LEY 3870
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Estatuto para el Personal dela Administración Pública Provincial y Municipal.
Sanción: 20/07/1979; Boletín Oficial 03/08/1979

El Gobernador de la Provincia de La Rioja, sanciona y promulaga con fuerza de Ley:

CAPITULO I AMBITO DE APLICACION
Artículo 1: El presente Estatuto comprende a todas las personas que, en virtud de acto administrativo expreso emanado de autoridad competente, presten servicios con carácter permanente, revisten en cargos previstos en la Ley de Presupuesto o en Leyes especiales de la Provincia y perciban la remuneración establecida para dichos cargos. A los efectos de esta Ley, el personal dependiente de la Administración Pública Provincial y Municipal que reúna las condiciones señaladas precedentemente, será denominado "el agente". Este Estatuto será de aplicación supletoria para el personal que se encuentre amparado por regímenes especiales, en todo lo que éstos no prevean, con excepción excepción del personal contratado que se regirá conforme lo dispuesto en el Art. 8 y concordantes de esta Ley.
Art. 2: Quedan exceptuados en forma expresa del régimen previsto por la presente Ley: a) El Gobernador, los Ministros, Secretarios de Estado, Fiscal de Estado, Subsecretarios y Directores. b) Los Secretarios/as Privados/as de los funcionarios mencionados en el Inciso a). c) Los funcionarios que detenten cargos no comprendidos en el Escalafón General para el Personal de la Administración Pública Provincial y Municipal, en cuanto se refiera a dichos cargos. d) Los funcionarios que revisten en cargos electivos. e) Los funcionarios para cuyo nombramiento y remoción, la Constitución y las Leyes determinen procedimientos especiales. f) Las Autoridades de la Entidades Autárquicas en las condiciones del Inciso c) g) Los designados para desempeñar funciones en comisiones transitorias u honoríficas. h) El personal regido por leyes, estutos, convenios colectivos de trabajo u otros regímenes especiales. i) Los miembros del clero.
PERSONAL PERMANENTE
Art. 3: Todo nombramiento de personal comprendido en l presente Estatuto inviste carácter permanente, en los términos del Art. 17, salvo que expresamente se señale lo contrario en el acto de designación.
Art. 4: Serán considerados funcionarios de carrera a nivel de Directores comprendidos en la cat. 23 del Escalafón General, y por lo tanto encuadrado en el régimen establecido en el presente estatuto, los que fueren designados por concurso de antecedentes o de oposición y antecedente, en cargos incluidos en el Escalafón General para el Personal de la Administración Pública Provincial y Municipal, de acuerdo a la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
PERSONAL NO PERMANENTE
Art. 5: El personal no permanente comprende a: a) Personal de gabinete b) Personal interino c) Personal contratado d) Personal transitorio e) Pesonal suplente f) Directores Generales y Directores de Repartición y demás personal que, por disposición legal o reglamentaria, ejerzan funciones de jerarquía equivamente a la de los cargos mencionado y no estén comprendidos en los supuestos previstos en el Art. 4º.
Art. 6: Personal de gabinete es aquél que desempeña funciones de colaborador, asesor directo o Secretario Privado del Gobernador, Ministros; Secretarios de Estado, Fiscal de Estado, Subsecretarios y de las demás personal que, por disposición legal o reglamentaria, ejerzan funciones de jerarquía equivalente a la de los cargos mencinados. Este personal sólo podrá ser designado en cargos especialemente creados para tal fin y cesará automáticamente al término de la gestión de la autoridad que propusiere su designación, a la cual asiste y en cuyo gabinete se desempeña.
Art. 7: Personal interino es aquél que se designa en forma provisoria, para cumplir funciones de tipo permanente en un cargo escalafonario vacante, hasta la cobertura definitiva del mismo. La provisión definitiva conforme a las normas escalafonarias, deberá ser realizada dentro de los cientos ochenta (180) días corridos. Vencido dicho plazo, la designación interina quedará sin efecto en forma automática, no siendo la misma susceptible de renovación.
Art. 8: Personal contratado son aquellos agentes cuya relación con la Administración Pública Provincial o Municipal se rige exclusivamente por las cláusulas del contrato de locación de servicios que formaliza la misma. sólo podrá contratarse personal en estas condiciones cuando se trate de la realización de tareas profesionales o técnicas de excepcional complejidad o especialización que no puedan o no convengan sean cumplidas por agentes permanentes de la Administración Pública Provincial o Municipal. El contrato deberá especificar: a) Los servicios a prestar b) El plazo de vigencia. c) La retribución y su forma de pago d) Los supuestos en que se producirá la disolución del vínculo antes del tiempo estipulado. En ningún caso podrá autorizarse que las funciones inherentes a los cargos definidos en la Estructura Orgánica de la Administración Pública Provincial o Munnicipal sean desempeñadas por personal contratado.
Art. 9: Personal transitorio es aquel que se emplea para la ejecución de servicios, explotaciones, obras o tareas de carácter temporario eventual o estacional, y que por éstas mismas carácterísticas y por necesidades del servicios no convenga sean realizadas por el personal permanente.
Art. 10: Personal suplente es aquél que se designa para cubrir el cargo de un agente -por ausencia del titular- mientras dure la misma y con retención de su cargo si correspondiere.
Art. 11: No podrá ser admitido como personal no permanente aquél que no reúna los requisitos o que esté alcanzado por alguno de los impedimentos citados en los Artículos 14º y 15º, respectivamente, de este Estatuto.
Art. 12: La presente Ley será de aplicación a todo el personal a que se refiere los incisos a), b), d), e), y f) del Artículo 5º en todo cuanto no esté contemplado en el instrumento legal que lo designa y con excepción de la establidad en el empleo. Todo nombramiento deberá realizarse conforme a las normas establecidas en esta Ley, con excepción del personal comprendido en los incisos a), c) y f) del Art. 5.
INGRESOS - NOMBRAMIENTOS - REINGRESOS
Art. 13: El ingreso del personal premanente, transitorio y suplente de la Administración Pública Provincial y Municipal, se producirá conforme al régimen escalafonario establecido.
Art. 14: Son requisitos necesarios para el ingreso: a) Ser argentino b) Ser mayor de dieciocho (18) años de edad, salvo los casos expresamente previstos en las subcategorías escalafonarias "A" y "B" en las que la edad mínima será de catorce (14) años, en cuyo supuesto deberá contarse con dictamen favorable del organismo pertinente de Protección al Menor. c) Gozar de buena salud y aptitud psico-fisica para la función a laque se aspira desempeñar, salvo casos expresamente contemplados en la legislación vigente. d) Acreditar condiciones de moralidad y buena conducta. e) Rendir fianza en los casos en que el cargo a desempeñar asi lo requiera, de acuerdo a las normas en vigor. f) Satisfacer las condiciones determinadas en el régimen escalafonario establecido.
Art. 15: No podrá ingresar, reingresar ni permanecer en la Administración Pública Provincial y Municipal, según corresponda: a) El que hubiera sido condenado por delito en perjuicio o en contra de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, o contenido en ejercicio de sus funciones. b) El fallido o concursado, mientras permanezca inhabilitado judicialmente. c) El infractor a las leyes vigentes sobre Enrolamiento y Servicio Militar Obligatorio. d) El que tenga pendiente proceso criminal por hecho doloso referido a la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, o que no refiriéndose a la misma, cuando por sus circunstancias afecte el decoro de la función o el prestigio de la Administración. e) El que esté inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos. f) El que hubiere sido exonerado de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. g) El que hubiere sido dejado cesante en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal mediante sumario previo resuelto definitivamentem hasta cumplidos ocho (8) años desde la fecha de la cesantía y siempre que el sumario no hubiere sido dispuesto en razón de delitos de comisión o omisión. h) El afectado por inhabilidad o incompatibilidad en virtud de normas vigentes. i) El que hubiere sido condenado como deudor moroso del Fisco, hasta transcurridos tres (3) años a partir de la fecha en que haya regularizado su situación. j) Los contratistas o Proveedores del Estado Provincial o Municipal Departamentales. k) Los ebrios consuetudinarios o drogadictos l) Los jubilados o retirados de cualquier régimen de previsión social, salvo excepciones previstas en esta Ley. n) El que públicamente se manifestare o se hubiere manifestado contrariando las normas y principios establecidos por la Constitución Nacional o el respeto por la instituciones Fundamentales de la Nación Argentina y por sus símbolos. ñ) El que hubiere sido dado de baja por el régimen de prescindibilidad vigente, en los términos de la Ley respectiva.
