DECRETO 1837/2011
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Régimen Integral para la inclusión de las Personas con Discapacidad. Reglamentación ley 6477.
Del: 12/09/2011; Boletín Oficial 21/09/2011

VISTO:
La actuación simple N° E2-30092010-20345/A del registro de la Secretaría General de la Gobernación y la Ley N° 6477; y
CONSIDERANDO:
Que a través de la citada actuación, se propicia la reglamentación de la Ley N° 6.477 - Régimen Integral para la Inclusión de las Personas con Discapacidad -;
Que por dicha normativa, la Provincia del Chaco adhiere a la Ley nacional N° 26.378 y su Decreto reglamentario N° 895/08, por la cual se establece la adhesión de la República Argentina a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, aprobados mediante Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre del 2006, y a la Ley nacional N° 24.901, que establece Sistemas de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad;
Que por el Artículo 9° de la ley provincial se crea el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, como ente autárquico del Poder Ejecutivo;
Que así mismo se propone que hasta tanto se efectivice el pleno funcionamiento del Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la temática de la discapacidad sea articulada y coordinada con la Comisión Provincial Asesora y Ejecutora para la integración de las Personas con Discapacidad creada por Decreto N° 1906/98 - t.v. y con las áreas y dependencias de los respectivos Ministerios y Entes Autárquicos y/o Descentralizados responsables de dicha materia;
Que por otra parte, de conformidad con lo dispuesto por Decreto N° 163/11, la Dirección de Kinesiología y Rehabilitación dependiente del Ministerio de Salud Pública, fue designada como Autoridad de Aplicación Transitoria de la Ley N° 6477, hasta el implementación y puesta en funcionamiento del aludido Instituto;
Que lo expuesto determina la necesidad de dictar el presente Decreto reglamentario de la Ley N° 6.477, en el marco de las atribuciones conferidas por el inciso 3 del Artículo 141 de la Constitución de la Provincia del Chaco 1957-1994;
Por ello
El Gobernador de la Provincia del Chaco decreta:

Artículo 1° - Apruébase la reglamentación de la Ley N° 6.477 - Régimen Integral para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y creación del Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, que como Anexo forma parte integrante del presente.
Art. 2° - Comuníquese, etc.
Capitanich; Baquero

ANEXOS
ANEXO I AL DECRETO N° 1837
TITULO I - NORMAS PRELIMINARES.
CAPITULO I - OBJETO Y ALCANCES DE LA LEY
Artículo 1°: La Autoridad de Aplicación propondrá a los Municipios de la Provincia la sanción en sus jurisdicciones de normativas concordantes y en un todo coherentes con el presente Régimen provincial.
Artículo 2°: Sin reglamentación.
Artículo 3°: El Poder Ejecutivo a través de sus respectivos Ministerios, brindará a las personas con discapacidad no incluidas en el sistema de obras sociales, en la medida que aquéllas o las personas de quienes dependen no puedan afrontarlas, las prestaciones previstas por la Ley Nacional N° 24.901 y sus Decretos reglamentarios, a la cual adhiere la Provincia por Ley N° 6477.
El Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos de la Provincia del Chaco (In.S.S.Se.P.), brindará las prestaciones previstas por la Ley Nacional N° 24.901 y sus Decretos reglamentarios, a la cual adhiere la Provincia por Ley N° 6477, a sus afiliados con discapacidad.
Artículo 4°: Sin reglamentación.
Artículo 5°: No se considerará Discapacidad a las lesiones o patologías, agudas o crónicas, en evolución, sin perjuicio de que sean causa de incapacidad laboral.
Artículo 6°: Sin reglamentación.
Artículo 7°: Sin reglamentación.
Artículo 8°: Sin reglamentación.
CAPITULO II - AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 9°: Sin reglamentación.
Artículo 10: Sin reglamentación.
Artículo 11: Sin reglamentación.
Artículo 12: Gobierno y Administración. Forma de elección del Directorio.
Del Presidente y Vicepresidente. El Presidente y el Vicepresidente del Directorio del Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, se desempeñarán en sus cargos, hasta completar el período y mandato del Poder Ejecutivo Provincial que los haya propuesto.
Transcurrido cuarenta y cinco (45) días corridos sin que el Poder Ejecutivo remitiera propuesta para el acuerdo a la Cámara de Diputados o ésta no se hubiera expedido en los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la recepción del pedido de acuerdo para el nombramiento del Presidente y el Vicepresidente del Directorio del Instituto, el Poder Ejecutivo Provincial suplantará a los representantes oficiales, desempeñando sus funciones con las mismas atribuciones y posibilitando el normal funcionamiento del Directorio.
De los Vocales por las OSC. El Primero y el Segundo Vocal y los alternos serán nominados y elegidos por las Organizaciones de la Sociedad Civil (OSC) legalmente constituidas, sin fines de lucro, que posean domicilio legal en la Provincia del Chaco y que registren cuatro años de antigüedad efectivos ininterrumpidos trabajando en terreno sobre la temática de la discapacidad. La antigüedad se contará desde la fecha del instrumento legal que les otorgue la personería jurídica.
Los Vocales y sus alternos electos en la forma y condiciones que determinen por Reglamento Interno las Organizaciones de la Sociedad Civil para integrar el Directorio del Instituto, serán ungidos en tal carácter por instrumento legal que corresponda, según se trate de la primera o segunda y sucesivas elecciones, del señor Gobernador o del señor Presidente del Directorio del Instituto. Tendrá dependencia jerárquica y funcional de este último.
Del Vocal por las Personas con Discapacidad. A los efectos de la designación del tercer vocal del Instituto, por primera y única vez, la persona con discapacidad que desempeñe y ejerza la tercera vocalía y el vocal alterno serán nominados y designados por el Poder Ejecutivo provincial dentro de los noventa días de constituido y puesto en funcionamiento el Instituto. La persona nominada y electa ejercerá sus funciones en tal carácter hasta la fecha de vencimiento del mandato constitucional del Titular del Poder Ejecutivo. Puesto en funcionamiento el Instituto, sin perjuicio del reglamento electoral que dictará el Presidente del Directorio con las debidas garantías de la vía recursiva, se aplicará el siguiente procedimiento: el Sr. Presidente del Directorio convocará públicamente a la nominación.
Podrá nominarse toda Persona con Discapacidad que a más de la debida acreditación de la misma en la forma establecida por la Ley nacional N° 22.431 y la Ley Provincial N° 6477, reúna los requisitos y condiciones establecidos en los Artículos 12 a 14 inclusive de la Ley N° 6477.
Quienes posean y acrediten interés legítimo a este fin, deberán presentar adjunto a Nota dirigida al Presidente del Instituto: fotocopia certificada de su Documento de Identidad, su Currículo Vitae y documental que acredite el mismo. Asimismo deben acompañar DDJJ de que no pertenecen ni tienen vinculación alguna con entidades sin fines de lucro con personería jurídica y domicilio legal en la Provincia, que trabajen en la temática de la discapacidad y de que no se hallan incursos en ninguna de las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas por la Ley N° 6.477.
