LEY 8870
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Programa Provincial Permanente de Prevención, Tratamiento y Control del Tabaquismo.
Sanción: 18/11/2010; Boletín Oficial 28/12/2010


CAPÍTULO I - Del Objeto
Artículo 1° - Créase el ?Programa Provincial Permanente de Prevención, Tratamiento y Control del Tabaquismo?, dependiente del Ministerio de Salud Pública de la Provincia de La Rioja.
Art. 2° - Son objetivos básicos del Programa creado por la presente ley:
a) La difusión del contenido y los alcances de la Ley Nacional N° 23.344.
b) La realización de campañas de información y esclarecimiento en establecimientos educacionales públicos y privados, acerca de los riesgos que implica el consumo del tabaco, promoviendo estilos de vida y conductas saludables.
c) La implementación de campañas educativas a través de los medios masivos de comunicación social orientadas principalmente a fomentar nuevas generaciones de no fumadores.
d) El impulso y la planificación de procedimientos de control para asegurar el cumplimiento de las normas de publicidad, comercialización, distribución y consumo de productos destinados a fumar.
e) El desarrollo de una conciencia social sobre el derecho de los no fumadores, a respirar aire sin la contaminación ambiental producida por el humo del tabaco, en los espacios cerrados.
f) La formulación de pro gramas de asistencia gratuita para las personas adictas al tabaco, interesadas en dejar de fumar, facilitando su rehabilitación.
g) El estímulo a las nuevas generaciones para que no se inicien en el hábito del tabaquismo, especialmente a las mujeres embarazadas y madres lactantes, resaltando los riesgos que representa fumar para la salud de sus hijos.
h) La difusión del conocimiento de las patologías vinculadas con el tabaquismo, sus consecuencias y las formas de prevención y tratamiento,
i) La realización de convenios con el Ministerio de Educación. Ciencia y Tecnología y las Universidades Públicas o Privadas, para promover en sus respectivos ámbitos, la difusión del Pro grama creado por la presente ley.
Art. 3° - El Ministerio de Salud Pública será la Autoridad de Aplicación, teniendo a su cargo la evaluación, monitoreo y resultados estadísticos obtenidos de la puesta en ejecución del Programa creado por la presente ley.
Art. 4° - El Ministerio de Salud Pública podrá conformar una Comisión Asesora de carácter honorario. la que podrá estar integrada por representantes de la Secretaria de Prevención de Adicciones y otros Organismos Gubernamentales u Organizaciones no Gubernamentales, involucradas en la temática de las adicciones.
CAPÍTULO II - De la Publicidad
Art. 5° - La publicidad de los productos destinados a fumar o que en su elaboración utilicen el tabaco como materia prima, se ajustará a las disposiciones de los Artículos 1° y 2° de la Ley Nacional N° 23.344, quedando además prohibidas:
a) La difusión de toda publicidad que asocie el hábito de fumar con el mayor rendimiento deportivo.
b) La instalación de publicidad en centros y dependencias de la Administración Pública Provincial que estimulen el hábito de fumar.
c) La promoción de productos para fumar elaborados con tabacos en lugares de divertimento, en plazas, parques o espacios abiertos, ferias, exposiciones, certámenes y eventos deportivos.
d) La emisión de publicidad en medios de comunicación estudiantiles, y
e) La distribución gratuita de muestras de productos o subproductos fabricados para fumar, elaborados con tabaco.
CAPÍTULO III - De la Comercialización y Distribución
Art. 6° - Prohíbase en todo el ámbito de la Provincia de La Rioja, la venta de productos destinados a fumar, a toda persona menor de 18 años de edad.
Art. 7° - Queda prohibida la comercialización y distribución de productos de uso o consumo propio de niños y adolescentes, que por su denominación, formato o envase, constituyan una evidente inducción a generar o difundir el hábito de fumar.
Art. 8° - Prohíbase la venta de productos utilizados para fumar, cualquiera sea su forma de presentación y forma de comercialización, en todos los edificios que dependan de las tres Funciones de la Administración Pública Provincial, haciéndose extensiva a los entes autárquicos descentralizados y mixtos que dependan de ellas, como así también en todas aquellas jurisdicciones que se adhieran a la presente ley.
CAPÍTULO IV - De la Protección al No Fumador
Art. 9° - Decláranse sustancias nocivas para la salud de las personas, en todo el ámbito provincial, a los productos y subproductos destinados a fumar, elaborados con tabaco.
Art. 10. - Prohíbase fumar en todos los ámbitos de atención al público que dependan de las Funciones Ejecutiva, Legislativa y Judicial.
Art. 11. - Establécese la prohibición de fumar en el ámbito privado cuando se trate de lugares cenados, de acceso al público, como centros de atención social, salas de teatro, cine y eventos deportivos en estadios cerrados; como también en los transportes de pasajeros de corta, mediana y larga distancia, cuya autorización para circular emane del Estado Provincial.
En caso de conflicto, en todos aquellos lugares cerrados de acceso al público, prevalecerá siempre el derecho a la salud de los no fumadores, sobre el derecho de los fumadores, a fumar.
Art. 12. - Dispónese en los ámbitos indicados en los Artículos 9° y 10° exhibir carteles visibles al público indicativos de la prohibición de fumar y el número de Ley que lo establece, acompañando de la leyenda Fumar es perjudicial para la salud Ley Nacional N° 23.344.
CAPÍTULO V - De la Educación y Prevención
Art. 13. - La Autoridad de Aplicación promoverá acciones educativas relacionadas con la información, prevención y educación para la salud, así como las consecuencias que genera el tabaquismo y otras adicciones, proveyendo el personal y los elementos técnico-científicos de apoyo, con la finalidad de:
a) Promover la constitución de comisiones antitabáquicas en todos los ámbitos sanitarios de la Provincia de La Rioja, a los fines de educar, orientar y apoyar a todas aquellas personas que quieran dejar de fumar.
b) Propiciar la celebración de convenios con entes nacionales e internacionales de financiación, públicos o privados, para coordinar campañas destinadas a la protección y prevención de la salud de la población en lo relativo a las adicciones en general y al tabaquismo en particular.
Art. 14. - Las obras sociales, seguros de salud y entes afines del ámbito jurisdiccional de la Provincia de La Rioja, deberán incorporar y promocionar la cobertura sobre la prevención y el tratamiento del tabaquismo, para lo cual deberán elaborar programas específicos para brindar tales prestaciones.
CAPÍTULO VI - Disposiciones Complementarias
Art. 15. - Invítase a los Municipios de la Provincia de La Rioja, a adherir al Programa Provincial Permanente de Prevención y Control del Tabaquismo, instituido por la presente y las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten. Las jurisdicciones que adhieran, coordinarán y participarán con la Provincia en el desarrollo de las acciones del Programa a implementarse en sus respectivas jurisdicciones, en el marco de los organismos provinciales de consulta de las áreas de educación y de salud, según corresponda, sin perjuicio de los convenios que pudieran suscribirse.
Art. 16. - Comuníquese, etc.


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