Art. 16: La provisión de todo empleo público se dispondrá mediante acto administrativo expreso, emanado de la autoridad competente; esta disposición no modifica lo establecido por la Ley Nº 3.668, en tanto ésta mantenga su vigencia. Cuando se hiciere -por desconocimiento de la causal, al momento de ser emitido- con violación de lo dispuesto en los Artículos 14º 15º y concordantes de la presente Ley, el mismo será nulo, sin perjuicio de los derechos del agente por el cumplimiento de sus funciones y la validez de los actos por el cumplidos en las mismas y de la responsabilidad del funcionario que, una vez conocida la causal, autorice o consienta la continuación de la prestación del servicio en tales condiciones.
Art. 17: Todo nombramiento es provisional, aunque el agente haya satisfecho totalmente los requisitos de ingreso, hasta tanto el agente sea calificado en el desempeño del cargo. En esta situación tendrá los derechos que prevé la Ley, desde la fecha se su ingreso, excepto el de la estabilidad. La calificación deberá ser efectuada y suscripta por el titular de la Repartición u Organismo y por el Jefe del Departamento en el cual el agente preste servicios, quienes serán responsables, en ese orden, de su realización en término. La calificación deberá realizarse y modificarse dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha en que aquél cumpla los seis (6) meses de servicio efectivo, a contar desde su ingreso. La omisión de la calificación, en el término referido, no convierte en definitivo el nombremiento. Si la calificación resultare suficiente, el nombramiento se considerará definitivo. Será calificación suficiente la que exceda del setenta por ciento (70%) de la máxima establecida reglamentariamente. Si la calificación fuere suficiente, el agente no podrá prestar servicios a partir de la notificación de la misma, debiendo formalizarse el acto del cese dentro de los treinta (30) días siguientes. La omisión de la calificación, el incumplimiento de los plazos referidos o la prestación de servicios en infracción con lo dispuesto por este Artículo, hará pasible a los responsables de las sanciones que correspondan. En el caso de omisión de calificación, ésta deberá ser efectuada por el jefe inmediato superior al sancionado, dentro del término de diez (10) días adminitrativa que correspondiere.
Art. 18: En el supuesto de que el agente a prueba no hubiere obtenido una calificación suficiente, según el régimen general que se establecerá por reglamentación, se dispondrá el cese inmediato de sus funciones, sin derecho a indemnización alguna. Se condiderará calificación insuficiente la que no cubra el setenta por ciento (70%) de la máxima establecida reglamentariamente. Decreto Art. 19: Las funciones y cargos mencioados en el Art. 2, podrán ser cubiertos por el personal escalafonado de carrera, con retención del que fuere titular, no pudiendo en ningún caso percibir ambas remuneraciones, sino aquéllas por la cual opte.
Art. 20: El agente que hubiere dejado de pertenecer a la Administración Pública Provincial o Municipal, sin causa en su contra que le fuere imputable, podrá reingresar siempre que cumpla las condiciones establecidas por el presente Estatuto y su reglamentación.
CAPITULO III SITUACION DE REVISTA - ANTIGUEDAD
Art. 21: Los agentes de la Administración Pública Provincial, revistarán en las siguientes situaciones: a) De actividad: durante la prestación normal de sus servicios y el lapso de uso de licencia con goce de sueldo. sin goce de sueldo. b) De inactividad: El periodo en que el agente se halle en uso de licencia. c) De disponibilidad: Cuando por razones de crácter público se haya suprimido el cargo del agente y éste desempeñe tareas sin asignación fija. El agente en estado de disponibilidad, no podrá permanecer en tal situación más de seis (6) meses, y si hubiere transcurrido dicho lapso sin haber sido reubicado con carácetr permanente, se dispondrá la cesación definitiva de sus servicios, debiendo abonársele la indemnización prevista en este Estatuto.
Art. 22: La antigüedad del agente será computada únicamente por el lapso de actividad y de disponibilidad. En el caso de reingreso, la antigüedad será computada tomándose períodos corridos o alternados, excluyéndose aquél en que el agente no hubiere pertenecido a la Administración Pública Provincial o Municipal. La antigüedad a los fines de este Estatuto, es acumulativa y será considereda, con excepción de lo dispuesto por el Art. 41, cuanquiera haya sido la repartición de la Administración Pública de esta provincia o municipalidad de la misma donde prestó servicios.
Art. 23: Salvo la excepción prevista en el artículo anterior, serán computados igualmente a los fines de este estatuto, los servicios prestados en las administraciones publicas nacionales, municipales o de otras provincias. En todos los casos, tales servicios se computarán siempre que no hubieren sido simultáneos con los de esta provincia o sus municipios departamentales.
CAPITULO IV CESE O EGRESO
Art. 24: El agente dejará de pertenecer a la Administración Pública Provincial o Municipal por las siguientes causas: a) Renuncia b) Fallecimiento c) Cesantía d) Exoneración e) Baja que se produzca por otras causas previstas en esta Ley. El cese del agente será dispuesto en todos los casos por la autoridad competente para su nombramiento, bajo pena de nulidad y previo sumario cuando así corresponda.
CAPITULO V DERECHOS DEL AGENTE
a) ESTABILIDAD
Art. 25: Estabilidad es el derecho del agente incorporado definitivamente a la Administración Pública Provincial y Municipal, de conservar el empleo, la jerarquía y el nivel alcanzados, entendiéndose por tales la ubicación en el respectivo régimen escalafonario, los atributos inherentes a los mismos y la inamovilidad de la residencia que las necesidades de servicio así lo permitan. La estabilidad solo se perderá por las causas establecidas en el presente Estatuto o por haber alcanzado una edad que exceda en dos (2) años a la mínima establecida para la jubilación ordinaria del personal dependiente, cuando el agente pueda gozar de un beneficio en la pasividad. Para gozar de este beneficio será requisito indispensable que el agente acredite haber inciado el trámite jubilatorio con una antelación mínima de treinta (30) días de la fecha en que reúna las condiciones de edad para jubilarse y que la demora en el otorgamiento del beneficio no le sea imputable. No regirá el término de dos (2) años en los casos en que el no otorgamiento del beneficio sea imputable al ente previsional respectivo. El personal amparado por la estabilidad establecida precedentemente retendrá -si asi se dispusiere- el cargo que desempeña, cuando fuere designado para cumplir funciones sin garantía de estabilidad.
Art. 26: En caso de supresión del cargo presupuestario, el agente permanente que lo ocupe quedará en disponibilidad por el término de seis (6) meses, a partir de la fecha en que se le notifique de la supresión referida. Los cargos eliminados y las funciones inherentes a los mismos no podrán ser recreados hasta después de dos (2) años de haberse operado su supresión.
Art. 27: Durante el lapso establecido en el artículo anterior, el agente podrá ser reubicado: a) En cualquier vacante similar, entendiéndose por tal la que sea de equivalente nivel, especialidad y remuneración, existente o que se produzca en el ámbito de aplicación del presente Estatuto. b) En un cargo de menor nivel, pagándosele en tal caso la diferencia de haberes existente entre ambos cargos. Si el agente no aceptare la alternativa descripta en el inciso b), vencido el plazo establecido en el artículo anterior, deberá resolver el cese del mismo, abonándosele la indemnización prevista en el Artículo 41.