A los fines de ordenar las postulaciones y presentaciones, se habilitará un Registro de Postulantes en el Instituto. Transcurrido un lapso de treinta (30) días contados a partir de la habilitación de tal registro, el Directorio del Instituto conformará una Junta Electoral que tendrá a su cargo la evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos en los Artículos 12 a 14 de la Ley N° 6477, antecedentes y condiciones debidas que garanticen reúne las condiciones de probidad y compromiso con la temática de la discapacidad. Una vez nominados, los candidatos electos serán designados integrantes en los caracteres de Vocal del Directorio del Instituto y Vocal Alterno respectivamente, por Resolución del mismo.
La Junta Electoral para tal fin, estará compuesta por: un Agente del Instituto, propuesto por el Presidente; un representante de la Comisión de Discapacidad de la Cámara de Diputados de la Provincia, un representante del Poder Ejecutivo Provincial y un representante de las OSC (Organizaciones de la Sociedad Civil) legalmente constituidas, sin fines de lucro, que posean domicilio legal en la Provincia del Chaco y que registren cuatro años de antigüedad efectivos ininterrumpidos trabajando en terreno sobre la temática de la discapacidad, contados desde la fecha del Instrumento legal que les otorgue la personería jurídica.
Del funcionamiento del Instituto.
Reuniones del Directorio. El Directorio se reunirá por lo menos una vez por semana en forma ordinaria, y todas las veces que fuere necesario en forma extraordinaria, a convocatoria de la Presidencia o a petición de por lo menos, dos (2) de sus miembros. Estas reuniones pueden ser de carácter público a solicitud de uno de sus miembros.
Resoluciones del Directorio. Quórum. Las Resoluciones del Directorio que tendrán un registro específico, serán válidas cuando fueren aprobadas por la mayoría de sus miembros en sesiones ordinarias y/o extraordinarias. Dichas Resoluciones serán firmadas por el Presidente y refrendadas por un Vocal del Directorio.
El Directorio del Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, de acuerdo al Artículo 118 del Código de Procedimientos Administrativos de la Provincia (Ley 1140), podrá establecer por Resolución, las normas generales de su funcionamiento teniendo en cuenta las actividades finales, intermedias y generales que este organismo realice; de igual forma establecerá las normas y procedimientos de supervisión y evaluación que ésta lleva a cabo y la cantidad, tipo y distribución de los recursos humanos necesarios para su funcionamiento.
El Directorio del Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, podrá dictar las normas aclaratorias y suplementarias que resulten necesarias para la aplicación de la reglamentación de la Ley 6477. Resoluciones de la Presidencia. Las Resoluciones de la Presidencia tendrán registro independiente del Directorio. Serán firmadas por éste y refrendadas por el Vicepresidente. Tales resoluciones se dictarán en cuestiones administrativas de mero trámite que no signifiquen movimiento de fondos, ni invadir jurisdicciones o atribuciones reservadas al Directorio.
Recursos. Contra las resoluciones de la Presidencia o del Directorio, los interesados podrán interponer, a tenor del Capítulo XVI - Artículo 82 y siguientes de la Ley Provincial N° 1140, los recursos de: a) aclaratoria, b) reposición, revocatoria o reconsideración; c) jerárquico; d) de nulidad; e) de queja y f) de revisión; en los plazos, términos y condiciones establecidos en aquéllos.
Serán de aplicación supletoria el Código de Procedimiento Administrativo de la Provincia del Chaco (Ley 1140) de acuerdo al orden jerárquico normativo establecido por el Artículo 140 del citado instrumento legal, en consideración a la normativa general vigente para cada área de la Administración Pública Central.
Artículo 13: Sin reglamentación.
Artículo 14: Sin reglamentación.
Artículo 15: De los Mandatos:
Del Mandato de las Vocalías. El Tercer Vocal electo ejercerá sus funciones en tal carácter hasta la fecha de vencimiento del mandato constitucional del Titular del Poder Ejecutivo Provincial, salvo renuncia elevada al Directorio del Instituto.
De la Acefalía de las Vocalías. En caso de renuncia, remoción, fallecimiento, o ausencia del representante que estuviere ejerciendo la vocalía titular, continuará en funciones por el período completo el vocal alterno, o recíprocamente. En caso de acefalía total las asociaciones civiles sin fines de lucro o las personas con discapacidad según el caso serán inmediatamente convocadas por el Directorio del Instituto para cubrir dichas vacantes. De la Remoción de los Vocales: Los vocales en funciones podrán ser removidos de sus cargos si incurrieren en incumplimientos graves de las obligaciones a su cargo, conforme al correspondiente Manual de Misiones y Funciones que dicte el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, independientemente de las sanciones civiles y penales que correspondan.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, las Organizaciones de la Sociedad Civil (OSC) podrán remover a sus representantes que cubran las vocalías del Directorio del Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, por las causas y en las condiciones que establezcan en su reglamento interno, debiendo comunicar su decisión al Presidente del Directorio del Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a efectos de que éste gestione ante el Poder Ejecutivo Provincial, el instrumento legal correspondiente de remoción y baja pertinente, siendo a cargo de aquéllas la designación del alterno.
Artículo 16: Consejo Provincial Asesor de Discapacidad- El Consejo Provincial Asesor de Discapacidad dictará su Reglamento Interno de funcionamiento.
El Directorio del Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad podrá solicitar la realización de reuniones para tratar temas relativos a las funciones del Consejo, realizar consultas, brindar y pedir informes, realizar evaluaciones, difundir temáticas, sobre problemáticas de las personas con discapacidad.
Asimismo el Consejo podrá citar a los miembros del Directorio a fin de brindar informes para fiscalizar y/o controlar el funcionamiento del Instituto.
Artículo 17: Sin reglamentación.
Artículo 18: Sin reglamentación.
Artículo 19: Sin reglamentación.
TÍTULO II - REGISTRO PROVINCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 20: Sistema de Información Provincial. El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad organizará e impulsará un Registro Provincial de Personas con Discapacidad, encargado de registrar, compilar y procesar la información establecida en el Artículo 20 de la Ley N° 6477. Con tal finalidad podrá organizarse en Registros Especiales, desarrollando técnicas y procedimientos automatizados que permitan un manejo integrado y eficaz de la información.
El Instituto Provincial de Personas con Discapacidad a través de la Gerencia Técnica, podrá suscribir convenios con entidades públicas o privadas a fin de facilitar a nivel provincial la inscripción de las personas con discapacidad y de las entidades que trabajan en la temática de la discapacidad y que reúnan los requisitos y condiciones que se establezcan en el Reglamento Interno.
