LEY 4624
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Ejercicio de la Profesión de los Acompañantes Terapéuticos en el territorio rionegrino.
Sanción: 16/12/2010; Boletín Oficial 10/01/2011


Artículo 1.- Ambito de aplicación. La presente regula el ejercicio de la profesión de los Acompañantes Terapéuticos (AT) en el territorio rionegrino.
Art. 2.- Concepto. El Acompañante Terapéutico (AT) es un auxiliar de la salud que contiene y sostiene al paciente y su interrelación con el mundo, desde un enfoque integral e integrador. El acompañamiento terapéutico es una práctica alternativa para la atención y asistencia de pacientes de difícil abordaje, solicitada por el profesional médico o psicoterapeuta a cargo del tratamiento del paciente o convocado por el Estado en situaciones de catástrofes sociales o naturales.
Art. 3.- Funciones. Son funciones del Acompañante Terapéutico (AT) las siguientes:
a) Contener al paciente e intervenir en estrategias interdisciplinarias tendientes a evitar internaciones innecesarias y disminuir los riesgos productos de la problemática psiquiátrica del mismo.
b) Apuntar a la intervención de las problemáticas psíquicas del paciente que exceden o desbordan la atención clínica del consultorio externo.
c) Facilitar los procesos de inclusión social a partir del abordaje y desarrollo de la capacidad creativa del paciente.
d) Aportar la información de su ámbito de incumbencia diaria para el trabajo con el equipo interdisciplinario, favoreciendo la comprensión global del paciente.
e) Intervenir en estrategias tendientes a la resocialización y la construcción de nuevas inscripciones sociales del paciente que padeció procesos de aislamiento y cronificación.
f) Favorecer y promover la integración escolar de niños y adolescentes cuyas problemáticas síquicas requieran de una atención diaria personalizada, complementaria del docente integrador y del equipo institucional de la escuela.
g) Ofrecerse como soporte referencial en acciones que promuevan un mayor dominio conductual del paciente en condiciones de seguridad y protección.
h) Prestar sus servicios en conformidad al perfil establecido y a las indicaciones psicoterapéuticas, estrategias y solicitudes de intervención del profesional o equipo profesional a cargo del tratamiento especializado en el campo de la salud Mental y la educación especial.
Art. 4.- Matriculación. Los Acompañantes Terapéuticos (AT) tienen la obligación de inscribirse y matricularse en el Ministerio de Salud previo al ejercicio profesional. Los Acompañantes Terapéuticos (AT) deben poseer título universitario, diploma o certificado de estudios otorgado por entidades de capacitación debidamente habilitadas a tal efecto. La formación del Acompañante Terapéutico (AT) será coordinada por profesionales universitarios, sicólogos, médicos psiquiatras o psicoterapeutas, con acreditados conocimientos en la materia. Esta formación contará con un mínimo de ciento ochenta (180) horas cátedra y pasantías prácticas en instituciones públicas o privadas.
Los Acompañantes Terapéuticos (AT) recibidos en cursos y capacitaciones antes de promulgada la presente, que tengan certificación formal de los mismos, que hayan sido realizados en el ámbito de la Provincia de Río Negro y que acrediten evaluación de suficiencia emitida por el organismo de aplicación de la presente, quedan comprendidos en la capacidad de matriculación y demás derechos y deberes que esta ley contiene.
El organismo de aplicación instrumenta por vía reglamentaria, la evaluación de suficiencia que cada Acompañante Terapéutico (AT) deberá acreditar en cada situación de complementación curricular, en los casos contemplados precedentemente.
Podrán ejercer también, como Acompañantes Terapéuticos (AT), los profesionales o psicólogos psicopedagogos que cuenten con una capacitación adicional en la temática.
Art. 5.- Derechos. A los efectos de la presente se consideran derechos de los Acompañantes Terapéuticos (AT), los siguientes:
a) Los gastos dentro del acompañamiento, como transporte, salidas y otros imprevistos planteados con fines terapéuticos, estarán a cargo del paciente o familia del mismo.
b) Tanto la duración del acompañamiento terapéutico, la modalidad de pago, como lo referido a las modificaciones en los horarios pactados por parte del paciente o su familia, serán reglamentados por el organismo de aplicación.
c) El Acompañante Terapéutico (AT) puede retirarse del lugar en que lleva a cabo su tarea, cuando su integridad física o psíquica esté en peligro. Dicha situación debe ser previamente puesta en conocimiento del profesional a cargo de la supervisión del tratamiento, quien deberá, a su vez, arbitrar los medios necesarios para asegurar los derechos del paciente.
d) El Acompañante Terapéutico (AT) no se responsabiliza de los actos del paciente fuera del horario del acompañamiento terapéutico pactado en el encuadre.
Art. 6.- Deberes. A los efectos de la presente se entiende como deberes del Acompañante Terapéutico (AT), los siguientes:
a) Acudir cuando sea convocado por el profesional de la salud mental a cargo de la supervisión del tratamiento.
b) Informar periódicamente al profesional de la salud mental a cargo de la supervisión del tratamiento, sobre las condiciones del tratamiento llevado a cabo con el paciente.
c) Administrar medicación a pacientes dentro del horario del acompañamiento siempre bajo prescripción médica.
d) Los Acompañantes Terapéuticos (AT), están obligados a guardar secreto profesional y sostener el principio de confidencialidad.
e) Mantener una relación estrictamente profesional durante el acompañamiento terapéutico, tanto con el paciente como con la familia.
f) Tener trato respetuoso, amable y considerado con el paciente y su familia.
g) Respetar el horario pautado tanto con el paciente como con la familia del mismo.
h) Respetar las consignas y estrategias pautadas con el profesional psicoterapeuta a cargo del tratamiento.
i) Consultar periódicamente a un profesional de la salud mental sobre su propio estado psíquico. Dicho profesional no podrá ser el mismo que se encuentre supervisando al profesional.
Art. 7.- Alcances. El acompañamiento terapéutico puede desempeñarse bajo la modalidad de asistencia institucional o domiciliaria a saber:
a) Asistencia institucional: comprende la labor en hospitales de día, instituciones psicopedagógicas, educativas o de rehabilitación, juntas vecinales, organizaciones de ayuda a la comunidad y servicios de salud mental. El Ministerio de Educación de la provincia, reglamenta lo atinente al acompañamiento terapéutico de alumnos bajo la modalidad de Inclusión Educativa.
b) Asistencia domiciliaria: comprende tanto la internación domiciliaria como el tratamiento ambulatorio.
Art. 8.- Organismo de aplicación. Es organismo de aplicación de la presente, el Ministerio de Salud o el organismo que en el futuro lo reemplace, quien estipula los requisitos para el desempeño de la profesión de Acompañantes Terapéuticos (AT).
Art. 9.- Reglamentación. Esta ley debe ser reglamentada en un plazo máximo de noventa (90) días desde su promulgación.
Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Mendioroz; Medina


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