Art. 28: No podrán disponerse designaciones en el ámbito de este Estatuto, mientras exista personal en estado de disponibilidad de igual o equivamente nivel y jerarquía y que reúna las condiciones requeridas por la vacante existente, debiéndose llenar la misma por transferencia, previa comprobación de las aptitudes para el nuevo cargo acreditadas a través del examen respectivo.
Art. 29: Cuando por fallo judicial se disponga la reincorporación de un agente, ésta podrá ser dispuesta: a) En el cargo que anteriormente tenía. b) En un cargo de equivalente nivel y especialidad, existente en el ámbito de la Administración Pública Provincial o Municipal. c) En un cargo de menor nivel, pagándosele en tal caso la diferencia de haberes existentes entre este cargo y el que anteriormente ocupara. Cuando no fuere reincorporado, el agente tendrá derecho a percibir -dentro de los noventa (90) días de quedar firme la decisión judicial- la indemnización prevista en el artículo 41º En lo atinente a los haberes caídos, en cualquiera de los casos solo le serán indemnizados los que le pudieren corresponder a título de repraración de daños y perjuicios, en cuanto se acredite judicialmente que han sido efectivamente ocasionados por la cesantía declarada ilegítima.
b) RETRIBUCION
Art. 30: El personal tiene derecho a la retribución de sus servicios, conforme a su ubicación en el respectivo Escalafón o régimen que corresponda al carácter de su empleo. Las remineraciones del personal de la Administración Pública Provincial y Municipal deberán disponerse de conformidad a un sistema que garantice que a igual función, responsabilidad y modalidad de la prestación del servicio, se percibirá idéntica remuneración, cualquiere sea el organismo en que la prestación del servicio sea efectivizada.
Art. 31: El agente tendrá derecho al sueldo anual complementario, en proporción al tiempo por el que hubiere percibido remuneración durante el año y según determine la legislación vigente.
Art. 32: El personal permanente que cumpla interinatos o suplencias durante mas de treinta (30) días habiles en el año calendario, continuos o discontinuos, tendrá derecho a percibir la diferencia de haberes existentes entre ambos cargos. El personal no adquirirá, una vez finalizado el interinato o la suplencia, el derecho a mantener las remuneraciones correspondientes al cargo superior desempañado, aunque la suplencia haya sido superior a los seis (6) meses. Correlativamente, el agente titular suplido mantendrá los derechos escalafonarios que pudieren corresponderle.
Art. 33: A los fines señalados en el artículo anterior, los Ministros, Secretarios de Estado, Fiscal de Estado y los titulares de los Organismos Descentralizados y los Municipios Departamentales, en tanto no exista disposición legal o reglamentaria que lo determine, quedan facultados en caso de vacancia de cargos definidos en las Estructura Orgánica de la Administración Pública Provincial o Municipal, o ausencia temporaria de sus titulares, a disponer su cobertura mediante la asignación transitoria de funciones conforme a las disposiciones de los artículos siguientes.
Art. 34: El personal al que se le haya asignado funciones transitorias con arreglo a las disposiciones del Artículo 33º de la presente Ley, tendrá derechoa a percibir, durante su interinato, una retribución adicional que será igual a la diferencia existente entre el importe de la asignación de la categoría y adicionales particulares del agente y el que le corresponderia por el cargo que ejerza en calidad de reemplazante cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que el cargo se halle vacante o su titular se encuentre en alguna de estas situaciones: - Designado en otro cargo con retención del propio; - Cumpliendo una función superior con carácter interino; - En uso de Licencia extraordinaria con o sin goce de sueldo o especial por razones de salud. - Suspendido o separado del cargo por causales de sumario. b) Que el período de interinato sea superior a treinta (30) días hábiles. c) Que en el ejercicio del cargo se mantenga la forma, modalidades propias del trabajo y horario de prestación de servicios. d) Que el titular reemplazado transitoriamente sea Jefe de Unidad definida en la Estructura Orgánica de la Administración Pública Provincial y Municipal. Cuando el agente titular no preste servicios en razón de hacer uso de licencia anual ordinaria, su reeplazo constituirá carga pública para los agentes de la Administración Pública Provincial y Municipal, no correspondiendo liquidación de suma alguna en concepto de diferencia de cargo.
Art. 35: Las autoridades que en virtud de las facultades acordadas por el Artículo 33º de la presente Ley, asignen funciones interinas en cargos vacantes o vacantes transitorias, adoptarán las providencias del caso para formalizar su cobertura definitiva con arreglo de los respectivos regímenes de selección, dentro de un período de seis (6) meses a contar de la fecha de inicación del interinato. Si vencido este plazo, y por razones de fuerza mayor debidamente fundadas, no se hubiere formalizado la cobertura definitiva del cargo, la autoridad que hubiere dispuesto el reemplazo podrá prorrogar el mismo por otro período similar, finalizado el cual caducará en forma automática la subrogancia.Para los interinatos que vinieran desempañandose con anteriordad, el plazo fijado precedentemente comenzará a correr a partir de la fecha de la presente Ley.
c) CALIFICACION DE SERVICIOS
Art. 36: Todos los agentes deberán ser calificados, conforme las modalidades que establezca la reglamentación. Realizada la calificación de cada agente, se le deberá notificar el resultado de la misma.
Art. 37: Ningún agente tendrá derecho a ser calificado si no hubiere prestado servicios efectivos en la Administración Pública Provincial o Municpal por un término superior a los seis (6) meses en el año. Esta disposición no comprende al personal ingresante, que se regirá conforme lo establecido por el Artículo 17º de esta Ley.
Art. 38: Se entiende por calificación mínima el cincuenta (50%) por ciento de la máxima calificación. se considerará insuficiente la calificación que no alcance la mínima establecida.
d) CAPACITACION
Art. 39: Todo agente tiene derecho a capacitarse en su carrera administrativa, siempre que no afecte el servicio, ya sea en cursos patrocinados por la Administracióno por Organismos Nacionales, o Entidades Privadas, cuyos objetivos serán encaminados a lograr una mayor eficiencia en la función o los servicios públicos.
Art. 40: Cuando las necesidades de la Administración así lo requieran, el agente no podrá negarse a participar en los cursos de capacitación, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada y resuelta a criterio exclusivo del Poder Ejecutivo.
e) INDEMNIZACIONES
Art. 41: Los agentes tendrán derecho a ser indemnizados en los siguientes casos: a) Por considerarse en situación de baja cuando fueran trasladados sin su consentimiento, a una distancia superior a los setenta (70) kilómetros para realizar tareas, conforme lo previsto en el art. 47º. b) Por la Incapacidad invalidante, proveniente de enfermedad inculpable para realizar tareas, conforme lo determina la reglamentación. c) Por no reubicación del agente, conforme lo dispuesto en los arts 27 y 29. En los casos previstos precedentemente, la indemnización será equivalente a un mes de la última remuneración percibida, por cada año de servicio, o fracción superior a los seis (6) meses efectivamente prestados en Administración Pública de esta provincia o en el ámbito municipal de la misma. A los fines indemnizatorios, se entenderá por última remuneración percibida el total de las remuneraciones que le hubiere correspondido en el último mes completo al agente, considerándose como tales las que estén sujetas a descuentos previsionales. El agente indemnizado, en caso de reintegrarse a la Administración Pública provincial o municipal dentro de los cinco (5) años de producida su baja, deberá restituir las sumas percibidas por el concepto relacionado en este artículo, en la proporción que establezca la reglamentación, a estos efectos se deberá das previa intervención a los organismos competentes, a los fines de determinar la actualización de las sumas aludidas.
Art. 42: No tendrán derecho a la indeminización prevista en el artículo anterior los agentes que se encuentren en condiciones de obtener o gocen de un beneficio previsional -sea jubilación, retiro o pensión-, salvo el caso en que el monto de dicho beneficio sea inferior a la última remuneración, precibida, en que la indemnización será equivalente al setenta por ciento (70%) de la diferencia entre ambos, por cada año de servicios -o fracción superior a seis (6) meses- computables en la Administración Pública Provincial y Municipal.