Requisitos. Para la inscripción en el Registro Provincial de las Personas con Discapacidad, las entidades gubernamentales que posean los datos inherentes al contenido indicado en el Artículo 20 de la Ley N° 6477, coordinarán la remisión a la Gerencia Técnica para su procesamiento y guarda.
Para las entidades, instituciones y organizaciones públicas y privadas en los registros especiales, se requiere de la siguiente documentación:
1. Solicitud dirigida al Presidente del Directorio.
2. Presentación del instrumento legal de autorización de funcionamiento o de la inscripción en el Registro Público de Comercio o de la Dirección de Personas Jurídicas de la provincia, según corresponda.
3. Acreditación del representante legal.
4. Declaración Jurada señalando su sede institucional.
En caso de requerirse información al Registro Provincial, sea por entidades públicas o privadas que demuestren interés legítimo, deberán cumplimentar al tiempo de la solicitud, los mismos requisitos establecidos precedentemente, sin perjuicio de los demás requisitos que se establezcan en el Reglamento Interno.
El Instituto a través de la Gerencia Técnica, expedirá un documento que acredite la inscripción en el Registro Provincial de las Personas con Discapacidad a las entidades, instituciones y organizaciones mencionadas en el Artículo 20 de la Ley N° 6477, que les dará acceso a diversos programas, servicios y eventos.
Los inscriptos en el Registro Provincial deberán mantener actualizada la información de su interés en caso de modificación sustancial de la misma.
TITULO III - PROGRAMAS ESTATALES
Artículo 21: Sin reglamentación.
Articulo 22: Prestaciones. Las prestaciones establecidas en el Artículo 22 de la Ley 6477, con la salvedad de los incisos b), e), g) y h) serán de responsabilidad del Instituto, los demás incisos que se mencionan, estarán a cargo de los Ministerios correspondientes, con la supervisión del Instituto.
Artículo 23: Sin reglamentación.
Artículo 24: Implementos Imprescindibles. Las personas con discapacidad que soliciten ayudas técnicas y/o implementos deberán presentar:
1) Nota de solicitud ante el Directorio del Instituto para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
2) Fotocopia certificada de Documento Nacional de Identidad.
3) Fotocopia certificada del Certificado de Discapacidad otorgado por la Junta Evaluadora Provincial respectiva.
4) Original del informe médico que indique diagnóstico, necesidad de la prestación y especificaciones técnicas que correspondan.
5) Declaración jurada de que el paciente no posee obra social.
6) Informe socio económico expedido por un Asistente Social.
La solicitud puede ser efectuada personalmente por el propio interesado, o por los padres, tutores o curadores o por cualquier persona en caso de situación de grave peligro para la persona con discapacidad.
TITULO IV - OBRAS SOCIALES PROVINCIALES
Artículo 25: Sin reglamentación.
TITULO V - DE LA CALIFICACIÓN Y DIAGNÓSTICO DE LA DISCAPACIDAD
Artículo 26: Los Certificados Únicos de Discapacidad serán otorgados por el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad a través de las Juntas Evaluadoras de Personas con Discapacidad, que se constituyan en el ámbito de la Provincia del Chaco, en la forma y condiciones que establece el Artículo 30 de la Ley N° 6477.
Será considerado Certificado Único de Discapacidad el instrumento aprobado como tal por Resolución N° 675/09 del Ministerio de Salud de la Nación juntamente con el Protocolo de Evaluación y Certificación de la Discapacidad.
Trámite del Certificado. La solicitud deberá ser presentada ante la Junta Evaluadora de Personas con Discapacidad correspondiente al domicilio de la parte interesada, quien deberá presentar:
a) Informe médico, resumen de historia clínica o certificado médico,
b) Estudios complementarios con sus respectivos informes.
c) Informe pedagógico.
d) Documento Nacional de Identidad.
e) Recibo de sueldo.
f) Para el caso de renovación: Certificado de Discapacidad original vencido.
Turnos. Una vez acreditado el cumplimiento de presentación de la documentación detallada ut supra, se fijará fecha y hora para llevar a cabo la evaluación pertinente por los integrantes de la Junta Evaluadora de Personas con Discapacidad.
Entrevista. La misma será de carácter personal y consistirá en una evaluación bio psico-social.
Concluida la evaluación pertinente la Junta podrá:
a) Denegar la solicitud,
b) Dejar pendiente el trámite, en caso de que resulte necesario a los fines de completar documentación faltante, no debiendo superar los seis meses de espera, c) Otorgar el Certificado de Discapacidad.
En los supuestos contemplados en los incisos a) y c) la Junta deberá entregar constancia de lo resuelto al solicitante, debiendo firmar la recepción.
Artículo 27: Reevaluación de la Discapacidad. En caso de disconformidad con el Dictamen de la Junta Evaluadora de Personas con Discapacidad, se podrá recurrir ante la misma dentro del plazo de diez (10) días hábiles adjuntando las pruebas documentales y de informes médicos, para demostrar la insuficiencia del examen recurrido. En este supuesto se constituirá una nueva Junta Evaluadora que se expedirá sobre las observaciones formuladas en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles bajo apercibimiento de tener por aceptado el recurso, debiendo en este caso, extenderse la certificación solicitada.
Artículo 28: Constancia en Trámite del Certificado de Discapacidad. La constancia en trámite tendrá una vigencia de diez (10) días corridos desde su otorgamiento por el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, careciendo de toda validez pasado dicho período.
Artículo 29: Validez. El Certificado Único de Discapacidad otorgado a las personas con discapacidad por el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad a través de las Juntas Evaluadoras de Personas con Discapacidad con sede en la Provincia del Chaco, tendrá validez nacional y será el único instrumento de acreditación de la discapacidad exigible para acceder a los derechos, prestaciones y beneficios referidos en el Artículo 29 de la Ley N° 6477.
Los Certificados Únicos de Discapacidad que otorgue el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad a través de las Juntas Evaluadoras de Personas con Discapacidad serán registrados informáticamente en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad, dependiente del Servicio Nacional de Rehabilitación, por el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. La base de datos provincial que resulte de la carga informática de aquéllos podrá ser utilizada por el Registro Provincial de Personas con Discapacidad a que alude el Artículo 20 de la ley N° 6.477.
Para aquellos casos en que resulte evidente la existencia de una situación de discapacidad respecto de una persona que precise cobertura urgente de prestaciones y la misma no cuente con certificado de discapacidad, se le deberá conceder el goce de todos los derechos consagrados en la ley en virtud del principio de primacía de la realidad, ya que se trata de casos en los que no es necesario acreditar la discapacidad. En estos supuestos no se puede supeditar el ejercicio de un derecho constitucional al cumplimiento de un requisito formal, menos aún en caso de existir peligro en la demora.
