LEY 8848
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Protección integral de los derechos del niño, la niña, el adolescente y la familia. Modificación de las leyes 5825 y 7945. Derogación de las leyes 8066 y 8100.
Sanción: 04/11/2010; Boletín Oficial 17/12/2010


TITULO I - Disposiciones Generales
Artículo 1° - Objeto. La presente ley tiene por objeto la Protección Integral de la Niña, el Niño, el Adolescente, la Familia en el territorio de la Provincia de la Rioja a fin de garantizar el goce y el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que les son reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.
Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño.
Toda persona tiene derecho a peticionar a las autoridades, a los fines de la protección de los derechos establecidos en la presente ley.
Art. 2° - Aplicación Legal. Los derechos y garantías enunciados en esta ley se entenderán como complementarios de los reconocidos en la Constitución Nacional, Convención Internacional de los Derechos del Niño, Leyes Nacionales, Constitución Provincial de la Provincia de La Rioja, Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad junto con el Protocolo Facultativo, demás Convenciones y Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte. Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad y las Directrices de Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de RIAD), son pautas que deben ser consideradas en la interpretación de la normativa mencionada.
Art. 3° - Concepto de Niña, Niño y Adolescente. A los efectos de la protección integral que procura esta ley y sin perjuicio de las disposiciones específicas que contempla la legislación civil, se considera niño a toda persona hasta los 18 años de edad y a su respecto los términos niña, niño y adolescente se utilizan con idéntico sentido. Ello no obstante, las particularidades propias de cada etapa del desarrollo infantojuvenil, que deben ser tenidas concretamente en cuenta en toda intervención o medida que se adopte y especialmente a fin de que la niña, el niño y el adolescente, en consonancia con la evolución de sus facultades y con la orientación y asistencia de sus padres o responsables, pueda ejercer por sí los derechos que se le reconocen.
Entiéndese por niña, niño y adolescente con discapacidad, conforme lo establecido en el Artículo 2° de la Ley N° 22.431 y sus modificatorias, a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, motora, sensorial o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables a su integración familiar, social, educacional o laboral.
Art. 4° - Sistema de Protección Integral. Se entiende por Sistema de Protección Integral al conjunto de principios y directrices que regulan la actuación de los organismos, entidades y servicios que formulan, coordinan, ejecutan y controlan las políticas, programas y acciones en el ámbito provincial y municipal, público o privado, destinado a la promoción, protección y reestablecimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Constituyen sus ejes conceptuales y operativos:
1. - El reconocimiento universal e integral de los derechos y garantías que corresponden a las niñas, niños y adolescentes, como sujetos de derechos.
2. - El reconocimiento y promoción de la familia como responsable primaria de la protección efectiva de tales derechos y garantías, sin prejuicio de la corresponsabilidad que también concierne a la sociedad civil y al Estado.
3. - El establecimiento de los medios conducentes al logro de la protección integral de los derechos reconocidos consistentes en:
- Políticas y programas de protección de derecho.
- Organismos administrativos y judiciales de protección. - Medidas de protección.
- Procedimientos.
Art. 5° - Políticas Públicas. Las políticas públicas de la niñez y adolescencia se elaborarán de acuerdo a las siguientes pautas:
a) Fortalecimiento del rol de la familia en la efectivización de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
b) Descentralización de los organismos de aplicación y de los planes y programas específicos de las distintas políticas de protección de derechos, a fin de garantizar mayor autonomía, agilidad y eficacia.
c) Gestión asociada de los organismos de gobierno en sus distintos niveles en coordinación con la sociedad civil, con capacitación y fiscalización permanente.
d) Promoción de redes intersectoriales locales.
e) Propiciar la constitución de organizaciones y organismos para la defensa y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Art. 6° - Responsabilidad Gubernamental. Los Organismos del Estado tienen la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas con carácter provincial y municipal.
En la formulación y ejecución de políticas públicas y su prestación, es prioritario para los Organismos del Estado mantener siempre presente el interés superior de las personas sujetos de esta ley y la asignación privilegiada de los recursos públicos que las garanticen.
Toda acción u omisión que se oponga a este principio constituye un acto contrario a los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes.
Las políticas públicas de los Organismos del Estado deben garantizar con absoluta prioridad, el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
La prioridad absoluta implica:
1. - Protección y auxilio en cualquier circunstancia.
2. - Prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus derechos colisionen con los intereses de los adultos, de las personas jurídicas privadas o públicas.
3. - Preferencia en la atención, formulación y ejecución de las políticas públicas.
4. - Asignación privilegiada e intangibilidad de los recursos públicos que las garantice.
5. - Preferencia de atención en los servicios esenciales.
6. - A fin de que las niñas, niños y adolescentes con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, el Estado adoptará medidas pertinentes para asegurar el acceso de los mismos al entorno físico, al transporte gratuito, a programas de vivienda pública, certificando las condiciones de accesibilidad física; a la atención de su desarrollo cultural, educativo, cognitivo, social, ético, estético y físico; a la recreación al juego, al deporte y al descanso, a la información y a las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y de las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.
Art. 7° - El Estado debe garantizar el cumplimiento de las Convenciones y Tratados Internacionales, la legislación nacional, provincial y municipal vigente en materia de discapacidad. Para este fin, la Función Ejecutiva, a través del Organismo Especializado, promueve y articula las políticas de protección integral de la niña, niño y adolescente con discapacidad y de su grupo familiar, coordinando su accionar con los Organismos Estatales de cualquier jerarquía y con las organizaciones de la sociedad civil implicadas en la temática, de conformidad con la presente ley.