Art. 43: Los agentes que sufrieron accidentes o enfermedad del trabajo, serán indemnizados en las condiciones y montos que establezcan las leyes en la materia.
Art. 44: El agente que, como consecuencia del servicio, experimentase un daño patrimonial, tendrá derecho a una indemnización equivalente al grado de deterioro o destrucción de la cosa, siempre que no mediare culpa o negligencia del mismo, conforme se determine en la reglamentación.
Art. 45: El importe de todas las indemnizaciones previstas en el presente Estatuto, se abonará integramente en un plazo no mayor de noventa (90) días corridos de probado el hecho o quedar firme el acto que las genera y será atendido por las partidas presupuestaria repectivas y en caso de insuficiencia, con el saldo disponible de cualquier crédito de la jurisdicción.
f) TRASLADOS Y PERMUTAS
Art. 46: Los agentes permanenetes podrán solicitar traslados y efectuar permutas por muto consentimiento, ambos con carácter definitivo, cuando mediare aprobación expresa de los titulares de Reparticiones u Organismos de revista, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, y bajo las condiciones y requisitos que determine la reglamentación. El Estado Provincial podrá celebrar tratados con otras Provincias y con el Estado Nacional, que posibiliten el ejercicio interjurisdiccional de estos derechos.
Art. 47: El agente permanente que fuere trasladado sin su consentimiento del asiento habitual de prestación de sus tareas a una distancia superior a los setenta (70) kilómetros, podrá considerarse en situación de baja y tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el Artículo 41º de la presente Ley.
g) LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS
Art. 48: Los agentes tienen derecho a obtener las siguientes licencias remuneradas, en la forma y con los requisitos que establezca la reglamentación: a) Anual Ordinaria. b) Por accidente o enfermedad del trabajo. c) Por razones de salud. *d) Por maternidad o adopción e) Por matrimonio f) Por nacimiento de hijos. g) Por fallecimiento de familiares. h) Por enfermedad de familiar a cargo. i) Por servicio militar. j) Por capacitación. k) Por exámen l) Por evento deportivo no rentado. m) Por razones gremiales. *n) Licencia para candidatos a cargos electivos o de representación política. o) Por Día Femenino.
Art. 49: Los agentes tendrán derecho a obtener las siguientes licencias no remuneradas, conforme lo determine la reglamentación: a) Por cargos electivos o de representación política. b) Por razones particulares c) Por enfermedad de familiar a cargo d) Por capacitación. e) Por integración de grupo familiar. f) Por evento deportivo no rentado. g) Por razones gremiales. *h) Por ejercicio de la docencia en cargo sin estabilidad, interino y/o suplente, mientras dure en el cargo siempre que no exceda los tres (3) años y sea de mayor remuneración que el cargo administrativo: cuando el Agente sea designado pra desempeñar un cargo en la Docencia sin estabilidad, interino y/o suplente, por el tiempo que dure en el desempeño en el mismo siempre que no exceda los tres (3) años y sea de mayor remuneración que el cargo administrativo. Esta licencia deberá ser concedida dentro de las setenta y dos (72 hs) horas de producida el alta docente correspondiente, debiéndose probar tal circunstancia con la cetificación emanada de la autoridad escolar respectiva. Al agente que se encuentre gozando de esta Licencia no le será computado su cargo administrativo a los efectos de la Ley Nº 7.306. En ningún caso el Agente que solicite la presente Licencia podrá exceder lo establecido como máximo para Cargos y/u Horas Cátedras, por la Ley Nº 7.306.
Art. 50: Podrá justificarse la inasistencia del agente, en los siguientes casos y conforme lo determine la reglamentación: a) Por razones particulares. b) Por donación de sangre. c) Por obligaciones militares.
Art. 51: Podrán otorgarse franquicias horarias al agente, en los siguientes casos y conforme lo determine la reglamentación: a) Por estudios. b) Por guarda y atención del hijo propio o adoptivo. c) Por incapacidad parcial. d) Por trámites oficiales de carácter personal.
Art. 52: El Poder Ejecutivo podrá otorgar menciones especiales, cuando un agente hubiera realizado alguna labor o acto de mérito extraordinario, que se traduzca en beneficio de los intereses del Estado. Dicha labor o acto de mérito podrá además ser premiado con una asignación de hasta un veinte por ciento (20%) de la remuneración mensual, regular y permanente, por un término no mayor de un (1) año. Para el otorgamiento de la bonificación precedente, deberán dictaminar previamente los Organismos competentes de la Administtración Pública Provincial o Municipal.
i) AGREMIACION Y ASOCIACION
Art. 53: El agente tiene derecho a asociarse con fines útiles, como así también a agremiarse para la defensa de sus intereses profesionales, de acuerdo con la Constitución Nacional y conforme a las normas que reglamenten su ejercicio.
j) ASISTENCIA SANITARIA Y SOCIAL
Art. 54: En caso de enfermedad ocupacional, incapacidad temporaria sobreviniente como consecuencia de la misma o por accidente de trabajo, el agente tendrá derecho a la asistencia médica y farmaceútica y al tratamiento integral gratuito, hasta su rehabilitación física o hasta tanto se declare la incapacidad parcial o total de carácter permanente, según corresponda. La asistencia médica y el tratamiento a que se hace mención será hecha efectiva en todos los casos por intermendio de los Establecimientos Asistenciales de la Provincia.
k) RENUNCIA Y JUBILACION
Art. 55: Todo agente que desempeñe un cargo puede renunciarlo libremente, debiendo manifestar su voluntad de hacerlo en forma escrita. La renuncia producirá la baja del agente a partir del momento de su aceptación por autoridad competente.
Art. 56: El agente renunciante no podrá hacer abandono del servicio, sino en la fecha en que la autoridad competente se expida sobre su aceptación, salvo que: a) Hayan transcurrido treinta (30) días corridos sin que exista decisión al respecto. b) El titular de la Repartición autorizará la no prestación, por no ser indispensable sus servicios en dicho lapso. c) Existirán causas de fuerza mayor debidamente comprobadas, y resueltas a criterio exclusivo de la Autoridad respectiva.
Art. 57: Si al presentar la renuncia hubiere pendiente un sumario contra el agente, podrá aceptarse la misma fundada en razones de mejor servicio. En tal caso, dicha aceptación será sin perjuicio de transformarla en cesantía, si de las conclusiones del sumario así se justificare. Podrá también tranformarse la aceptación de la renuncia en exoneración, cuando hubiere mediado una sentencia condenatorio con relación a delitos contra la Administración Pública.
Art. 58: El agente tendrá derecho a jubilarse, de conformidad con las leyes previsionales que rigen sobre la materia.
Art. 59: Cuando el agente se encontrare en condiciones de obtener su jubilación ordinaria, por edad avanzada o por invalidez y no iniciare en término la gestión respectiva, el Poder Ejecutivo podrá disponer la inmediata iniciación de los trámites jubilatorios, de oficio. En tal supuesto regirá estrictamente el término de dos (2) años establecidos en el Art. 25º, a cuyo vencimiento se dispondrá el cese definitivo del agente, no correspondiendo la indemnización prevista en el Art. 41º.
Art. 60: El agente que solicite su beneficio previsional, tendrá derecho a permanecer en el cargo hasta que se le acuerde el respectivo beneficio, en las condiciones previstas een el Art. 25º.