Artículo 30: Juntas Evaluadoras. Dependencia jerárquica. Las Juntas Evaluadoras de Personas con Discapacidad y la Junta Evaluadora de Prestadores, existentes y activas en la Provincia del Chaco a mérito del Decreto Provincial N° 2427/99 (de aprobación del Convenio de adhesión suscripto el 16 de noviembre de 1999 entre el Directorio del Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad de la Capital Federal y el Gobierno de la Provincia del Chaco, para la incorporación gradual y progresiva en la Provincia del Sistema Único y de adhesión al Programa Marco para su implementación), bajo la denominación indicada en el Artículo 30 de la Ley, continuarán funcionando bajo dependencia orgánica y jerárquica del Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a partir de la fecha de su efectiva puesta funcionamiento. Composición. Las Juntas Evaluadoras de Personas con Discapacidad cuyas funciones sean acordes a lo establecido por la Ley Nacional N° 24.901 que implementa el Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con discapacidad, al cual adhiere la Provincia por Ley N° 6477, estarán conformadas por un equipo interdisciplinario integrado en la forma indicada por el Artículo 30. En caso de no contar con el recurso humano establecido por el Artículo 30 de la Ley N° 6477, el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad podrá incorporar otros profesionales con incumbencia profesional afín, al equipo básico, previa fundamentación y aprobación por el Servicio Nacional de Rehabilitación. La designación de los miembros de ambas Juntas se efectivizará mediante Resolución del Directorio.
Artículo 31: Juntas Evaluadoras Itinerantes. Las Juntas Evaluadoras Itinerantes de Personas con Discapacidad podrán intervenir en los casos previstos en el Artículo 31 de la Ley N° 6477, previa y debida acreditación de las circunstancias referidas en el mismo. Para la conformación de dicha Junta se regirán las mismas normas establecidas en el Artículo 30 de la Ley N° 6.477 y su reglamentación.
Artículo 32: Junta Evaluadora de Prestadores - Composición. La Junta Evaluadora de Prestadores de Servicios para la Atención de las Personas con Discapacidad, cuyas atribuciones sean acordes a la Ley nacional N° 24.901 y sus Decretos reglamentarios, a la cual adhiere la Provincia por Ley N° 6477, estarán constituidas por un equipo básico integrado por un Médico, un Asistente Social o Licenciado en Trabajo Social, un Psicólogo y un Arquitecto. Podrá disponerse la intervención de otros profesionales competentes en caso de evaluación de instituciones educativas o terapéutico-educativas.
Los integrantes de la Junta Evaluadora de Prestadores permanecerán en sus funciones mientras dure su buena conducta, respeto y cumplimiento de las obligaciones éticas y profesionales inherentes a su función. Sólo podrán ser dados de baja mediante Resolución del Directorio debidamente notificada al Servicio Nacional de Rehabilitación, sea por renuncia o cambio de situación laboral.
Inmediatamente de producida la baja y en forma automática, el Directorio del Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad dispondrá su reemplazo por el profesional que corresponda al rubro o especialidad que arrogaba el anterior.
Convenios de Colaboración: El Directorio del Instituto Provincial de Inclusión para las Personas con Discapacidad podrá celebrar convenios de cooperación con el Directorio del Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad de la Capital Federal, creado por Decreto N° 762/97, con el objeto de realizar el control continuo de los requisitos cuyo cumplimiento exige el ejercicio de competencias de tales jurisdicciones y del poder de policía local.
Régimen Legal de Organización y Funcionamiento de las Juntas. El Gobierno de la Provincia del Chaco adhiere a la normativa del Servicio Nacional de Rehabilitación (SNR), como órgano responsable del Registro Nacional de Personas con Discapacidad y de la acreditación de los Prestadores de Servicios de atención de las Personas con Discapacidad según el Artículo 4° del Decreto N° 762/97, reglamentario de la Ley Nacional N° 24.901, a la cual adhiere la provincia por Ley 6477; en todo lo inherente a organización y funcionamiento de las Juntas Evaluadoras de Personas con Discapacidad y a la Junta Evaluadora de Prestadores de Servicios para la atención de las Personas con Discapacidad creadas por la Ley 6477. Supletoriamente será de aplicación el Código de Procedimientos Administrativos de la Provincia del Chaco (Ley 1140).
Trámite. La solicitud de inscripción y categorización deberá ser presentada por escrito mediante nota ante la Coordinación de la Junta Evaluadora de Prestadores, por el o los representantes legales de la institución, en cuyo caso deberá acreditarse su legitimidad mediante mandato vigente; con mención de los datos que a continuación se detallan: 1) Nombre y apellido completo. 2) Fotocopia de Documento Nacional de Identidad. 3) Mención de domicilio real del solicitante. 4) Teléfono, fax, correo electrónico. 5) Domicilio de la sede donde se va a desarrollar la actividad. 6) Carácter legal con que se ocupa dicha sede. 7) Firma y aclaración. 8) Adjuntar fotocopia de 1 ° y 2° hoja de DNI con domicilio actualizado para acreditar su identidad. De no encontrarse vigente la designación del representante legal de la institución en su instrumento de constitución, la misma se acreditará con el Acta de distribución de cargos.
Deberá presentarse además: 1) Constancia de inscripción ante la Inspección General de Justicia, para el caso de Sociedades Comerciales y Fundaciones; o bien ante el Registro Nacional de Cooperativas o Mutuales, según corresponda. 2) Habilitación de uso expedido por el Municipio de la localidad (Certificado o Resolución). 3) Planos de obra civil aprobados por el Municipio de la localidad. En caso de ampliación deberá presentarse el plano correspondiente. 4) Habilitación de los Organismos con incumbencia en la modalidad. Habilitación de áreas especiales de Salud y/o Educación. 5) Plan de Educación Institucional P.E.I., según modalidad. 6) Constancia de Inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos A.F.I.P. 7) Contrato de Responsabilidad Civil Comprensiva que cubra todas las prestaciones ofrecidas y contingencias ocasionales, debiendo adjuntar último recibo de pago. 8) Habilitación del sistema de prevención contra incendios del inmueble donde funcionará la sede, expedido por los Bomberos de la localidad u organismo competente municipal y/o provincial. Plan y plano de evacuación para emergencia y catástrofes con asignación de roles y certificado de capacitación del personal, ubicando en el plano los elementos de extinción de incendios, luces de emergencia, salidas de emergencia. 9) Constancia de limpieza de tanques de agua (actualizada cada seis meses). 10) Inscripción y contrato generador de residuos patogénicos. En caso de no generar este tipo de residuos, deberá acreditar su exención por el municipio. 11) Constancia de nivel de cota de inundación.
Requisitos de forma: 1) La documentación deberá ser presentada en copia certificada por autoridad competente: escribano público, juez de paz. 2) Firma y sello aclaratorio en cada una de las fojas que integren la presentación. 3) De no corresponder la acreditación de alguno de los requisitos sustantivos, deberá justificarse su exceptuación en cada caso. 4) La presentación deberá realizarse por la Mesa de Entradas y Salidas del Instituto.
