DECRETO 601/2010
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Tatuajes y colocación de piercing en la provincia de Río Negro. Reglamentación ley 4303
Del: 10/11/2010; Boletín Oficial 18/11/2010

VISTO
La Ley K Nº 4.039 de Creación del Digesto Jurídico en la Provincia de Río Negro, el Decreto K Nº 985/09 de consolidación normativa de los Decretos Reglamentarios, y;
CONSIDERANDO
Que en cumplimiento de las Leyes K Nº 3.784 y K Nº 4.039, se sancionó la Ley K Nº 4.270 de consolidación de las Leyes y normas de igual jerarquía de la Provincia de Río Negro, reduciendo el universo normativo efectivamente vigente a ochocientas sesenta y ocho (868) Leyes;
Que el Decreto K Nº 985/2.009 consolidó en Digesto Jurídico los Decretos Reglamentarios de las Leyes al día 30 de Septiembre de 2.009;
Que este mismo Decreto prevé en su Artículo 7º la actualización anual del cuerpo consolidado de Decretos Reglamentarios;
Que el día 24 de Junio de 2.010 se publicó en el Boletín Oficial la Ley K Nº 4.540, que dispone la re consolidación de las Leyes Provinciales al mes de Mayo de 2.010;
Que esta nueva consolidación contempla la pérdida de vigencia total o parcial de Leyes existentes, la incorporación de nuevas Leyes y la fusión de otras;
Que los cambios en las normas reglamentadas deben reflejarse necesariamente en las normas reglamentarias;
Que además se han dictado nuevos Decretos Reglamentarios en el período que va desde la consolidación de los Decretos Reglamentarios hasta la fecha, que deben ser incorporados al Digesto;
Que del análisis efectuado surge que se han visto afectados en el período citado un total de treinta y seis (36) Decretos Reglamentarios;
Que hecho el análisis normativo, documental y epistemológico del estado de vigencia de los Decretos Reglamentarios publicados al día 7 de Septiembre de 2.010, corresponde dictar la norma de consolidación de los mismos;
Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferiadas por el Artículo 181º Inciso 1) de la Constitución Provincial;
Por ello: El Gobernador de la Provincia de Río Negro
DECRETA:

Artículo 1.- A los efectos de aplicar este régimen se entenderá por:
- TATUAJE: al diseño artístico plasmado en la piel mediante la utilización de pigmentos de origen mineral o vegetal, no absorbibles e insolubles, introducidos en la dermis por vía transepidérmica donde se fijan por tiempo indeterminado.
- PIERCING (PERFORACIÓN CUTÁNEA): procedimiento artístico que tiene por finalidad la decoración del cuerpo mediante, la perforación con agujas o con otros instrumentos punzantes, en la piel, mucosas u otros tejidos, la fijación de joyas u ornamentos decorativos en diferentes partes del cuerpo.
Art. 2.- Sin reglamentar.
Art. 3.- Sobre los aspectos constructivos y de sanidad de las instalaciones destinadas a las prácticas de tatuajes y/o colocación de piercing:
a) Espacios físicos: deberá contar con sala de espera, sala de trabajo y sanitario. En la sala de trabajo, se llevarán a cabo los tatuajes y piercing y deberá contar con espacio suficiente y comodidad para contar con mesa de trabajo y apoyo, camilla y/o sillón; medida aconsejable mínima de 7,50 m2, sin perjuicio del caso dado en el Inciso j), que deberá contar con dos (2) salas de trabajo.
El piso del área destinada a tatuar o perforar, deberá estar construido en un material "no poroso", no absorbente y de fácil higiene, tales como los cerámicos, vitrificados, porcelanatos o vinilos, prohibiéndose terminantemente el uso de alfombras o maderas. Idéntico criterio se utilizará con las paredes y zócalos, las cuales deberán estar preferentemente pintadas con pintura epoxi o en su defecto revestidas en cerámicos o vitrificados de colores claros hasta un mínimo de 1,5 mts. de altura.
b) Todos los ambientes contarán con iluminación y ventilación adecuada que garantice el ingreso de aire exterior. La sala de trabajo deberá contar con suficiente iluminación para la correcta visualización del área de trabajo del tatuador y las preparaciones.
Queda terminantemente prohibido el uso de luz difusa o que irradie cualquier tipo de efecto foto cromático que impida o dificulte observar en todo o en parte las condiciones de higiene y asepsia del lugar.
c) Las bateas, mesadas, bachas y/o cualquier otro continente y/o superficie destinado a la higiene de las herramientas involucradas, deberán estar construidas con material no poroso, no absorbente y de fácil higiene, de preferencia de acero inoxidable. La mesa de trabajo deberá estar a la vista del cliente.
El equipamiento, materiales e instrumentos deben ser de fácil limpieza o descartables según la práctica y en todo caso las tintas o sustancias colorantes que se utilicen deberán estar contenidas en recipientes que muestren sus características y origen.
d) Las agujas, tinta ocupada y otros materiales que tomen contacto con la piel, las mucosas, y/u otros tejidos deben ser siempre estériles las que serán desechables y descartadas luego de cada práctica. Las punteras y elementos accesorios deberán esterilizarse en autoclave o estufa de calor seco o método químico aprobado por el organismo de control.
El área de trabajo contará con accesibilidad a un lavamanos con agua fría y caliente, dispensador de jabón y toallas descartables.
e) Material descartado: se deberá cumplimentar de acuerdo a normativa vigente del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro.
f) El material descartado se encuentra alcanzado por la Ley R Nº 2.599, de Residuos Patológicos.
g) Sin reglamentar.
h) Queda prohibida la entrada de animales al área de trabajo y aplicaciones.
i) Sin reglamentar.
Art. 4.- Será sujeto pasible para solicitar la inscripción en el Registro Provincial de Tatuadores y Colocadores de Piercing, toda persona de existencia física, capaz, que desarrolle su actividad en el territorio de la Provincia de Río Negro.
Dicho Registro, funcionará en la Coordinación Provincial de Fiscalización Sanitaria y Calidad de Servicios de Salud, dependiente de la Secretaría de Salud Pública, quien inscribirá y habilitará a los fines de ejercer esta actividad, como también controlará el cumplimiento de la normativa en los lugares habilitados para esta actividad.
Los tatuadores y perforadores para solicitar su inscripción deberán presentar:
a) Acreditar idoneidad en la tarea, Capacitación en Primeros Auxilios, Normas de Higiene y de Esterilización, Higiene y Bioseguridad y/u otros que dicte la Autoridad de Aplicación. Sin perjuicio de ello, el profesional tatuador, deberá garantizar la asistencia y traslado inmediato a una institución que brinde servicios de atención de salud en caso de presentarse una emergencia en su local.
b) Habilitación provincial del local conforme a los artículos 3º y 4º de la presente reglamentación.
c) Presentar habilitación Municipal del local.
d) Sin reglamentar.
e) Es requisito indispensable antes de realizar un tatuaje o colocar un piercing, registrar a las personas dejando constancia de Nombre y Apellido, D.N.I, edad y domicilio, como así también Certificado de Vacunación vigente de enfermedades infectocontagiosas y de Calendario Oficial al día.
Deberá exhibir en el local, en lugar visible y en forma fácilmente legible, información referida a la forma de transmisión y prevención del SIDA, Hepatitis A y B y Tétanos.
f) Las personas que realicen los procedimientos de tatuaje y perforación (piercing) previa realización del procedimiento, deberán informar al usuario por escrito, las implicancias de estas prácticas, debiendo el usuario expresar su consentimiento de aceptación por escrito, por sí mismo o por sus representantes legales. Dicho documento deberá ser archivado por el tatuador y/o perforador junto a la documentación pertinente por un período no menor a dos (2) años.
g) Queda prohibido:
1- Tatuar o perforar a personas alcoholizadas o bajo el efecto visible de sustancias tóxicas.
2- Ingerir alcohol y/o fumar durante la práctica, prohibición que rige para el tatuador y/o punzador, el cliente y cualquier otro asistente o presente en el momento de efectuarse la práctica.
3- La práctica ambulante de tatuajes y punciones.
La Inscripción y habilitación deberá ser revalidada cada dos (2) años, en tanto no hayan infringido ninguna de las normas de fondo ni de procedimiento de la normativa vigente en la materia.
El incumplimiento e inobservancia de las disposiciones consagradas en la presente, sin perjuicio de las demás acciones penales o civiles que correspondiere, generará la suspensión temporal de la habilitación o inhabilitación definitiva del Registro para ejercer la actividad, lo que implicará el cierre temporal y/o definitivo del establecimiento. Facultase a la Autoridad de Aplicación de la presente a dictar las normas reglamentarias correspondientes a efectos de dotar la operatividad al Registro y garantizar el debido proceso adjetivo.
Art. 5.- a) Serán personas, susceptibles para la aplicación de las técnicas de tatuaje y/ o piercing, aquellas capaces, mayores de dieciocho (18) años.
Podrán efectuarse tatuajes o perforaciones indistintamente los menores de dieciocho (18) años no emancipados, cuando acompañen autorización por escrito con firma fehacientemente acreditada del padre, madre o tutor para la realización de la práctica pretendida o con autorización expresa del padre, madre o tutor quien deberá presentarse en el establecimiento en cuestión, adjuntándose copia del documento que acredite el vínculo y firmando a tal efecto el Libro de Registro.
b) Sin reglamentar.
c) Acreditar vacunación contra enfermedades infectocontagiosas como Hepatitis A y B, Tétanos, documentación que se archivará en igual modo que en el Inciso f) del artículo anterior.
Saiz; Larreguy


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