La discapacidad deberá acreditarse con certificado de discapacidad previsto por las Leyes Nacionales N° 22.431 y 24.901 y la Ley Provincial N° 5.097, su modificatoria Ley N° 7.653, o las que en el futuro las modifique; el cual será documento válido para que la niña, niño o adolescente con discapacidad pueda acceder a los derechos y garantías especiales establecidos en la presente ley.
Art. 8° - Participación Comunitaria. La Comunidad, por motivos de solidaridad y en ejercicio de la democracia participativa, debe y tiene derecho a ser parte activa en el logro de la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes.
Art. 9° - Responsabilidad Familiar. La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
Los Organismos del Estado deben asegurar políticas, programas y asistencia apropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.
TITULO II - Principios, Derechos y Garantías
Art. 10. - Reconocimiento General. La Provincia de La Rioja reconoce y protege en su territorio a todas las niñas, niños y adolescentes, todos los derechos y garantías inherentes a su condición de persona y los que por su especificidad les corresponden, para su crecimiento y desarrollo integral, sin discriminación alguna, independientemente de la raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, posición económica, impedimentos físicos, discapacidad de cualquier tipo, nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres, de su grupo familiar o de sus representantes legales. El Estado Provincial adoptará todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier índole que correspondan, hasta el máximo de los recursos disponibles, para dar plena efectividad a tales derechos.
Art. 11. - Interés Superior del Niño. A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidas en esta ley, debiéndose respetar:
a) Su condición de sujeto de derecho.
b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta.
c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural.
d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales.
e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común.
f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.
Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
En la interpretación y aplicación de la presente ley, de las demás normas que involucran a niñas, niños y adolescentes así como en todas las medidas que se adopten o intervengan instituciones públicas o privadas y los organismos legislativos, administrativos o judiciales, será de consideración primordial e ineludible, el interés superior de la niña, el niño y del adolescente.
Art. 12. - Los derechos y garantías de todas las niñas, niños y adolescentes, consagrados en esta ley, son de carácter enunciativo. Se les reconocen, por lo tanto, todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana, aún cuando no se establezcan expresamente en esta ley.
Art. 13. - Las niñas, niños y adolescentes gozan de los siguientes derechos:
Derecho a la vida.
Derecho a la dignidad y a la integridad personal. Derecho a la identidad.
Derecho a la documentación.
Derecho al medio ambiente.
Derecho de libre asociación.
Derecho a la protección contra el trabajo infantil trabajo de los adolescentes.
Art. 14. - Derecho a la Libertad. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad.
Este derecho comprende:
a) Transitar y permanecer en los espacios públicos y, comunitarios, con excepción de las restricciones legales.
b) Tener sus propias ideas, creencias o culto religioso según el desarrollo de sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico y ejercerlo bajo la orientación de sus padres, tutores, representantes legales o encargados de los mismos.
c) Informarse, opinar y expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en la familia, la comunidad y la escuela.
d) Jugar y divertirse.
e) Participar en la vida familiar y de la comunidad.
f) Expresar su opinión como usuarios de todos los servicios públicos y, con las limitaciones de la Ley, en todos los procesos judiciales y administrativos que puedan afectar sus derechos.
g) Participar en la vida política, de acuerdo a los alcances establecidos en la ley.
h) Asociarse y celebrar reuniones, sin más restricciones que la Ley vigente.
Las personas sujetos de esta ley tienen derecho a la libertad, sin más límites que los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
La privación de libertad ambulatoria, entendida como ubicación de la niña, niño o adolescente en un lugar de donde no pueda salir por su propia voluntad, debe realizarse de conformidad con la normativa vigente, por un tiempo determinado, y por el mínimo período necesario, siempre que se hayan intentado y agotado previamente otras medidas menos gravosas para la niña, el niño, el adolescente y su familia.
Art. 15. - Derecho a la Salud. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la atención integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción, información, consejería, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud.
Los Organismos del Estado deben garantizar:
a) El acceso a la salud y atención prioritaria a las niñas, niños, adolescentes y mujeres embarazadas, respetando las pautas familiares y culturales reconocidas por la familia y la comunidad a las que pertenecen siempre que no constituyan peligro para su vida e integridad; garantizando los principios básicos de nutrición, salud sexual y reproductiva y salud ambiental.
b) Que los servicios de salud estén acondicionados para brindar asistencia acorde a la edad y patología debiendo contar con personal idóneo y capacitado para efectuar dicha prestación.
c) Que las distintas áreas de salud elaboren programas específicos del área articulando con el organismo administrativo de aplicación de la presente ley con criterio de interdisciplinariedad e intersectorialidad y con participación activa de la comunidad.
d) La formulación y aplicación de programas específicos en materia de salud mental, casos de maltratos, violencia, abuso sexual y adicciones, a través de los organismos correspondientes públicos o privados.
e) Las niñas, niños y adolescentes con discapacidad y su grupo familiar, tienen derecho a gozar del más alto nivel de salud sin discriminación por motivos de discapacidad, a través de organismos gubernamentales o no gubernamentales, entidades públicas y privadas, obras sociales, prepagas, programas nacionales o provinciales, garantizando el cumplimiento de las prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad, a través de la cobertura integral, total y gratuita de las mismas, establecidas en la legislación vigente.