CAPITULO VI DEBERES Y PROHIBICIONES
a) DEBERES
Art. 61: Sin perjuicio de los deberes que particularmente le impongan las leyes, decretos y resoluciones especiales, el agente está obligado: a) A la prestación personal del servicio con eficiencia, capacidad y diligencia, en el lugar y condiciones de tiempo y forma que determinen las disposiciones reglamentarias correspondientes. b) A observar, en el servicio y fuera de él, una conducta decorosa y digna de la consideración y confianza que su estado oficial exige. c) A conducirse con tacto y cortesía en sus relaciones de servicio con el público, conducta que deberá observar asimismo respecto de sus superiores, compañeros y subordinados. d) A obedecer todo orden emanada de un superior jerárquico con atribuciones y competencia para darla, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicios compatibles con la función del agente. e) A rehusar dádivas, obsequios, recompensas o cualesquiera otras ventajasm con motivo de sus funciones. f) A guardar de todo asunto del servicio que deba permanecer en reserva en razón de su naturaleza o de instrucciones especiales, obligación que subsistirá aún después de haber cesado en sus funciones. g) A promover las acciones judiciales que correspondan cuando públicamente fuere objeto de imputación delictuosa, pudiendo al efecto requerir el patrocinio legal gratuito del servicio jurídico del organismo respectivo. h) A permanecer en el cargo en el caso de renuncia, por el término de treinta (30) días corrdios, salvo que antes se diera alguna de las situaciones previstas en los incisos b) y c) del Art.56º: i) A declarar sus actividades de carácter lucrativo, a fin de establecer si son compatibles con el ejercicio de su función. j) A declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores, cuando desempeñe cargos de nivel y jerarquía superior o de naturaleza peculiar. k) A cuidar los bienes del Estado, velado por la economía del material y por la conservación de los elementos que le fueren confiados a su custodia, utilización o examen. l) A promover la instrucción de los sumarios administrativos del personal a sus órdenes cuando así correspondiere. m) A encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidades y acumulación de cargos. n) A usar la indumentaria de trabajo que a tal efecto le haya sido suministrada ñ) A dar cuenta, por la vía jerarquíca correspondiente, de las irregularidades administtrativas que llegasen a su conocimiento. o) A someter a la Jurisdicción discipliaria y ejercer la que le compete por su jerarquía, debiendo reprimir la comisión de actos indisciplinarios por sus subordinados; la obligación resultante de esta disposición es inexcusable. p) A someterse a examen psicofísico cuando así lo disponga la autoridad competente. q) A cumplir el tratamiento y las prescripciones médicas indicadas en los caso de licencia por enfermedad. r) A cumplir con las obligaciones cívicas y militares, acreditándolo ante el superior correspondiente. s) A declarar la nómina de familiares a su cargo y comunicar dentro del plazo de treinta (30) días corridos de producido el cambio de estado civil o variante de carácter familiar, o cada vez que la Autoridad respectiva así lo solicite, acompañando en todos los casos la documentación correspondiente y mantener permanentemente actualizada la información referente al domicilio. t) A cumplir interinatos o suplencias inferiores a treinta (30) diás hábiles en el año calendario, continuos o discontinuos, sin derecho a precibir diferencia de haberes.
b) PROHIBICIONES
Art. 62: Queda prohibido a los agentes, en su condición de tales, sin perjuicio de lo que al respecto establezca la reglamentación pertinente. a) Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros, utilizando para ello las prerrogativas del cargo. *b) Asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones o privilegios en la Administración Pública Provincial o Municipal, o que sean proveedores o contratistas de las mismas, en sus relaciones con la Administración. Se exceptúa de la prohibición cuando las entidades cumplan un fin social o de bien público sin fines de lucro y que no se manifiesten incompatibilidades en tales organizaciones, ni puedan presumirse situaciones de favoritismo o arbitrariedad con entes directamente fiscalizados por la repartición a que pertenezcaö.- c) Recibir, directa o indirectamente, beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones celebradas u otorgadas por la Administración Pública Provincial o Municipal. d) Mantener vinculaciones que le representen beneficios u obligaciones con entidades privadas, directamente fiscalizadas por la Repartición u Organismo en que preste servicios. e) Valerse directa o indirectamente de facultades o prerrogativs inherentes a sus funciones para realizar proselitismo o acción política. f) Realizar, propiciar o consentir actos incompatibles con las normas de moral, urbanidad o buenas costumbres. g) Arrogarse la representación del Fisco o del servicio al que pertenece para ejecutar actos o contratos que excedieren de sus atribuciones o que comprometan el erario provincial. h) Solicitar o percibir, directa o indirectamente, estipendios o recompensas que no sean los determindados por normas vigentes. i) Aceptar dádivas, obsequios o ventajas de cualquiera indole, aún fuera del servicio, que le ofrezcan como retribución de actos inherentes a sus funciones, o a consecuencia de ellos. j) Retirar o utilizar con fines particulares los elementos de transporte y utiles de trabajo o documentos, destinados al servicio oficial y a los servicios del personal. k) Practicar el comercio, en cualquiera de sus formas, dentro del ámbito de la Administración Pública Provincial y Municipal. l) Promover o aceptar homenaje y todo otro acto que implique sumisión y obsecuencia a los superiores jerárquicos, como así también suscripciones, adhesiones,o contribuciones del personal. m) Referirse en forma despectiva, por cualquier medio a las autoridades o a los actos de ellas emanados pudiendo sin embargo en trabajos firmados y elevados por via jerárquica correspondiente, criticalos desde un punto de vista doctrinario o de la organización del servicio. n) Concurrir a salas de juegos de azar o hipídromo, cuando su función se hallare relacionada con manejo de fondos. ñ) Presentarse a cumplir las tareas en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes. o) Representar, patrocinar o aconsejar -en forma remunerada o no- a litigantes contra la Administración Pública Nacional, Provincial, sus entes descentralizados, autárquicos y municipios o intervenir en gestiones extrajudiciales en que éstos sean parte, salvo que se trate de la defensa de sus intereses personales, de su cónyuge o de sus parientes hasta el segundo (2do) grado o cuando tales actos se realicen en defensa de los derechos profesionales.
INCOMPATIBILIDADES
Art. 63: Es incompatible el desempeño de cualquier empleo remunerado en la Administración Pública Provincial -en sus tres Poderes- o en los Municipios Departamentales, con otro y otros en Jurisdicción Provincial, Nacional o Municipal, también remunerados, aunque entre los mismos no hubiere superposición horaria. También es incompatible en la Administración Pública Provincial -en sus tres Poderes- o en los Municipios Departamentales, el desmpeño de cualquier otro empleo -remunerado o no- por personas que hayan sido dadas de baja por razones de seguridad en jurisdicción nacional, provincialao municipal. Las disposiciones sobre incompatibilidades establecida en este Estatuto comprenden a la totalidad de los agentes, autoridades superiores y funcionarios- sean éstos escalafonados o no- de la Administración Pública Provincial o Municipal, Entidades Descentralizadas, Empresas del Estado, Bancos Oficiales, Servicios de Cuentas Especiales, Planes de Obras Públicas, esté o no el Presupuesto de cada una de ellas incluído en el Presupuesto General de la Provincia. Son aplicables a todos los cargos o empleos -estén o no incluídos en el Escalafón General para el Personal de la Administración Pública Provincial y Municipal- cualquiera sea la forma de remuneración mensual prevista para ellos, permanente o transitoria, jornal, horarios, comisiones y en general toda contraprestación -contractual o no- que se perciba por intermedio de la Administración Pública Provincial o Municipal o de los Organismos antes citados, en concepto de retribuciones de servicios. Los Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios, Presidentes de Reparticiones Autárquicas, Intendentes Departamentales o funcionarios de nivel equivalente a los mencionados, no podrán retener más de un cargo de los que desempeñan en el momento de ser designados en algunas de las funciones a que se hace referencia. Asimismo no podrán ser designados en ningún otro cargo mientras desempeñen algunas de las funciones señaladas.
Art. 64: La incompatibilidad en el empleo establecida, alcanza también a aquellas personas que se encontraren gozando de un beneficio en la pasividad nacional, provincial o municipal, con la siguiente excepción. Podrán reingresar o permanecer en la Administración Pública Provincial o Municipal, los jubilados que por razones de interés público o de servicio así loimpongan, siempre que ocuparen cargos de categoría no inferior a Director. En este caso no podrán percibir sus haberes jubilatorios, sean éstos nacionales, provinciales o municipales y cesará la percepción de los que a la fecha de la promulgación de la presente Ley recibieran, salvo que ejerzan funciones "Ad-honorem". Al cesar en su actividad tendrán derecho al reajuste del haber jubilatorio, conforme a los aportes realizados durante el ejercicio de sus funciones y si así lo permitieran las normas del régimen previsional pertinente.