Además se deberá presentar como Anexo: 1) Descripción de la población a atender. 2) Planificación general de la institución y planificación de las actividades grupales o individuales según la modalidad. 3) Objetivos principales, a corto y largo plazo, de la institución. Proyecto institucional. En caso de Servicios de Rehabilitación discriminar población según patología, severidad y modalidad ambulatoria e internación. 4) Registro de internados y/o pacientes ambulatorios. 5) Organigrama profesional, carga horaria. 6) Títulos habilitantes de los profesionales debidamente certificados y legalizados ante autoridad correspondiente. En caso de Profesionales matriculados deberá acreditar inscripción ante la Superintendencia de Servicios de Salud. 7) Fotocopia de seguro de responsabilidad civil de cada profesional. 8) Normas o protocolo de actuación profesional. 9) Normas o protocolo de enfermería. 10) Normas o protocolo de limpieza. 11) Normas o protocolo de funcionamiento del área de Servicio Social. 12) Normas o protocolo de funcionamiento del área de Psicología. 13) Normas o protocolo de funcionamiento del área de Kinesiología. 14) Normas o protocolo de funcionamiento del área de Terapia Ocupacional. 15) Normas o protocolo de funcionamiento del área de Fonoaudiología. 16) Normas, protocolo o rutina nutricional de existir internación o residencia. 17) Contrato de servicio de emergencia médicas, constancia de último recibo de pago. 18) Centro de derivación ante urgencias y emergencias médicas más próximo al establecimiento.
Cuando se traten de auditorías para la categorización, una vez evaluado el cumplimiento de los requisitos detallados supra en el expediente formado con toda la documentación aportada por el solicitante, la Junta Evaluadora de Prestadores fijará fecha de auditoría a realizarse en terreno, lo que será comunicado previamente y de modo fehaciente a la institución. Este último recaudo no se efectuará cuando se trate de auditorías de control.
Recursos: Los recursos contra las Resoluciones emanadas del Directorio del Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, inherentes a cuestiones de competencia de las Juntas Evaluadoras de Personas con Discapacidad y de la Junta Evaluadora de Prestadores de Servicios para la Atención de las Personas con Discapacidad, se tramitarán según lo establecido en el Código de Procedimientos Administrativos de la Provincia del Chaco (Ley 1140).
El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad tendrá a su cargo poner a consideración del Servicio Nacional de Rehabilitación (SNR) todo lo que fuera materia de conformación de las Juntas Evaluadoras de Personas con Discapacidad y a la Junta Evaluadora de Prestadores de Servicios para la atención de Personas con Discapacidad, como así también elevará todas las Resoluciones emanadas del Directorio para su trámite posterior en el Servicio Nacional de Rehabilitación.
El Directorio del Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad queda facultado para establecer en el Manual de Misiones y Funciones, las normas aclaratorias y/o ampliatorias y procedimentales que fueren necesarias para la organización y funcionamiento de las Juntas Evaluadoras de Personas con Discapacidad y de la Junta Evaluadora de Prestadores de Servicios para la Atención de las Personas con Discapacidad, de conformidad con la Ley nacional 24.901 y sus Decretos reglamentarios N° 762/08 y 1193/08 y demás normativa de los organismos nacionales competentes, como así aprobar los formularios de documental que fuere necesario a ese efecto. Esta facultad está sujeta a su posterior análisis y aprobación por el Poder Ejecutivo.
El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad deberá observar las normas de acreditación para las prestaciones y servicios de atención a las personas con discapacidad que establezcan el Ministerio de Salud de la Nación y la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas con Discapacidad, en concordancia con el Programa Nacional de Calidad de atención médica.
El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad deberá respetar y hacer observar las normas sobre requisitos de inscripción, permanencia y baja del Registro Nacional de Prestadores de Servicios a Personas con Discapacidad que dicte el Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las personas con discapacidad.
En caso de que los prestadores de servicios para la atención de personas con discapacidad, que brinden los servicios establecidos en la Ley nacional N° 24.901 y que requieran voluntariamente la intervención de la Junta Evaluadora de Prestadores a los fines de su categorización, acreditaren carencia de recursos humanos para conformar los equipos básicos de profesionales de las distintas modalidades prestacionales establecidas por la mencionada Ley, a la cual adhiere la Provincia por Ley N° 6477, previo informe de la Junta Evaluadora de Prestadores de Servicios para la Atención de Personas con Discapacidad, el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad con carácter de excepción, podrá autorizar la incorporación de profesionales de incumbencia afín y de especialidad, acorde al perfil de la población con discapacidad a atender y según sea la modalidad prestacional.
TITULO VI - DE LA PREVENCION Y REHABILITACION.
Artículo 33: Sin reglamentación.
Artículo 34: El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad coordinará con el Ministerio de Salud Pública de la Provincia, las acciones previstas por el Artículo 34 de la Ley N° 6477.
Artículo 35: El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad coordinará con el Ministerio de Salud Pública de la Provincia, las acciones previstas por el Artículo 35 de la Ley N° 6477.
Artículo 36: Información: El Poder Ejecutivo a través del Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, sin perjuicio de la coordinación de acciones con el Ministerio de Salud Publica de la Provincia, será el responsable de la elaboración de las medidas necesarias para asegurar el ejercicio eficaz y libre de la información pública.
Artículo 37: El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad coordinará con el Ministerio de Salud Pública de la Provincia, y en su caso con otros Ministerios del Poder Ejecutivo, el otorgamiento de los servicios de atención integral indicados en el Artículo. 37 de la Ley N° 6477.
Artículo 38: El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad coordinará con el Ministerio de Salud Pública de la provincia, y en su caso con otros Ministerios del Poder Ejecutivo, garantizará la integralidad de la atención prevista por el
Artículo 38 de la Ley N° 6477.
Artículo 39: Sin reglamentación.
Artículo 40: A los efectos de los Artículos 39 y 40 de la Ley N° 6477, el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en coordinación con los Ministerios de Salud Publica y de Gobierno, Justicia, Seguridad y Trabajo, desarrollará Programas de Rehabilitación Laboral para las personas con discapacidad detectada al ingreso, o sobreviniente durante la relación de empleo público; los programas serán aprobados por el Instituto y deberán incluir la capacitación y concientización de los grupos de empleados en los que la persona con discapacidad se desempeñe, con enfoque interdisciplinario e interinstitucional. Esta función será desarrollada en la forma indicada hasta tanto el Instituto centralice las funciones que anteceden.
Artículo 41: El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en coordinación con el Ministerio de Salud Pública, asentará en el Registro Provincial para las Personas con Discapacidad establecido en el Articulo 20 de la Ley, todos los informes que promuevan las instituciones asistenciales públicas o privadas cuando tomaren conocimiento de la ocurrencia del nacimiento de un niño con discapacidad o bien al tiempo de la detección de esta última. La falta de comunicación por las mencionadas instituciones asistenciales de la obligación establecida por este Artículo motivará la aplicación del Régimen Sancionatorio Especial de la Ley N° 6477, sin perjuicio de las sanciones que en su caso convenga el Ministerio de Salud Pública, como órgano de control.