La atención psiquiátrica de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad se desarrolla dentro del marco del equipo multidisciplinario y comprende la asistencia de los trastornos mentales, agudos o crónicos, ya sean estos la única causa de discapacidad, o surjan en el curso de otras enfermedades discapacitantes, como complicación de las mismas y por lo tanto interfieran los planes de rehabilitación.
Tendrán garantizada la asistencia psiquiátrica ambulatoria y la atención en internaciones transitorias para cuadros agudos, procurando para situaciones de cronicidad, tratamientos integrales, psicofísicos y sociales, que aseguren su rehabilitación e inserción social. También se cubrirá el costo total de los tratamientos prolongados, ya sean psicofarmacológicos o de otras formas terapéuticas.
En caso de que las niñas, niños y adolescentes con discapacidad requirieran, en función de su patología, medicamentos o productos dietoterápicos específicos y que no se produzcan en el país, se le reconocerá el costo total de los mismos por las obras sociales, prepagas, programas nacionales y provinciales.
Las niñas, niños y adolescentes tendrán garantizada una atención odontológica integral que abarcará desde la atención primaria hasta las técnicas quirúrgicas complejas de rehabilitación. En aquellos casos que fuere necesario, se brindará la cobertura de un anestesista.
Será de aplicación lo establecido en las Leyes Nacionales N° 22.431, 24.901 y Leyes N° 5.097 y N° 6.453, leyes concordantes y modificatorias.
Art. 16. - Derecho a la Educación. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación pública y gratuita, atendiendo a su desarrollo integral, su preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la convivencia democrática y el trabajo, respetando su identidad cultural y lengua de origen, su libertad de creación y el desarrollo máximo de sus competencias individuales; fortaleciendo los valores de solidaridad, respeto por los derechos humanos, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. La educación contemplará el acceso de las niñas, niños y adolescentes a la información referida a la salud sexual y reproductiva, conforme su edad y grado de desarrollo.
Tienen derecho al acceso, permanencia y reincorporación, sin condicionamientos, en un establecimiento educativo cercano a su residencia. En el caso de carecer de documentación que acredite su identidad, se los deberá inscribir provisoriamente, debiendo, los Organismos del Estado, arbitrar los medios destinados a la entrega urgente de este documento.
Por ninguna causa se podrá restringir el acceso a la educación, así como tampoco retener o denegar documentación escolar; debiendo entregar la certificación o diploma correspondiente al momento de ser requerido.
En el caso de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad, el Estado garantizará además un sistema de educación inclusivo y gratuito en: Educación Inicial, Educación Primaria, Educación Secundaria, Educación Superior, Formación Profesional, así como la enseñanza a lo largo de la vida y en igualdad de condiciones con las demás niñas, niños y adolescentes, garantizándoles reciban cuidados y atención especial que tiendan a su progresiva integración al sistema y a su plena inserción social, a través de profesionales, organismos gubernamentales, no gubernamentales, entidades públicas y privadas especializados en la temática.
El Estado garantizará el aprendizaje mediante el sistema de comunicación alternativos como Braille, la escritura alternativa, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre pares; facilitará el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas; asegurará que la educación de las niñas, los niños y los adolescentes ciegos, sordos o sordomudos se imparta en los lenguajes, los modos y medios de comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico y social.
Los Organismos del Estado, la familia y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
Art. 17. - Gratuidad de la Educación. La educación pública será gratuita en todos los servicios estatales, niveles y regímenes especiales, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
A tal efecto, no constituye requisito obligatorio para el acceso o continuidad en la educación pública el pago de concepto alguno.
Toda niña, niño y adolescente con discapacidad, tiene derecho a un docente de apoyo para la integración en todos los niveles y modalidades, o quien cumpla con dicha función en el futuro, docentes hospitalarios u otros profesionales especializados, incluidos docentes con discapacidad que estén calificados en lengua de señas o Braille, con título habilitarte. Para garantizar ese derecho, el Estado y las obras sociales, prepagas, programas nacionales y provinciales, deben otorgarles cobertura integral, total y gratuita, conforme a la legislación vigente.
Art. 18. - Prohibición de Discriminar por estado de Embarazo, Maternidad y Paternidad. Prohíbase a las instituciones educativas públicas y privadas imponer por causa de embarazo, maternidad o paternidad, medidas correctivas o sanciones disciplinarias a las niñas, niños y adolescentes.
Los Organismos del Estado deben desarrollar un sistema conducente a permitir la continuidad y la finalización de los estudios de las niñas, niños y adolescentes.
La mujer privada de su libertad será especialmente asistida durante el embarazo y el parto, y se le proveerán los medios materiales para la crianza adecuada de su hijo mientras éste permanezca en el medio carcelario, facilitándose la comunicación con su familia a efectos de propiciar su integración a ella.
Art. 19. - Promoción y Protección de la Salud Sexual y Reproductiva. Las medidas que conforman la protección integral se extenderán a la madre y al padre durante el embarazo, el parto y al período de lactancia, garantizando condiciones dignas y equitativas para el adecuado desarrollo de su embarazo y la crianza de su hijo.