Art. 65: Resulta incompatible para los agentes de la Administración Pública Provincial y Municipal: a) Integrar, depender, representar, patrocinar o asesorar -en forma remunerada o no- a personas físicas o jurídicas que en forma habitual, eventual o accidental, contraten con el Estado Nacional o Provincial, los entes descentralizados o autárquicos y Empresas del Estado de ambras jurisdicciones, o los Municipios Departamentales, provisiones, prestaciones o realizaciones de cualquier indole que éstas fueren. b) Representar, patrocinar o asesorar, en forma remunerada o no: 1- A litigantes contra el Estado Nacional o Provincial, los entes descentralizados o autárquicos, Empresas del Estado y Bancos Oficiales de ambas jurisdicciones, o los Municipios Departamentales, o intervenir en gestiones extrajudiciales en que éstos sean parte, salvo que se trate de la defensa de sus intereses personales, de su cónyuge o de sus parientes -consanguíneos, adoptivos o por afinidad- hasta el segundo (2do) grado, o cuando tales actos se realicen en defensa de los derechos profesionales. 2- A los agentes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, los entes descentralizados o autárquicos y Bancos Oficiales de dichas jurisdicciones, que resulten imputados en causas sumariales en sede administrativa -cualquiera sea la dependencia centralizada u organismo descentralizado o autárquico donde la causa se encontrare radicada- o intervenir en gestiones en que dichos agentes sean parte y que se encuentren vinculadas o relacionadas con las actuaciones aludidas. El incumplimiento de las disposiciones de este artículo será sancionado con exoneración.
Art. 66: Constatada la existencia de la incompatibilidad, se emplazará al agente para que dentro del término de veinte (20) días corridos, haga opción entre el cargo que revista en la Administración Pública Provincial o Municipal y aquél con el cual resulte incompatible éste, bajo apercibimiento de decretarse, sin más tramite, su cesantía.
Art. 67: En un mismo servicio, departamento o oficina no podrán prestar servicios en relación jerárquica directa, dos o más agentes ligados por matrimonio o parentezco por cosanguinidad, adopción, o por afinidad, dentro del segundo (2do) grado.
Art. 68: El agente designado para el desempaño de otro cargo, empleo, misión o comisión, sólo podrá percibir el sueldo o la asignación mayor que le correspondiere, sin derecho a ninguna retribución adicional por ese cometido. En este caso, el agente percibirá únicamente en concepto de gasto de representación, viáticos, movilidad o reintegro de gastos, lo que funcionalmente correspondiere, al cargo, función o misión en que se desempeña, no pudiéndose bajo ningún concepto, acumular asignaciones de cargos distintos.
Art. 69: Gozarán de la compatibilidad de empleos prevista en el Art. 10 "in fine" de la Constitución Provincial, los agentes o funcionarios que desempeñenn un cargo docente con otro no docente. A estos efectos, será considerado un cargo docente, el encuadrado como tal en las disposiciones del Estatuto del Docente o el impartir enseñanza hasta un total de doce (12) horas de cátedra.
Art. 70: La compatibilidad de empleos prevista en el artículo anterior estará limitada por las siguientes condiciones: a) Que no exista superposición horaria entre los empleos. b) Que las tareas de cada actividad o empleo se cumplan en el lugar habitual de prestación del servicio y en el horario oficial, quedando absolutamente prohibido el cambio de los mismos fundado en razón del desempeño de otro cargo o tareas de naturaleza compatible.
Art. 71: Las incompatibilidades que se establecen por esta Ley, no excluyen las que especialmente determinen otras disposiciones orgánicas para ciertos servicios, ya sean de orden moral, ético o funcional.
Art. 72: Las incompatibilidades que se determinan en este Estatuto son de aplicación para las situaciones existentes, aún cuando hubieren sido declaradas compatibles con arreglo a las normas anteriormente vigentes.
Art. 73: Al producirse la designación del agente en la Administración Pública Provincial o Municipal y cada vez que así lo disponga el Poder Ejecutivo a los fines de fiscalización y control, todos los funcionarios y agentes que se hallen comprendidos en las disposiciones de este Capítulo, presentarán ante la Dirección General del Servicio Civil de la Secretaría de Estado de la Gobernación, una Declaración Jurada de Cargos, indicando en su caso, si se percibe algún beneficio en la pasividad, debidamente certificada por la autoridad que en cada caso corresponda. Todo agente que de conformidad a las disposiciones de este Capítulo se encontrare en situación de incompatibilidad, deberá manifestar junto con la Declaración Jurada, el cargo por el que hubiere optado, presentando su formal renuncia a otro u otros que desempeñe. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente artúculo, será considerado falta grave y sancionado conforme las disposiciones disciplinarias vigentes. Los casos de falsedad u ocultamiento de datos en la Declaración Jurada, serán penados con la exoneración del agente de los cargos que, desempeñe en la Administración Pública Provincial o Municipal.
Art. 74: No habrá incompatibilidad en el desempeño de cargos, cuando razones de interés público o del servicio así lo impongan y se trate de profesionales o técnicos cuya prestación se requiera por un lapso determinado, atendiendo a sus particulares condiciones de idoneidad y especialidad. La determinación de tales casos será hecha exclusivamente por el Poder Ejecutivo.
Art. 75: La Secretaría de Estado de la Gobernación, por intermedio de la Dirección General del Servicio Civil, tendrá a su cargo el control y fiscalización del estricto cumplimiento de lo dispuesto en materia de incompatibilidad, debiendo comunicar de inmediato, las situaciones no compatibles que se detecten, al Poder Ejecutivo, a efectos de su resolución definitiva.
CAPITULO VII REGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 76: Todo agente es directa y personalmente responsable de los actos ilícitos que ejecute, aunque los realice so pretexto de ejercer funciones o de cumplir sus tareas.
Art. 77: Los agentes no podrán ser privados de su empleo no objeto de medidas disciplinarias, sino por lasd causas y procedimientos que las leyes determinen. Se harán pasibles por los delitos y faltas que cometan, y sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales fijadas por las leyes respectivas, de las siguientes sanciones: I) Correctivas: a) Llamado de atención en privado. b) Apercivimiento escrito. c) Suspensión hasta treinta (30) días. II) Expulsivas: a) Cesantía. b) Exoneración.
Art. 78: Son causas para aplicar las medidas disciplinarias enunciadas en los incisos a), b) y c) del artículo anterior: a) Incumplimiento reiterado del horario de trabajo. b) Inasistencia injustificadas que no excedan de cinco (5) días, discontinuos, en el año, conforme se indica a continuación: I) El agente que incurra en inasistencia sin justificar será sancionado sin necesidad de previo sumario, conforme se indica seguidamente: 1.1. Por tres (3) inasistencias en un término de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días entre la primera y la tercera: Cinco (5) días de suspensión. 1.2. Por tres (3) inasistencias en el término de hasta trescientos sesenta y cinco (365) entre la primera y la tercera, registradas en un lapso de hasta dos (2) aós a contar de la última que motivó la sanción del apartado anterior: Quince (15) días de suspensión. 1.3. Por tres (3) inasistencias en el término de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días entre la primera y la tercera, registradas en un lapso de dos (2) años a contar de la última que motivó la sanción del apartado anterior: Treinta (30) días de suspensión. 1.4. Cualquier inasistencia sin justificar que se registre en un lapso de dos (2) años, a contar de la última que motivó la sanción del apartado anterior, podrá originar la cesantía del agente; en este caso, previa sustanciación del sumario pertinente. En ningún caso la sanción que derive del sumario podrá ser inferior a la establecida en el apartado anterior. II) La resolución pertinente será adoptada por los señores Ministros, Secretarios de Estado o Fiscal de Estado, con clara exposición de las causas determinantes de la medida. c) No reasumir sus funciones, injustificadamente, en el primer día hábil siguiente al término de un permiso o licencia. d) Falta de respeto a sus superiores, compañeros, subordinados y público en general. e) Abandono del servicio. f) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones. g) Invocar estado de enfermedad inexistente. h) Incumplimiento de las obligaciones determinadas en el Art. 61º. i) Quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en el Art. 62º. j) Delito que no se refiere a la Administración, cuando el hecho sea doloso y por sus circustancias no afecte el decoro de la función o el pertigio de la Administración.
