LEY XIX-52
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Discapacitado. Derecho al libre acceso, deambulación y permanencia de las personas con discapacidad visual que se encuentren acompañados con perros guía.
Sanción: 15/09/2011; Promulgación: 29/09/2011; Boletín Oficial 04/10/2011


Artículo 1° - La presente Ley tiene por objeto garantizar en el territorio de la Provincia, a las personas con deficiencia visual, total o parcial, acompañadas de perro guía o perro de asistencia, el derecho al libre acceso, a deambular y permanecer junto con él, en cualquier lugar público, de atención al público, lugar privado de acceso público y a establecimiento o transporte de uso público, con independencia de su titularidad pública o privada.
El ejercicio del derecho de admisión o acceso queda limitado por las prescripciones de esta Ley.
Art. 2° - A los efectos de la presente Ley se entiende por perro guía o de asistencia, todos aquellos que hayan sido adiestrados para el acompañamiento y conducción de personas con deficiencia visual, total o parcial.
Art. 3° - El acceso del perro guía o perro de asistencia a los lugares mencionados en el Artículo 1 de la presente Ley, no genera para su usuario ningún gasto adicional, salvo que el mismo constituya la prestación de un servicio específico económicamente valuable.
Art. 4° - El usuario del perro guía o perro de asistencia no puede ejercer los derechos reconocidos en esta Ley cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias.
a) en caso de grave peligro inminente para el usuario, terceras personas o para el propio perro de asistencia o perro guía.
b) cuando el animal presente síntomas de enfermedad exteriorizados de forma alternativa o acumulada mediante signos febriles, alopecias anormales, deposiciones diarreicas, secreciones anormales, señales de parasitosis cutáneas, heridas que por su tamaño o aspecto supongan un presumible riesgo para las personas o se evidencie la falta de aseo; y
c) cuando el animal tenga actitudes agresivas.
Art. 5° - Todo propietario, poseedor o tenedor por cualquier título, de los lugares y establecimientos con acceso al público y/o concesionarios o permisionarios de servicios públicos o privados de transporte de pasajeros debe asegurar y garantizar la accesibilidad a los usuarios de perros guías o perros de asistencia con el respectivo animal, en los términos y alcances previstos en la presente Ley.
Art. 6° - A los efectos de la presente Ley se entiende por lugar público, de atención al público, lugar privado de acceso público y establecimiento o transporte de uso público, con independencia de su titularidad pública o privada, los siguientes:
a) espacios, locales y establecimientos de acceso público, tales como:
1) los destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas;
2) los pasos de peatones, peatonales o de disfrute peatonal exclusivo o semipeatonal, así definidos por la normativa urbanística vial aplicable;
3) los lugares de esparcimiento al aire libre, como parques, jardines y otros espacios de uso público;
4) los centros de ocio y tiempo libre;
5) las residencias, hogares, clubes para la atención a la tercera edad, los centros de recuperación y asistencia a personas con deficiencia física y/o psíquica y los establecimientos similares;
6) los centros oficiales de toda índole, cuyo acceso no se encuentre prohibido o restringido al público en general;
7) los establecimientos educativos de todos los niveles, sean públicos o privados;
8) los centros sanitarios, asistenciales y socio-asistenciales;
9) las instalaciones deportivas;
10) los centros religiosos;
11) los museos, bibliotecas, salas de cine, de exposiciones y conferencias;
12) los almacenes, establecimientos mercantiles y centros comerciales;
13) las oficinas y despachos de profesionales liberales;
14) los espacios de uso general y público de las estaciones de ómnibus, ferrocarril, aeropuerto y paradas de vehículos del transporte público;
15) los establecimientos hoteleros, albergues, campamentos, bungalows, balnearios, parques de atracciones, zoológicos y los establecimientos turísticos en general destinados a proporcionar habitación o residencia a las personas, así como los restaurantes, cafeterías y cuanto establecimiento sirva al público comidas o bebidas, cualquiera sea su denominación, y todo otro lugar abierto al público en que se presten servicios directamente relacionados con el turismo; y
16) en general cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de atención al público.
b) Transportes públicos: cualquier tipo de transporte colectivo que sea público o de uso público y los servicios urbanos e interurbanos de transporte automotor de pasajeros y trenes que sean alcanzados por la jurisdicción de la Provincia.
En estos casos el usuario del perro guía o perro de asistencia tiene preferencia en la reserva del asiento más amplio, con mayor espacio libre en su entorno o adyacente a un pasillo, según el medio de transporte de que se trate.
Art. 7° - Es obligación del usuario de un perro guía o perro de asistencia cumplir con las disposiciones establecidas en la presente Ley y, en particular, con las siguientes:
a) mantener al perro junto a sí, con la sujeción que en su caso sea precisa -cadena o correa- en los lugares, establecimientos y transportes a que se refiere la presente Ley;
b) el perro guía o perro de asistencia debe utilizar bozal en lugares cerrados de acceso público;
c) exhibir la documentación sanitaria del perro cuando sea requerido para ello;
d) utilizar al perro guía o perro de asistencia en aquellas funciones específicas para las que fue adiestrado; y
e) cumplir las normas de higiene y seguridad en los lugares públicos, o de uso público en la medida en que su disminución visual lo permita.
Art. 8° - La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es designada por el Poder Ejecutivo provincial en la reglamentación.
Art. 9° - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Art. 10. - Comuníquese, etc.


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