A los efectos de la satisfacción del interés superior del niño, se lo considera al mismo beneficiario, sin excepción ni discriminación alguna, del más alto nivel de salud y dentro de ellas de las políticas de prevención y atención de la salud sexual y reproductiva en concordancia con la evolución de sus facultades.
Las personas menores de edad tendrán derecho a recibir, a su pedido y de acuerdo a su desarrollo, información clara, completa y oportuna, manteniendo confidencialidad sobre la misma y respetando su privacidad.
En las consultas se propiciará un clima de confianza y empatía, procurando la asistencia de un adulto de referencia, en particular en los casos de adolescentes menores de 14 años.
De acuerdo al tipo y grado de discapacidad, el Estado tomará medidas efectivas y pertinentes para que se reconozca el derecho de todos los adolescentes con discapacidad, en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia, tener hijos y mantener su fertilidad en igualdad de condiciones con los demás.
Art. 20. - Derecho al Deporte y Juego Recreativo. Los Organismos del Estado con la activa participación de la sociedad, deben establecer programas que garanticen el derecho de todas las niñas, niños y adolescentes, a la recreación esparcimiento, juegos recreativos y deportes, debiendo asegurar programas específicos para aquellos que presenten discapacidad, como los deportes adaptados y plazas integradoras.
Art. 21. - Derecho a Opinar y a Ser Oído. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a:
a) Participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernen y en aquellos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven las niñas, niños y adolescentes, entre ellos, al ámbito administrativo, judicial, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreativo.
c) En el caso de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad, el Estado adoptará todas las medidas pertinentes para que puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con los demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan, entre ellas:
1. - Facilitar información dirigida al público en general, de manera oportuna y sin costo adicional, en formato accesible y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad.
2. - Aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, el Braille, los modos, medios y formatos aumentativos y alternativos de comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en sus relaciones oficiales.
3. - Las entidades públicas y privadas que presten servicios al público en general, incluso mediante Internet, deben proporcionar información y servicios en formatos para que las niñas, niños y adolescentes con discapacidad, puedan utilizarlos, y a los que tengan acceso.
4. - Los medios de comunicación incluidos los que suministran información a través de internet, deben hacer que sus servicios sean accesibles para las niñas, niños y adolescentes con discapacidad.
5. - Recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho.
Art. 22. - Los derechos y garantías de todas las niñas, niños y adolescentes, reconocidos y consagrados en esta ley, sólo podrán ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática.Art. 23. - Principio de Igualdad y No Discriminación. Las disposiciones de esta ley se aplicarán por igual a todas las niñas, niños y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos raciales, de sexo, color, edad, idioma, religión, creencias, opinión política, cultura, posición económica, origen social o étnico, discapacidad, salud, apariencia física o impedimento físico, de nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
Art. 24. - Principio de Efectividad. El Estado deberá adoptar todas las medidas necesarias, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.
Art. 25. - Garantías Mínimas de Procedimiento. Garantías en los Procedimientos Judiciales o Administrativos. El Estado deberá garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los Tratados Internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:
a) A ser oído ante la autoridad competente.
b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte, conforme su edad, condición, grado de madurez y situación familiar.
c) A ser asistido por un letrado especializado en derecho de familia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos, el Estado deberá asignarle de oficio un letrado especializado en la temática que lo patrocine.
d) A participar activamente en todo el procedimiento conforme lo establezca la legislación.
e) A que las niñas, niños y adolescentes con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con los demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, tipo y grado de discapacidad, para facilitar su desempeño como participantes directos e indirectos, en todos los procedimientos judiciales o administrativos. Para ello el Estado deberá brindar capacitación adecuada a los que trabajan en la Administración Pública y de Justicia. Además, procurará la participación de un intérprete en los casos que la niña, niño o adolescente sordo o hipoacúsico lo requiera, desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya.
Art. 26. - Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal y Contravencional. La autoridad judicial competente será la encargada de resolver, sin demora, la situación de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal y Contravencional con arreglo a la normativa vigente en la materia.
La Autoridad de Aplicación de la presente ley deberá prever un Area Especializada, encargada de la administración, dirección y ejecución de todos los programas, proyectos y demás medidas alternativas, dotadas de una finalidad socioeducativa, tendientes a una mayor responsabilidad, integración y asunción de una función social constructiva de los jóvenes. Asimismo, deberá organizar y administrar los diferentes dispositivos penales juveniles, de acompañamiento y supervisión en territorio, de restricción y de privación de la libertad ambulatoria, y de egreso de los mismos, los que serán puestos a disposición de la autoridad judicial competente a los fines de la aplicación de las medidas pertinentes.
El alojamiento preventivo deberá efectuarse en un establecimiento adecuado a la normativa vigente, siendo ordenado por autoridad judicial competente, quien podrá disponer su derivación al Area Especializada para su correspondiente evaluación y diagnóstico por parte del equipo técnico interdisciplinario y su posterior derivación a los dispositivos penales juveniles, o para, la implementación de órdenes de orientación y supervisión.
En el caso de las niñas, niños y adolescentes inimputables y previa comprobación judicial de su participación en el hecho delictivo o contravencional, el juez competente derivará el caso a la Autoridad Administrativa de Aplicación para la adopción de las medidas de protección que correspondieren.
Art. 27. - Deber de Comunicar. Los miembros de los establecimientos educativos y de salud, públicos o privados y todo agente o funcionario público que tuviere conocimiento de la vulneración de los derechos de las niñas, niños o adolescentes, deberá comunicar dicha circunstancia ante la Autoridad Administrativa de protección de derechos en el ámbito local, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión.