TITULO VII - DE LA EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES.
CAPITULO I - ACCESO A LA SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL
Artículo 42: Hogares. El Instituto Provincial de Inclusión de las Personas con Discapacidad será responsable de lo inherente a registración y control de los Hogares para Personas con Discapacidad referidos en el Artículo 42 en concordancia con el Artículo 20. La gestión para la construcción de los Hogares será realizada por el Instituto, conjuntamente con los Ministerios de Infraestructura y Servicios Públicos, de Salud Pública y de Desarrollo Social y Derechos Humanos, u otra entidad u organismo público. La habilitación técnica de los Hogares en lo referente a su construcción será responsabilidad del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, en conjunto con el Ministerio de Salud Pública a través del órgano competente. En cuanto a la habilitación para funcionar del Hogar lo articulará el Instituto para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en conjunto con la Dirección de Fiscalización Sanitaria dependiente del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 43: Sin reglamentación.
Artículo 44: Sin reglamentación.
Artículo 45: El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad articulará con los Ministerios de Salud Pública y de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, las actividades de formación académica previstas en el Artículo 45, conforme sea la demanda poblacional.
CAPITULO II - ACCESO A LA CAPACITACION E INSERCION LABORAL
Artículo 46: El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a través del área Inclusión Laboral, promoverá, apoyará, coordinará y ejecutará programas de capacitación y prácticas calificantes, financiados con presupuesto nacional o provincial.
Artículo 47: El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, coordinará y asesorará al empleador y al trabajador que adquiera una discapacidad, para su reconversión y reubicación laboral. Asimismo, brindará asesoramiento a las personas con discapacidad, para la constitución de micro empresas y empresas familiares. Para ello, podrá suscribir convenios con Instituciones de Educación de nivel medio y superior.
El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, brindará asesoramiento técnico, financiero y administrativo a las personas con discapacidad en la formación o reorganización de las empresas promocionales.
Artículo 48: Programas de formación docente. El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, articulará con el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, lo referente a formación pre-profesional y profesional.
Artículo 49: Sector Público Provincial. Para dar cumplimiento al cupo laboral previsto por el Artículo 49 de la Ley 6.477, se establece que:
a) Las Jurisdicciones del Sector Público Provincial deberán: 1) efectuar las reservas de puestos de trabajo para las personas con discapacidad, en una proporción no inferior al porcentaje del cinco por ciento (5%) previsto por el Artículo 49 primer párrafo, 2) informar al Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, al Ministerio de Gobierno, Justicia, Seguridad y Trabajo y a la Unidad General de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo, las vacantes, los puestos laborales disponibles y el perfil requerido para cada uno de ellos.
b) Los entes enumerados en el Artículo. 8° de la Ley N° 6477, a través de sus respectivas Unidades de Recursos Humanos, serán responsables y tendrán a su cargo un Registro de los aspirantes para el ingreso al Sector Público Provincial.
c) El Ministerio de Gobierno, Justicia, Seguridad y Trabajo tendrá a su cargo: 1) la evaluación de los aspirantes de acuerdo a la información provista por las jurisdicciones del Sector Público Provincial y 2) la elevación al Instituto del informe respectivo a fin de que éste resuelva la incorporación del postulante al lugar de trabajo, garantizando la accesibilidad del mismo.
La evaluación referida en el inciso c) punto 1) será ejercida en las condiciones estipuladas hasta tanto sea centralizada por el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
d) El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad será veedor del proceso de inscripción, selección e incorporación laboral del postulante al Sector Público Provincial y del efectivo cumplimiento de Artículo 49 de la ley 6477, en concordancia con el Artículo 50 de la misma Ley.
El Instituto Provincial de Inclusión de las Personas con Discapacidad, de acuerdo al Artículo 11, inciso b) de la Ley 6.477 tomará a su cargo y centralizará todas las funciones y actividades ejercidas por el Ministerio de Gobierno, Justicia, Seguridad y Trabajo, en lo inherente al ingreso laboral de la persona con discapacidad al Sector Público Provincial.
Artículo 50: Sin reglamentación.
Artículo 51: Sin reglamentación.
Artículo 52: Licencia. La licencia post parto establecida por el Artículo 52 de la Ley 6.477, será usufructuada en su caso, por uno o ambos progenitores, una vez producido y acreditado de acuerdo al Título V de la Ley 6.477 el nacimiento de un niño/a con discapacidad.
Esta licencia tendrá efecto acumulativo a la licencia otorgada a solicitud opcional de uno o ambos progenitores con anterioridad al nacimiento, en el marco de la Ley N° 3.521 - Régimen de Licencias y Permisos para el Personal de la Administración Pública Provincial.
El Poder Ejecutivo a través de la Unidad General de Recursos Humanos en coordinación con el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, establecerá los procedimientos y requisitos a cumplimentar para el ejercicio de este derecho.
Artículo 53: Registro de Aspirantes Ingreso al Sector Público Provincial. El Poder Ejecutivo a través de la Unidad General de Recursos Humanos y de las respectivas Unidades de Recursos Humanos jurisdiccionales, en coordinación con el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, implementará un Registro de Aspirantes al ingreso al Sector Público Provincial. Las jurisdicciones, organismos descentralizados y entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del Artículo 8° de la Ley N° 6.477, dentro de los treinta (30) días hábiles de entrada en vigencia del presente Decreto, deberán informar al Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a través de la Gerencia Técnica, lo siguiente: a) Cantidad de cargos cubiertos con personas con discapacidad, respecto de los totales de la planta permanente y transitoria; y b) Cantidad de personas con discapacidad contratadas bajo cualquier modalidad, respecto del total de los contratos existentes.
Las Jurisdicciones, organismos descentralizados y entidades aludidas en el presente Artículo deberán actualizar la información respectiva correspondiente al 31 de diciembre y al 30 de junio de cada año, dentro de los quince (15) días corridos posteriores a dichos vencimientos.
Artículo 54: Sin reglamentación.
Artículo 55: Sin reglamentación.
Artículo 56: El Poder Ejecutivo a través de la Unidad de Medicina Laboral dependiente del Ministerio de Salud Pública de la Provincia intervendrá, evaluará y otorgará a solicitud del interesado o del empleador, la certificación de aptitud psicofísica requerida por el Artículo 56 de la Ley 6477 para el ingreso o reubicación laboral según corresponda, de las Personas con Discapacidad al Sector Público Provincial. La mencionada certificación será complementaria del Certificado Único de Discapacidad que expiden las Juntas Evaluadoras de Personas con Discapacidad en el marco de los Artículos 26 a 32 inclusive de la Ley N° 6477.