Art. 79: Son causas para la cesantía: a) Inasistencia injustificadas de mas de cinco (5) días, discontinuos, en el año calandario. b) Incurrir en nuevas faltas o transgresiones que den lugar a suspensión cuando el agente haya sido sancionado en los últimos once (11) meses, con treinta (30) días de suspensión disciplinaria. c) Faltas o transgresiones graves o reiteradas en el cumplimiento de sus tareas y falta, transgresión o desobediencia, grave o reiterada, en la oficina o en actos de servicio, aunque no perjudiquen a la Administración. d) Inconducta notoria o indignidad moral. e) Ser declarado en quiebra fraudulenta. f) Calificación insuficiente por dos (2) años consecutivos o tres (3) altermados. g) Incumplimiento de las obligaciones determinadas en el Art. 61º. h) Quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en el Art. 62º. i) Delito que no se refiera a la Administración, cuando el hecho sea doloso y por sus circunstancias afecte el decoro de la función o el pretigio de la Administración. j) Falsear las declaraciones juradas que se le requieran con motivo de su ingreso a la Administración Pública Provincial o Municipal, o durente el transcurso de su carrera administrativa, siempre que en este Estatuto no se estableciere otra sanción. k) La reiteración de las causas previstas en los incisos d), e), f) y g) del Art. 78º, producidas en el año inmediato anterior, cuando hubiere dado lugar a sanciones.
Art. 80: El agente que incurrra en tres (3) inasistencia consecutivas, sin previo aviso, será considerado incurso en abandono de cargo y se decretará su cesantía sin sustanciación de sumario.
Art. 81: son causas para la exoneración, previa sentencia judicial firme: a) Delito cometido en perjuicio o en contro de la Administración Pública Provincial y Municipal o cometido en ejercicio de sus funciones. b) Ser declarado en quierbra fraudulenta. c) Delito no referido a la Administración Pública Provincial o Municipal, cuando el hecho sea doloso y por sus circunstancias afecte el decoro de la función o el prestigio de la Administración.
Art. 82: De todas las sanciones, mencionadas precedentemente, a excepción de la establecida en el Art. 77º, inciso a), se dejará constancia exprresa en el legajo personal del agente. Toda sanción que implique suspensión importa la no prestación de servicios y la pérdida de las retribuciones correspondientes.
Art. 83: Las medidas disciplinarias especificadas en el Art. 77º, serán aplicadas por las autoridades que a continuación se indican: a) Por el Jefe Inmediato: el llamado de atención en privado y el apercibimiento escrito. b) Por el titular de la Repartición o Dependencia: la suspensión hasta diéz (10) días. c) Por los Ministros, Secretarios de Estado, Fiscal de Estado, Subsecretarios, Autoridad Superior de los Organismos Descentralizados o Autárquicos y funcinarios de nivel equivalente a los mencionados: la suspensión de once (11) a treinta (30) días. d) Por el Poder Ejecutivo: la cesantía y la exoneración. Las autoridades indicas en los incisos b), c) y d) pueden dictar resolución de sanciones inferiores a las alli previstas, cuando de los antecedentes acumulados o del sumario respectivo surja esta conveniencia.
Art. 84: Las suspensiones de hasta quince (15) días no requerirán sumario previo. Las suspensiones mayores de quince (15) días, la casantía y la exoneración, sólo podrán disponerse previa instrucción del sumario respectivo. No será necesario sumario previo cuando medien las causales previstas en los incisos a) y b) del Art. 78º, incisos a), b), e), f) y j) del Art. 79º y las memcionadas en el Art. 15º. En estos casos, antes de aplicar la sanción pertinente se correrá vista al agente al efecto que éste, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, formule el descargo y aporte las constancias que acrediten los motivos invocados. En los casos en que no se requiera sumario, el agente será sancinado mediante resolución fundada que indique las causas determinantes de la medida.
Art. 85: Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta o infracción, los antecedentes del agente y , en su caso, los perjucios causados. El agente no podrá ser sancionado sino una sola vez por ma misma causa.
Art. 86: Las sanciones disciplinarias impuestas a los agentes tendrán efecto inmediato, salvo en los casos de interposición de recursos que le den efecto suspensivo a la medida, hasta su resolución definitiva.
SUMARIOS
Art. 87: La investigación y el sumario administrativo tendrán por objeto esclarecer los hechos que le dieron origen, determinar la autoría de los agentes dependientes de la Administración Pública y eventualmente de terceros involucrados, cómplices o encubridores, y las consiguientes responsabilidades que le cupiere, debiéndose sustanciar por resolución dictada por autoridad competente.
Art. 88: Los sumarios se ordenarán de oficio, cuando llegaren a concimiento de la autoridad competente, los hechos que los originan, o en virtud de denuncia formulada por escrito y debidamente firmada, bajo pena de ser desestimada. El sumario asegurará al agente las siguientes garantías: a) Procedimiento escrito y plazo máximo para su instrucción. b) Derecho de defensa, con facultad de asistencia letrada.
Art. 89: El instructor sumariante gozará de amplias facultades para realizar la investigación o el sumario. Los agentes y las Reparticiones quedan obligados a prestarle toda la colaboración que solicitare al respecto, siempre con carácter de urgente trámite. El retardo o la falta de información, sin causa justificada, hará incurrir al funcionario requerido en falta grave, debiendo ser sancionado conforme a la legislación vigente. Se entenderá como retardo en la emisión de la información solicitada, el no evacuarla en el término de setenta y dos (72) horas de haberse recibido el pedido correspondiente.
Art. 90: El agente presuntivamente incurso en falta podrá ser suspendido, con carácter preventivo y por un término no mayor de treinta (30) días corridos, por la autoridad competente, cuando su alejamiento sea conveniente para el esclarecimiento de los hechos motivo de la investigación o sumario, o cuando su permanencia sea incompatible con el estado de autos. Tales medidas precautorias no implica pronunciarse sobre la responsabilidad del agente. estas suspensiones no serán computables a los fines de la aplicación de lo dispuesto en el Art. 79º-Inciso b). Cumplido este término, sin que se hubiere dictado resolución, el agente podrá seguir apartado de sus funciones si resultare necesario, pero tendrá -a partir de entonces- derecho a la percepción de sus haberes, salvo que la prueba acumulada autoriza a disponer la contrario y siempre por un término no mayor de novente (90) días en total. Si vencido este término no se hubiere dictado resolución, o si al iniciarse la causa de estimare que no existe mérito suficiente para la suspensión preventica y cuando las circunstancias particulares del caso así lo aconsejaren, se podrá disponer el cambio del agente del lugar físico de prestación de sus tareas. Durante la sustanciación de la causa, la insturcción tendrá facultades para solicitar la suspensión o le levantamiento de ella, por motivos fundados y conforme al estado de autos. Si la sanción definitiva no fuere privativa de haberes, éstos le serán integramente avonados; en su defeto, le serán pagados en la proporción correspondiente, si la sanción fuere expulsiva, no tendrá derecho el agente a la percepción de haberes correspondientes al lapso de suspensión preventiva. todo reclamo sobre haberes se considerará luego de ser resuelta la causa.
Art. 91: Cuando la Administración tuviere concocimiento de delito doloso ajeno a la misma, imputado a alguno de sus agentes, podrá ordenar la suspensión del mismo en sus tareas mientras dure la situación de que se trata y atento los antecedentes del caso y del agente.