Art. 28. - Deber del Funcionario de Recepcionar Denuncias. El responsable del Area Administrativa o Judicial, competente en la materia, que sea requerido para recibir una denuncia de vulneración de derechos de los sujetos protegidos por esta ley, ya sea por la misma niña, niño o adolescente, o por cualquier otra persona, se encuentra obligado a recibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita, a fin de garantizar el respeto, la prevención y la reparación del daño sufrido, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en las responsabilidades que correspondieren según la legislación vigente.
TITULO III - Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
Art. 29. - Conformación. El Sistema de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes está conformado por todos aquellos organismos, entidades y servicios que diseñan, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisan las políticas públicas, de gestión estatal o privadas, en el ámbito provincial y municipal, destinados a la promoción, prevención, asistencia, protección, resguardo y restablecimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y establece los medios a través de los cuales se asegura el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, demás Tratados de Derechos Humanos ratificados por el Estado Argentino y el ordenamiento jurídico nacional.
La Política de Protección Integral de Derechos de las niñas, niños y adolescentes debe ser implementada mediante una concertación articulada de acciones de la Nación, la Provincia y los Municipios.
Para el logro de sus objetivos, el Sistema de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes debe contar con los siguientes medios:
a) Políticas, planes y programas de protección de derechos.
b) Organismos administrativos y judiciales de protección de derechos.
c) Recursos económicos.
d) Procedimientos.
e) Medidas de protección de derechos.
f) Medidas de protección excepcional de derechos.
Art. 30. - Medidas de Protección Integral de Derechos. Son aquellas emanadas del órgano administrativo competente local, ante la amenaza o violación de los derechos o garantías de uno o varias niñas, niños o adolescentes individualmente considerados, con el objeto de preservarlos, restituirlos o reparar sus consecuencias.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la Sociedad, los particulares, los padres, la familia, representantes legales o responsables, o de la propia conducta de la niña, niño o adolescente.
La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su institucionalización.
Art. 31. - Finalidad. Las medidas de protección de derechos tienen como finalidad la preservación o restitución a las niñas, niños o adolescentes, del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.
Art. 32. - Aplicación. Se aplicarán las medidas de protección teniendo en cuenta el interés superior de la niña, niño o adolescente, y priorizando la preservación y el fortalecimiento de sus vínculos familiares y comunitarios con relación a las niñas, niños y adolescentes. Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, las medidas de protección a aplicar son los programas dirigidos a brindar orientación y apoyo, incluso económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares.
Art. 33. - Prohibición. En ningún caso las medidas a que se refiere el Artículo 30° de esta ley, podrán consistir en privación de la libertad conforme lo establecido en el Artículo 14°.
Art. 34. - Medidas de Protección. Comprobada la amenaza o violación de derechos, deben adoptarse por la Autoridad Administrativa, entre otras, las siguientes medidas:
a) Apoyo, seguimiento y orientación a los padres o responsables, a la niña, niño, adolescente o su familia para que los niños o jóvenes permanezcan conviviendo en su grupo familiar.
b) Inclusión del niño o del adolescente en programas destinados al fortalecimiento y apoyo familiar.
c) Cuidado de la niña, niño o adolescente en su propio hogar, orientando y apoyando a los padres o responsables en el cumplimiento de sus responsabilidades y seguimiento temporal de la evolución de la situación de la familia y de la niña, niño o del joven.
d) Aquellas tendientes a que las niñas, niños o adolescentes permanezcan conviviendo con su grupo familiar.
e) Otorgamiento de becas de estudio o para jardines maternales o de infantes, e inclusión y permanencia en programas de apoyo escolar.
f) Asistencia integral a la embarazada, mediante el trabajo coordinado con los servicios de salud.
g) Asistencia económica, la que se brindará con los fondos que, presupuestariamente se afecten al cumplimiento de la presente ley.
h) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o adolescente o de alguno de sus padres, responsables legales o representantes, previsto por la Autoridad Administrativa de Aplicación en forma específica para la atención de los supuestos expresados en este apartado.
La presente enunciación no es taxativa.
Las medidas enunciadas en los incisos precedentes podrán ser adoptadas en forma directa por la Autoridad Administrativa de Aplicación con el consentimiento de los involucrados. En caso de negativa, se comunicará a la Autoridad Judicial competente para que decida lo que correspondiere.
Art. 35. - Extinción. Las medidas de protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento por acto de la Autoridad Competente que las haya dispuesto y cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Art. 36. - Medidas Excepcionales. Son aquellas que se adoptan cuando las niñas, niños y adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio.
Estas medidas podrán consistir en:
a) La permanencia temporal en ámbitos familiares alternativos, entre otros, a través de programas públicos o privados de acogimiento familiar. El acogimiento familiar es una alternativa de carácter transitorio cuya premisa fundamental es garantizar la pronta restitución de la niña, niño, adolescente a su familia de origen, a través de un plan de acción en tal sentido. Se trata de una medida no sustitutiva del grupo familiar de origen que debe ser adoptada luego de haberse agotado las instancias para la incorporación dentro de la familia extensa, evitando la separación de los hermanos.
b) Alojamiento transitorio en entidad pública o privada, de carácter provisorio excepcional, hasta el reintegro a su familia de origen o su incorporación a un grupo familiar alternativo. La medida será de duración limitada en el tiempo, sólo se puede prolongar mientras persistan las causas que le dieron origen, no constituirá privación de libertad y será adoptada como medida de último recurso, habiéndose cumplimentado con los requisitos para la procedencia de las medidas excepcionales.