A los efectos del Artículo 56 de la Ley N° 6477 se aplicarán, según corresponda, las leyes que regulen la certificación de aptitud psicofísica para el ingreso a la administración pública o a la docencia, para lo cual los aspirantes deberán presentar, además de los requisitos generales: a) La certificación de la descripción del puesto de trabajo expedida por la autoridad de la dependencia a la que ingresará; b) La certificación de discapacidad expedida de acuerdo con la Ley N° 6477; c) Informe sobre competencias laborales del postulante expedido por la autoridad de las dependencias en las que se hubiera desempeñado; d) Certificación médica expedida por especialista sobre los posibles efectos del desempeño del puesto de trabajo sobre la salud o discapacidad del postulante.
En caso de que el desempeño en el puesto de trabajo al que aspira el postulante requiera actividades físicas o psíquicas que pudieran agravar su discapacidad, la autoridad médica interviniente aconsejará las actividades que esté en condiciones de realizar para la protección de la salud del aspirante.
El procedimiento y modalidad de tramitación será establecido por el Poder Ejecutivo a través de la Unidad de Medicina Laboral del Ministerio de Salud Pública, en coordinación con el Instituto Provincial de Inclusión de las Personas con Discapacidad.
Artículo 57: Concesión de Bienes de Dominio Público.
De las Obligaciones de los Concesionarios:
1) Abonar al ente que hubiere otorgado la concesión, un canon cuya cuantía será establecida por Reglamento Interno, en proporción al monto de lo pagado por los servicios. 2) Cumplir las disposiciones vigentes en materia de higiene, seguridad, horarios y demás normas de atención que se establezcan en el respectivo acto de concesión. 3) Brindar una atención personal en el comercio, sin perjuicio del auxilio que puedan brindarle terceros. De los Derechos de los Concesionarios:
1) Que el comercio se encuentre ubicado en un lugar visible, amplio y de fácil acceso para el personal que trabaja en la repartición y para los concurrentes al establecimiento.
2) A la titularidad de las mejoras y de las obras que realice para la instalación del comercio.
3) A que el responsable de la repartición no permita la venta de productos por personas ajenas a la concesión, que puedan ser expendidos por el concesionario. En caso de incumplimiento de esta última disposición por el funcionario público, será de aplicación el Artículo 1112 del Código Civil.
4) Extinción de la Concesión: La Concesión podrá extinguirse:
1) Por renuncia del concesionario,
2) Por caducidad en virtud del incumplimiento de obligaciones inherentes a la concesión,
3) Por muerte del mismo.
En todo lo no previsto en la presente reglamentación será de aplicación la Ley Nacional N° 24.308. Artículo 58: Del Registro de las Concesiones. El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, es el órgano responsable de instrumentar un registro, tomando razón de los lugares adjudicados por los organismos, llevará asimismo los siguientes Registros: a) De los concesionarios; b) De los aspirantes, c) De los lugares disponibles.
Artículo 59: Sin reglamentación.
Artículo 60: Sin reglamentación.
Artículo 61: Registro de Aspirantes. Ingreso al Sector Privado. El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad deberá ejecutar y verificar la aplicación del cumplimiento de las funciones previstas en el Artículo 61 incisos a) a e) inclusive, así como del registro informático de aspirantes que posee el Ministerio de Economía, Industria y Empleo coordinando con el mencionado, políticas y programas comunes que alienten a la inserción de personas con discapacidad en el sector privado.
El Instituto Provincial de Inclusión de las Personas con Discapacidad se encuentra facultado para realizar todo tipo de actividades de seguimiento y supervisión de la ejecución de los programas. El Ministerio de Economía, Industria y Empleo a través de la Agencia de Empleo, será el responsable de adoptar todas las medidas necesarias para facilitar el desarrollo de estas actividades.
El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en el término de un año contado a partir de su efectiva puesta en funcionamiento, de acuerdo al Artículo 11, inciso b) de la Ley 6.477, tomará a su cargo y centralizará todas las funciones y actividades ejercidas por el Ministerio de Economía, Industria y Empleo en la temática de inserción laboral de la Persona con discapacidad en el sector privado.
Artículo 62: Deducción Ingresos Brutos. El Poder Ejecutivo a través de la Administración Tributaria Provincial (ATP), de conformidad con las normas tributarias vigentes, podrá disponer a favor del empleador que acredite las circunstancias previstas por el Articulo 62 de la Ley N° 6477, conforme a la alícuota que determine la deducción de la base imponible del Impuesto a los Ingresos Brutos.
Artículo 63: Promoción del Trabajo Rural. En lo referente a la promoción del trabajo rural el Instituto para la Inclusión de las Personas con Discapacidad articulará medidas en conjunto con el Ministerio de Producción y Ambiente.
CAPITULO III - ACCESO A LA EDUCACION.
Artículo 64: Promoción Educativa: El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad junto con el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, asegurarán la articulación y niveles de gestión y funciones entre las áreas competentes para garantizar la inclusión y la integración educativa, para el efectivo cumplimiento del Artículo 64 de la Ley N° 6477.
A los fines del cumplimiento del presente, el Servicio Especial de Educación consiste en los servicios de apoyo a la integración brindados por las escuelas de educación especial y los anexos de educación especial en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo, de conformidad a la normativa vigente - Ley de Educación Provincial N° 6691, específicamente en su Capítulo X Educación Especial.
Artículo 65: Educación Hospitalaria. Lo atinente a Educación Hospitalaria a que refiere el Artículo 65 de la Ley, será de aplicación supletoria y complementaria lo estipulado en la Ley de Educación Provincial N° 6691 Capítulo XV Educación Hospitalaria y Domiciliaria, a cuyo fin el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad articulará medidas en conjunto con el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.
Artículo 66: Sin reglamentación.
CAPITULO IV - ACCESO AL ARTE Y LA CULTURA
Artículo 67: Sin reglamentación.
Artículo 68: El Poder Ejecutivo a través del Instituto de Cultura y del Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, tendrán a su cargo la adopción de los recaudos para la promoción de los derechos establecidos en el Artículo 68 de la Ley 6477.
Artículo 69: El Instituto Provincial de Inclusión de las Personas con Discapacidad actuará en coordinación con el Instituto de Cultura del Chaco, a los fines de implementar los programas y acciones que faciliten la ejecución de las actividades establecidas en los Artículos 68 y 69 de la Ley N° 6477. En especial promoverá a favor de las personas con Discapacidad:
a. El acceso a material cultural en formatos accesibles;
b. El acceso a programas de televisión, teatro y otras actividades culturales, en formatos accesibles;
c. El acceso a lugares donde se prestan representaciones o servicios culturales, tales como teatros, museos, cines, bibliotecas, y servicios turísticos y en la medida de lo posible, tengan acceso a lugares de importancia cultural provincial.
Artículo 70: Bibliotecas de Acceso Público. El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad actuará en coordinación con el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, a los fines de implementar los programas y acciones que faciliten la ejecución de lo establecido en el Artículo 70 de la Ley 6477.