Art. 92: El agente que se encontrare privado de libertad por acto de autoridad competente, será suspendido preventivamente hasta que la recobre, oportunidad ésta en que deberá reintegrarse al servicio, si asi correspondiere, dentro de las veinticuatro (24) horas. No tendrá derecho a percibir los haberes correspondientes al lapso que dure la suspensión preventiva, hasta tanto no acredite haber sobreseído en sede judicial o administrativa o cuando en ésta se le aplicare una sanción menor al tiempo de suspensión, como consecuencia del sumario administrativo pertinente.
Art. 93: La sustanciación de los sumarios administrativos por hecho que pudieran configurar delitos y la aplicación de las sanciones pertinentes en el orden administrativo, serán independientes de la causa criminal y el sobreseimiento -Provisional o definitivo- o la absolución, no habilita al agente a continuar en el servicio, si el mismo fuere sancionado en el sumario administrativo con una medida expulsiva. La sanción que se imponga en el orden administritivo, pendiente la causa penal, tendrá caracter provisional y podrá ser sustituida por otra de mayor gravedad, luego de dictada la sentencia definitiva en la causa penal. La calificación de la conducta del agente se hará en el sumario administrativo correspondiente, en forma independiente del estado o resultado del proceso judicial y atendiendo sólo al resguardo del decoro de la función y prestigio de la Administración.
Art. 94: Si de las actuaciones surgieren indicios de haberse violado una norma penal, se impondrá de ello a las autoridades judiciales, policiales y administrativas correspondientes.
Art. 95: La instrucción del sumario y la suspensión preventiva del agente, no obstará al ascenso que pudiera corresponderle en su carrera administrativa, el que quedará sujeto al resultado final del sumario.
Art. 96: No deberá aceptarse la renuncia al cargo -con excepción hecha de los prescripto en el Art. 57º -ni acorcarse licencia al agente sumariado- salvo en los casos que establezca la Reglamentación- hasta que no haya recaído resolución definitiva en la causa que se le instruye.
Art. 97: Concluída la instrucción, el instructor se promunciará sobre las comprobaciones efectuadas en el curso de la investigación o del sumario, mediante dictamen fundado en el que se evaluarán las pruebas reunidas y se determinará concretamente las responsabilidades que cupieren al agente o agentes. Emitidas las conclusiones por la instrucción, se correrá vista en forma inmediata al o los agentes involucrados, para que dentro del plazo de diez (10) días presenten sus alegatos. Vencido dicho término, que será común e improrrogable, el expediente será elevado al titular de la Dirección General del Servicio Civil, el que formulará el encuadramiento correspondiente, conforme a las normas de este Estatuto y su Reglamentación. Previamente, si así lo estimare, podrá disponer la devolución del expediente a la sede de la instrucción sumarial para la realización de nuevos actos instructorios para mejor proveer.
Art. 98: Realizado el encuadramiento a que hace referencia el Artículo anteior, la causa será girada a la autoridad que hubiere dispuesto al apertura de la instancia sumarial, la que -previa intervención de la Asesoría Letrada pertinente- aplicará las sanciones disciplinarias correctivas o dispondrá el sobreseimiento- en su caso- del o los imputados. En caso de resultar de aplicación sanciones expulsivas, la medida será dispuesta por el Poder Ejecutivo, previa intervención de la Fiscalía de Estado. A esos efectos, la autoridad a que hace referencia el párrado anterior elevará la causa sumarial a conocimiento de dicho Poder.
Art. 99: La Dirección General del Servicio Civil, será el órgano natural para la sustanciación de todos los sumarios administrativos que deban labrarse a los agentes en el ámbito de la Administración Pública Provincial o Municipal, al que adoptará todas las medidas pertinentes a los efectos del mejor cumplimiento de este cometido. La investigación administrativa previa, cuando correspondiere, será labrada por la repartición o dependencia en la que hubieren ocurrido los hechos o de la que dependiere el agente o agentes involucrados.
Art. 100: En todo lo no previsto por la presente Ley y su Reglamentación, se aplicarán supletoriamente las disposiciones pertinentes del Decreto Nº 11.094/46, Reglamento del Trámite Administrativo.
CAPITULO VIII ORGANO DE APLICACION
Art. 101: La Dirección General del Servicio Civil, dentro de su respectiva jurisdicción y conforme a las atribuciones que le competen, será el órgano de aplicación y la responsable de velar por el funcionamiento efectivo del régimen del presente Estatuto y de las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten.
Art. 102: La Dirección General del Servicio Civil, tendrá la misión y funciones que a continuación se detallan: I) Misión Intervenir en la fijación de políticas, estudio de normas y control de todos los aspectos relacionados con la Administración de Personal de la Administración Pública Provincial y Municipal. II) Funciones: a) Proponer al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Secretaría de Estado de la Gobernación, las políticas del personal y asesorar al mismo en todo lo referente a la Administración de los Recursos Humanos de la Administración Pública Provincial y Municipal. b) Efectuar investigaciones y evaluaciones y proponer políticas de personal para el logro de la mayor eficiencia en la Administración. c) Elaborar normas y directivas generales, que deben ser aplicadas descentralizadamente, y controlar el cumplimiento de las mismas. d) Efectuar el planeamiento y actualización del sistema de Clasificación y Evaluación de cargos. e) Establecer un sistema de calificación del rendimiento del personal. f) Intervir en los trámites de ingreso, promoción y calificación del personal y proponer las normas de procedimiento que sean necesarias a dichos fines. g) Llevar la estadistica del personal y las complementarias que sean conducentes a la mejor administración de los recursos humanos. h) Intervenir en el reconocimiento y control médico del personal, para asegurar el mayor rendimiento de los recursos humanos en lo referenta a la salud. i) Asesorar técnicas y legalmente a todas las reparticiones públicas sobre la aplicación de las normas Estatutarias y Escalafonarias, y en la interpretación de las demás leyes y decretos que se dicten en consecuencia. j) Llevar el registro integral del personal de la Administración Pública Provincial. k) Establecer el sistema y procedimiento para la registración de las novedades del personal y supervisar su cumplimiento. l) Velar por el funcionamiento efectivo del régimen legal de Administración de Personal y de las normas reglamentarias que en consecuencia se dicten. ll) Proponer disposiciones de carácter general o particular que regulen los trámites necesarios para la aplicación de la presente Ley y su Reglamentación. m) Proyectar dispositivos legales o reglamentarios de la presente Ley y del Escalafón y proponer resoluciones de carácter interpretativo, previo dictamen de Fiscalía de Estado. n) Promover la divulgación del presente Estatuto y del Escalafón y de sus dispositivos reglamentarios, a fin de facilitar y asegurar su aplicación. ñ) Sustanciar todos los sumarios administrativos que deban labrarse a los agentes en el ámbito de la Administración Pública Provincial o Municipal.
CAPITULO IX DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Art. 103: El cómputo de los términos establecidos en días por las disposiciones del presente Estatuto, se hará en días hábiles administrativos, salvo que expresamente esté dispuesto en otra forma.
Art. 104: La estabilidad del agente legislada por el presente Estatuto quedará supeditada a las leyes de prescindibilidad, mientras se mantengan en vigencia las mismas.
Art. 105: La estabilidad en la jerarquía o nivel alcanzado a que hace alusión el Art. 25º de este Estatuto, regirá a partir de la incorporación definitiva de los agentes al mismo, la que será expresamente dispuesta por el Poder Ejecutivo dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días corridos, a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley. Salvo la excepción expresada, las restantes disposiciones de este Estatuto serán de aplicación inmediata.
Art. 106: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Art. 107: La presente Ley regirá a partir de su publicación y será aplicable a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, quedando derogados los artículos 25º al 29º, ambos incluidos del Escalafón General para el perosnal de la Administración Pública Provincial y Municipal aprobado por el Art.1º de la Ley Nº 3.669, la Ley Nº 3.667 y todas las disposiciones legales que se opongan a las establecidas por la presente Ley.
Art. 108: Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.


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