La institución que los asista deberá respetar y preservar la identidad de la niña, el niño o el adolescente, ofreciéndole un ambiente de respeto y dignidad, preservar los vínculos familiares o de crianza, evitando desmembrar grupos de hermanos, brindar atención personalizada y en pequeños grupos, ofrecer instalaciones físicas en condiciones adecuadas a la salubridad, higiene y seguridad, brindar atención integral a la salud, no limitar ningún derecho que no sea limitado por decisión judicial, y mantener informado a la niña, al niño o adolescente acerca de su situación legal.
El tiempo de asistencia en estas instituciones no deberá exceder un lapso de tres (3) meses, debiendo justificarse la prolongación de ese tiempo en relación al interés superior de la niña, niño o adolescente.
Art. 37. - Procedencia de las Medidas Excepcionales. Sólo serán procedentes cuando, previamente, se hayan cumplimentado debidamente las medidas dispuestas en el Artículo 34°.
Las medidas establecidas en el Artículo 36° también pueden ser determinadas en forma directa por la Autoridad Administrativa en el supuesto de contarse con el consentimiento de los padres o del representante legal, o aún sin este consentimiento cuando situaciones de urgencia y/o gravedad lo ameriten. En ambos casos, el acto que ordene la medida deberá estar jurídicamente fundado.
A los fines del control de legalidad de las medidas adoptadas, la Autoridad Administrativa comunicará al juez con competencia en materia de familia correspondiente de la jurisdicción, dentro de las 24 horas, cuando se contare con el consentimiento paterno o del responsable legal; y de manera inmediata en el caso de situaciones de urgencia y/o gravedad. En el primer supuesto, la medida será ejecutada por la Autoridad Administrativa una vez realizado dicho control, y en el segundo supuesto, podrá realizarla de manera inmediata.
Art. 38. - Aplicación. Las medidas establecidas en el Artículo 36°, se aplicarán conforme a los siguientes criterios:
a) Permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos. Las medidas consisten en la búsqueda e individualización de personas vinculadas a ellos, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según costumbre local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de las niñas, niños y adolescentes, conforme su edad y grado de madurez.
b) Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible puede recurrirse a una forma convivencia] alternativa a la de su grupo familiar, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles, el regreso de las niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio familiar y comunitario.
Al considerar las soluciones se prestará especial atención a la continuidad en la educación de las niñas, niños y adolescentes, y a la preservación de su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Estas medidas deberán ser supervisadas por el Organismo Administrativo local competente y judicial interviniente.
c) Las medidas de protección excepcional que se tomen con relación a grupos de hermanos deben preservar la convivencia de los mismos.
d) No podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional, el solo argumento de la falta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas del Organismo Administrativo.
Las medidas se implementarán bajo formas de intervención no sustitutivas del grupo familiar de origen, con el objeto de preservar la identidad familiar de las niñas, niños y adolescentes.
TITULO IV - Autoridad de Aplicación de la Ley
Art. 39. - Organismo de Planificación y Ejecución de Políticas. El organismo de planificación y ejecución de las políticas establecidas por la presente ley en el ámbito de la Provincia será el Ministerio de Desarrollo Social a través de la Subsecretaría de Desarrollo Humano y Familia.
CAPITULO I - Subsecretaría de Desarrollo Humano y Familia
Art. 40. - Subsecretaría. La Subsecretaría de Desarrollo Humano y Familia será el Organismo de Aplicación de la ley, especializado en materia de niñez, adolescencia y familia, respecto a la Protección Integral de Derechos y Garantías que se reconocen en esta ley, y en el marco del objeto y fines que la misma determina. En tal carácter, será parte necesaria en toda medida, intervención o actuación vinculada a la Protección de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Art. 41. - Funciones. Son funciones de la Subsecretaría, además de las establecidas en la legislación pertinente:
a) Coordinar con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, a fin de establecer y articular en forma conjunta políticas públicas integrales.
b) Elaborar con la colaboración del Consejo Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia, un Plan Provincial de Acción como política de derechos para el área específica, de acuerdo a los principios jurídicos establecidos en esta ley.
c) Participar en forma conjunta con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia en la celebración y ejecución de los instrumentos de carácter internacional que la Nación suscriba o a los cuales adhiera, cuando éstos afecten o se refieran a la materia de su competencia.
d) Realizar los informes previstos en el Artículo 44° de la Convención sobre los Derechos del Niño.
e) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia y familia en el ámbito de la Provincia y los Municipios.
f) Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que deberán cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de derechos de los sujetos de esta ley.
g) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus objetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de las niñas, niños y adolescentes, a los efectos de evitar su institucionalización.
h) Promover políticas activas de promoción y defensa de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias.
i) Coordinar acciones consensuadas con las Funciones del Estado, organismos gubernamentales y organizaciones no gubernamentales, fomentando la participación activa de las niñas, niños y adolescentes.
j) Brindar asistencia técnica y capacitación a organismos provinciales y municipales y agentes comunitarios participantes en servicios de atención directa o en el desarrollo de los procesos de transformación institucional.
k) Gestionar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, la obtención de recursos financieros nacionales e internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez, adolescencia y familia.
l) Organizar un sistema de información único que incluya indicadores para el monitoreo, evaluación, control e impacto de las políticas y programas de niñez, adolescencia y familia en el ámbito de la Provincia y los Municipios.
m) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y adolescentes como sujetos activos de derechos.
n) Impulsar mecanismos para la ejecución de programas y proyectos que garanticen el ejercicio de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias.