CAPITULO V - ACCESO AL DEPORTE Y LA RECREACION
Artículo 71: Acciones. El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en coordinación con el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y el Ministerio de Desarrollo Social y Derechos Humanos, tendrá a su cargo desarrollar las acciones previstas en el Artículo 71 Capítulo V - de la Ley 6477.
CAPITULO VI - ACCESO AL TURISMO
Artículo 72: Sin reglamentación.
Artículo 73: El Poder Ejecutivo a través del Instituto de Turismo de la Provincia en coordinación con el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, tendrá a su cargo lo establecido en el Capítulo VI - Acceso al Turismo.
CAPITULO VII - ACCESO A LA VIVIENDA
Artículo 74: El Poder Ejecutivo a través del Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Provincia (I.P.D.U.V.), en coordinación con el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, garantizará la accesibilidad al derecho establecido en el Artículo 74 de la Ley 6.477.
El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad podrá realizar el seguimiento de las actuaciones administrativas de los beneficiarios tendientes al objetivo del presente capitulo.
El Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda establecerá las condiciones y requisitos que deben cumplimentarse por los aspirantes con discapacidad para acceder a una vivienda acorde a las normas de diseño universal vigentes y en función del tipo de discapacidad que posean.
Artículo 75: Cupo. El Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Provincia (I.P.D.U.V.) deberá elevar al Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, con el fin de que éste efectúe el control del cumplimiento del cupo previsto por el Artículo 75 de la Ley, un informe cuantitativo de viviendas asignadas a personas con discapacidad, para ser incluido en el Registro Único establecido en el Artículo 20 de la Ley N° 6477. Asimismo, incluirá en el informe la referencia del tipo de discapacidad de los beneficiarios a efectos de controlar el cumplimiento de los Principios Rectores establecidos en el Artículo 7° de la Ley 6.477.
Artículo 76: Sin reglamentación.
Artículo 77: Sin reglamentación.
TITULO VIII - ACCESIBILIDAD.
Artículo 78: Sin reglamentación.
Artículo 79: El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en coordinación con todos los Ministerios del Poder Ejecutivo, en especial, con el Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos y la Subsecretaría de Políticas Comunicacionales dependiente de la Secretaria General de la Gobernación, tendrá a su cargo lo establecido en el Título VIII de la Ley N° 6.477.
El diseño de los elementos comunes de urbanización y de mobiliario urbano así como las edificaciones que se realicen en la Provincia del Chaco, deben ceñirse a la norma técnica de adecuación arquitectónica y urbanística vigente. El Gobierno Provincial y las Municipalidades cuidarán que sus ciudades tengan las facilidades para la movilidad y desplazamiento para las personas con discapacidad.
El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad a través del Área de Servicios Públicos de la Gerencia Técnica coordinará con el Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos y las Municipalidades de la Provincia, para que las ciudades tengan las siguientes facilidades de movilidad, desplazamiento y servicios para las personas con discapacidad:
a) Pasamanos ergonómicos en ambos lados de las escaleras y rampas de todo tipo.
b) Pisos antideslizantes.
c) Puertas corredizas en los casos que sean necesarios.
d) Puertas suficientemente anchas.
e) Pasadizos suficientemente anchos
f) Rampas tipo oval y con gradiente técnica.
g) Rampas y servicios higiénicos accesibles para sillas de ruedas en todo edificio público o privado de uso público.
h) Fachadas de construcciones accesibles.
i) Semáforos sonoros para ciegos.
j) Transporte público adaptado y accesible.
k) Cajeros automáticos sin gradas y altura adecuada.
I) Teléfonos públicos a una altura adecuada.
m) Teléfonos públicos con sistema de audición asistida.
n) Estacionamientos accesibles para las personas con discapacidad en los parqueos públicos y privados en la proporción de uno por cada veinticinco existentes.
o) Ascensores con barras horizontales o pasamanos, fijos en su interior.
p) Áreas para sillas de ruedas en las instalaciones deportivas, teatros, cines y otros lugares públicos similares.
La presente disposición será de aplicación complementaria de las normas reglamentarias vigentes específicas, respecto de los ítems que anteceden. El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad asume, en vía de comparación, las disposiciones y diseños técnicos internacionales para la superación de barreras arquitectónicas y ambientales que le sirvan como base para emitir sus recomendaciones a los sujetos alcanzados por la Ley N° 6.477.
Artículo 80: Adecuaciones. El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad supervisará y controlará el cumplimiento de las normas relacionadas con la accesibilidad de acuerdo a la Ley N° 6.477. En todo lo atinente al presente Capítulo será de aplicación el Régimen Sancionatorio Especial establecido por la Ley complementaria a la Ley 6.477.
Artículo 81: Sin reglamentación.
Artículo 82: Sin reglamentación.
Artículo 83: Sin reglamentación.
Artículo 84: Sin reglamentación.
Artículo 85: Sin reglamentación.
Artículo 86: Sin reglamentación.
TITULO IX - TRANSPORTE
Artículo 87: El Instituto Provincial de Inclusión de las Personas con Discapacidad en coordinación con la Secretaría de Transporte, dependiente del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, y con los Municipios, tendrá a su cargo lo establecido en el Título IX de la Ley N° 6.477.
La Secretaría de Transporte en el caso de transporte público interurbano o interprovincial, y los Municipios, en el caso de transporte público urbano, establecerán las condiciones y requisitos que deben cumplimentarse por los beneficiarios con discapacidad para acceder a los beneficios establecidos en el Título IX de la Ley N° 6.477.
Artículo 88: Sin reglamentación.
Artículo 89: A los fines previstos por los Artículos 88 y 89 de la Ley 6.477, será de aplicación el Régimen Sancionatorio Especial previsto por la Ley Complementaria de aquélla.
Artículo 90: Libre Estacionamiento. Los municipios provinciales establecerán en cuanto corresponda, los requisitos que deben cumplimentarse por las Personas con Discapacidad o las Organizaciones de la Sociedad Civil que trabajen con dicha temática, para acceder a los beneficios del parqueo vehicular.
En el caso de que las personas físicas o jurídicas adquieran un vehículo en el marco de la Ley Nacional N° 19279, modificatorias y Decreto N° 1313/93, serán de aplicación en concordancia con la normativa de tránsito vigente en la Provincia, las normas que establece el Servicio Nacional de Rehabilitación (SNR), en especial en lo inherente a símbolos de identificación al automotor y de libre acceso.
TITULO X - DISCRIMINACION.
Artículo 91: El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en coordinación con todos los Ministerios del Poder Ejecutivo tendrá a su cargo lo establecido en el Título X de la Ley 6.477.
Artículo 92: Para todo lo no previsto en el presente Título, será de aplicación el Régimen Sancionatorio Especial establecido por la Ley complementaria de la Ley N° 6.477, y en lo pertinente, la Ley Nacional N° 23.592
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