LEY 6829
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Obstetricia. Ejercicio profesional. Modificación de la ley 4134.
Sanción: 25/06/2011; Promulgación: 04/10/2011; Boletín Oficial 12/10/2011


Artículo 1° - Modifícanse los artículos 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 15, de la ley 4134 -Reglamenta la profesión de la Obstetra-, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
CAPITULO II - Sobre el Ejercicio Profesional
Art. 2° - El ejercicio de la obstetricia, comprende el respaldado por el título de Licenciado en Obstetricia, Obstétrico, Obstétrica, Partero u Obstetra.
CAPITULO III - Requisitos para la Matriculación
Art. 4° - Podrán ejercer la obstetricia:
a) Las personas que tengan el título de Licenciado en Obstetricia, Obstétrico, Obstétrica, Partero u Obstetra, otorgado por universidad nacional, provincial, escuelas nacionales o provinciales, de nivel superior no universitario, que hayan sido habilitadas por el Estado nacional o provincial en las condiciones que se reglamenten.
b) Los que tengan título de Licenciado en Obstetricia, Obstétrico, Obstétrica, Partero u Obstetra otorgado por universidad extranjera y lo hayan revalidado en universidad nacional o habilitado por universidad nacional de acuerdo con tratados internacionales de reciprocidad.
c) Que acrediten identidad personal.
d) Que fijen domicilio real y constituyan domicilio legal en el territorio de la Provincia; y
e) Quienes no estén inhabilitados por autoridades competentes nacionales, provinciales, municipales o de su país de origen para el ejercicio de esta profesión.
Art. 5° - La autoridad de aplicación de la presente ley, incorporará preferentemente un Licenciado en Obstetricia, Obstétrico, Obstétrica, Partero u Obstetra, cuando las previsiones presupuestarias lo permitan, en dependencias del Gobierno para la supervisión de la matrícula y aspectos inherentes al ejercicio de la profesión, siempre que la Dirección de Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud Pública lo crea necesario e imprescindible y así lo aconseje.
CAPITULO IV - Incumbencias
Art. 6° - El Licenciado en Obstetricia, Obstétrico, Obstétrica, Partero u Obstetra está facultado para:
h) En el plano preventivo:
1) Propiamente dicho: Realizar seguimientos del uso de polivitamínicos, minerales y complementos nutricionales, prescriptos por el profesional tratante, para evitar el estado de desnutrición materno-fetal.
2) Terapéutico: suministrar uteroinhibidores, uteroretractores, analgésicos, antiespasmódicos, anticonceptivos y antibióticos para patologías prevalentes como: infección urinaria, flujo genital y enfermedades de transmisión sexual según normas provinciales o nacionales, con la debida prescripción médica bajo receta..
CAPITULO V - Areas de Ejercicio
Art. 7° - El Licenciado en Obstetricia, Obstétrico, Obstétrica, Partero u Obstetra podrá ejercer integrando equipos multidisciplinarios en las siguientes áreas:
CAPITULO VI - Obligaciones
Art. 8° - El Licenciado en Obstetricia, Obstétrico, Obstétrica, Partero u Obstetra está obligado a:
CAPITULO VII - Prohibiciones
Art. 9° - Se prohíbe estrictamente a los Licenciados en Obstetricia, Obstétrico, Obstétrica, Partero u Obstetra:
CAPITULO IX - Sobre las Inhabilitaciones
Art. 15. - Están inhabilitados para el ejercicio como Licenciados en Obstetricia, Obstétrico, Obstétrica, Partero u Obstetra:
Art. 2° - Comuníquese, etc.


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