ñ) Proponer convenios de capacitación con los organismos reguladores de las matrículas profesionales vinculadas a la temática (Colegios de Abogados, Psicólogos, Médicos, Trabajadores Sociales, etc.) a fin de garantizar una sólida formación y especialización en niñez, adolescencia y familia.
o) Establecer en coordinación con el Consejo Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia mecanismos de seguimiento, monitoreo, impacto y evaluación de las políticas públicas destinadas a la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
CAPITULO II - Del Fondo Especial para la Niñez, Adolescencia y Familia
Art. 42. - Créase el Fondo Especial para la Niñez, Adolescencia y Familia, el que será administrado por la Dirección General de Administración dependiente del Ministerio de Desarrollo Social, con los fines específicos establecidos en esta ley, el que estará integrado por:
a) Los recursos que le sean asignados por la Ley de Presupuesto Provincial o por otras leyes especiales.
b) Los provenientes de donaciones o legados realizados por el Estado (en cualquiera de sus niveles) o por particulares (personas físicas o jurídicas), que tengan ese destino.
c) Los fondos de partidas nacionales e internacionales que sean asignados a sostener políticas de Niñez, Adolescencia y Familia.
d) Los frutos que se obtengan de la comercialización de productos fabricados en el marco de programas de capacitación en oficios; en un porcentaje equivalente al Sesenta por Ciento (60%) de su producido, destinándose el Cuarenta por Ciento (40%) restante a los beneficiarios de los mencionados programas en proporción a su participación en la producción o servicio.
e) Los intereses, reintegros y otros ingresos que resultaren de la administración de sus recursos.
TITULO V - Organismos Coadyuvantes de la Autoridad de Aplicación de la ley
CAPITULO I - Consejo Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia
Art. 43. - Créase el Consejo Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia, el que estará integrado por quien ejerza la titularidad de la Subsecretaría de Desarrollo Humano y Familia, quien lo presidirá, y por los representantes de los Organismos de Protección de Derechos de Niñez. Adolescencia y Familia existentes o a crearse en cada uno de los Municipios de la Provincia.
Consejo Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia dictará su propio Reglamento de funcionamiento, el cual deberá ser aprobado en la primera reunión.
Art. 44. - Funciones. El Consejo Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá funciones deliberativas, consultivas, de formulación de propuestas y de políticas de concertación, cuyo alcance y contenido se fijará en el Acta Constitutiva. Tendrá las siguientes funciones:
a) Acordar y coordinar políticas de protección integral de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias.
b) Participar en la elaboración, en colaboración con la Subsecretaría de Desarrollo Humano y Familia, de un Plan Provincial de Acción como política de derechos para el Area Específica, de acuerdo a los principios jurídicos establecidos en la presente ley.c) Proponer e impulsar reformas legislativas destinadas a la concreción de los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño.
d) Fomentar espacios de participación activa de los organismos de la sociedad civil de los Municipios, reconocidos por su especialidad e idoneidad en la materia, favoreciendo su conformación en redes comunitarias.
e) Promover la supervisión y control de las instituciones privadas de asistencia y protección de derechos.
f) Gestionar en forma conjunta y coordinada con la Subsecretaría de Desarrollo Humano y Familia la obtención de recursos financieros provinciales, nacionales e internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez, adolescencia y familia.
g) Gestionar la distribución de los fondos presupuestariamente asignados para la formulación y ejecución de las políticas previstas en el Plan Provincial de Acción.
CAPITULO II - Foro Provincial para la Protección de los Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia
Art. 45. - Créase el Foro Provincial para la Protección de los Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia, el que estará integrado por toda persona, física o jurídica, relacionada con la temática de Niñez, Adolescencia y Familia;
El Foro Provincial para la Protección de los Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia, dictará su propio Reglamento de Funcionamiento y elegirá sus autoridades, debiendo reunirse obligatoriamente en forma bimestral como mínimo. Todos sus miembros cumplirán funciones con carácter ad honorem.
Art. 46. - Funciones. El Foro Provincial para la Protección de los Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia se constituirá en ámbito de reflexión, información, concertación y estudio científico-técnico, de los aspectos biopsicosociales relacionados con el tema de la niñez y la adolescencia, como así también corno organismo de asesoramiento consultivo de la Subsecretaría de Desarrollo Humano y Familia y del Consejo Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia, debiendo publicar los documentos que produzca.
CAPITULO III - Descentralización Municipal
Art. 47. - Descentralización Municipal. Invítase a los Municipios a adherir a la presente ley, disponiendo en el ámbito de su competencia:
a) La constitución del Area Municipal especializada en Niñez, Adolescencia y Familia, como Autoridad Local de Aplicación.
b) La creación de un Fondo Especial para la Protección Integral de la Niñez, la Adolescencia y la Familia.
CAPITULO IV - De los Organismos Judiciales de Protección
Art. 48. - Especialización de los Organismos Judiciales. La organización judicial que se prevea por la ley correspondiente deberá respetar el principio de especialización de la Justicia destinada a Niñas, Niños y Adolescentes y su Familia.
Art. 49. - Ministerio Público. Deróganse los Artículos 22°, 22° Bis, 22° Ter, y 23° de la Ley N° 7.945, modificatoria de la Ley N° 5.825.
Art. 50. - Incorpórase como Artículo 22° de la Ley N° 5.825 el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 22. - Funciones. Corresponde al Asesor Oficial de Niñas, Niños, Adolescentes e Incapaces, sin perjuicio de las obligaciones que por otras leyes pudiere corresponder, las siguientes funciones:
a) Intervenir en todo asunto judicial que interese a la persona o los bienes de las niñas, niños, adolescentes e incapaces, a fin de entablar en su defensa las acciones y recursos necesarios, directamente o acompañado por sus representantes legales.
b) Promover las acciones judiciales conducentes a garantizar los derechos de niñas, niños, adolescentes e incapaces, cuando fueren afectados o en inminencia de serlo, debiendo agotar los recursos legales a su disposición contra aquellas resoluciones que sean adversas a sus derechos.
c) Elevar información al Organo Administrativo de protección competente cuando tomare conocimiento de malos tratos, abandono o situación de vulnerabilidad cualquiera que afectare a niñas, niños, adolescentes e incapaces a efectos de la inmediata intervención del mismo.
Art. 51. - Incorpórase como Artículo 23° de la Ley N° 5.825: Artículo 23. - Los magistrados, el Organismo de Protección y/o cualquier otra dependencia dará conocimiento al Asesor Oficial de Niñas, Niños, Adolescentes e Incapaces de cualquier circunstancia en la que deba ejercer la función de contralor tendiente a garantizar los derechos de los mismos.
Art. 52. - Incorpórase como Artículo 24° Bis de la Ley N° 5.825: Artículo 24° Bis. - Funciones. Corresponde al Asesor de Familia realizar la mediación en las causas y conforme las disposiciones establecidas en ley de organización judicial especializada correspondiente.
TITULO VI - De las Organizaciones No Gubernamentales
Art. 53. - Objeto. A los fines de la presente ley se consideran organizaciones no gubernamentales de niñez, adolescencia y familia a aquellas que, con Personería Jurídica e inscriptas en el Registro previsto en el Artículo 56° de la presente ley; en cumplimiento de su misión institucional desarrollen programas o servicios de promoción, tratamiento, protección y defensa de los derechos de la niñez, adolescencia y familia, conforme las pautas establecidas en la Reglamentación de la ley y las que fije el Organo Administrativo de Aplicación.
Art. 54. - Obligaciones. Las organizaciones no gubernamentales mencionadas en esta ley deben cumplir con los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos en los que la República Argentina sea parte, y observar los siguientes principios y obligaciones:
a) Respetar y preservar la identidad de las niñas, niños y adolescentes y ofrecerles un ambiente de respeto, dignidad y no discriminación.
b) Respetar y preservar los vínculos familiares o de crianza de las niñas, niños y adolescentes y velar por su permanencia en el seno familiar.
c) No separar grupos de hermanos.
d) No restringir ningún derecho que no haya sido limitado por una decisión judicial.
e) Garantizar el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuenta en todos los asuntos que les conciernan como sujetos de derechos.
f) Mantener constantemente informado a la niña, niño o adolescente sobre su situación legal, en caso de que exista alguna causa judicial donde se pueda tomar una decisión que afecte sus intereses, y comunicarle en forma comprensible, personal y a través de su representante legal, toda novedad que se produzca cada vez que la niña, el niño o el adolescente lo requiera.
g) Brindar a las niñas, niños y adolescentes atención personalizada y en pequeños grupos.
h) Ofrecer instalaciones debidamente habilitadas y controladas por la Autoridad de Aplicación respecto de las condiciones edilicias, salubridad, higiene, seguridad y confort.
i) Rendir cuentas en forma anual ante la Autoridad de Aplicación, de los gastos realizados clasificados, según su naturaleza, de las actividades desarrolladas descriptas en detalle, de las actividades programadas para el siguiente ejercicio descriptas en detalle, su presupuesto, los gastos administrativos y los recursos con que será cubierto. Se dará cuenta también de las actividades programadas para el ejercicio vencido que no hubieran sido cumplidas y las causas que motivaron este incumplimiento.
Art. 55. - Incumplimiento. En caso de incumplimiento de las obligaciones a que se encuentran sujetas las organizaciones no gubernamentales de niñez, adolescencia y familia mencionadas por esta ley, la Subsecretaría de Desarrollo Humano y Familia y/o las autoridades locales promoverán ante los organismos competentes, las acciones que se determinen en la legislación correspondiente.
Art. 56. - Registro de las Organizaciones. Créase en el ámbito de la Subsecretaría de Desarrollo Humano y Familia, el Registro Provincial de Organizaciones No Gubernamentales que desarrollen programas o servicios de asistencia, promoción, tratamiento, protección y defensa de los derechos de la niñez, adolescencia y familia.
TITULO VII - Disposiciones Complementarias
Art. 57. - Esta ley deberá ser reglamentada en un plazo máximo de Noventa (90) días, contados a partir de la sanción de la presente.
Art. 58. - Deróguese la Ley N° 8.066 y N° 8.100, y toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 59. - Comuníquese, etc.


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