LEY 1184
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Estatuto orgánico de la Dirección de Seguros de la Provincia de La Pampa. Modificación de la ley 1170.
Sanción: 26/10/1989; Promulgación: 09/11/1989; Boletín Oficial 05/01/1990


Artículo 1º- Apruébase el estatuto orgánico de la Dirección de Seguros de la Provincia de La Pampa, dependiente del Instituto de Seguridad Social, que como anexo I forma parte de la presente ley.
Art. 2º- Agréganse como incs. f), g), h) e i) del art. 5º de la norma jurídica de facto 1170, los siguientes:
f) Los miembros electivos de los cuerpos legislativos y deliberativos nacionales, provinciales o municipales.
g) Los miembros de los órganos directivos de vigilancia o fiscalización de entidades aseguradoras o reaseguradoras con funciones dentro del territorio nacional, y sus funcionarios y empleados dependientes.
h) Los productores, asesores, apoderados, peritos y liquidadores de seguros.
i) Quienes se hallen alcanzados por cualquiera de las inhabilidades previstas por el art. 9º de la ley nac. 20.091 e incs. 1º, 2º y 3º del art. 264 de la ley nac. 19.550, o las normas similares que los sustituyan en el futuro.
Art. 3º- Créase la Dirección Administrativa de Riesgos Oficiales dependiente del Directorio del Instituto de Seguridad Social, la que tendrá a su cargo la administración de los sistemas creados por la ley 651 y la norma jurídica de facto 762.
Art. 4º- Facúltase al Directorio del Instituto de Seguridad Social a dictar las normas reglamentarias y de aplicación de esta ley, y a fijar las fechas de vigencia de las mismas y del estatuto orgánico de la Dirección de Seguros.
Art. 5º- Los miembros del Directorio del Instituto de Seguridad Social que se hallen en funciones a la fecha de publicación de la presente ley estando comprendidos en las inhabilidades previstas por el art. 2º cesarán en sus cargos dentro de los treinta días corridos posteriores a aquella fecha.
Art. 6º- Derógase el dec.-ley 666/1973 y toda otra disposición legal o reglamentaria que se oponga a la presente ley y su anexo I.
Art. 7º- Comuníquese, etc.

ANEXO I
ESTATUTO ORGANICO DE LA DIRECCION DE SEGUROS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
CAPITULO I -- Disposiciones generales
Art. 1º -- Créase la Dirección de Seguros, en jurisdicción del Instituto de Seguridad Social de la Provincia de La Pampa. Se rige por las disposiciones del presente estatuto orgánico, la ley nacional 20.091 u otra similar que la sustituya en el futuro, y por las normas reglamentarias y de aplicación que dicte el Directorio del Instituto citado.
Art. 2º -- La Dirección de Seguros tiene domicilio legal en la ciudad de Santa Rosa. Puede establecer sucursales, agencias, delegaciones o representaciones en cualquier punto del interior de la provincia o de la República.
CAPITULO II -- Funciones
Art. 3º -- Son funciones de la Dirección de Seguros:
a) Ejercer y desarrollar la actividad aseguradora en cualquiera de sus formas o modalidades autorizadas o que se autoricen en el futuro, conforme a planes, primas y bases técnicas aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación u organismo que la reemplace en el futuro en calidad de órgano de control.
b) Contratar y concertar toda clase de reaseguros activos y pasivos dentro del régimen vigente en la materia.
c) Coasegurar, de conformidad a las disposiciones vigentes.
d) Actuar como mandatario de otros asegurados.
e) Promover el desarrollo, difusión y perfeccionamiento de la actividad aseguradora en su técnica y finalidad, a efectos de expandir la base social del seguro, inculcando a la vez una intensa conciencia previsora de siniestros.
f) Realizar inversiones que complementen la actividad aseguradora y protejan su patrimonio de afectación, de conformidad a lo que al respecto establezca el órgano de control y el Directorio del Instituto.
g) Programar, reglamentar y administrar seguros sociales de acuerdo con planes, primas y bases técnicas aprobadas por el órgano de control.
h) Asesorar al Poder Ejecutivo Provincial sobre temas de su especialidad.
Art. 4º -- Para el cumplimiento de las funciones precedentemente enumeradas la Dirección de Seguros podrá realizar todos los actos contratos y negocios jurídicos que fueren menester, como así estar en juicio por sí o por apoderado. Podrá también constituir sociedades civiles o comerciales u otros organismos administrativos, con sujeción a lo dispuesto por las leyes de la materia, cuando ello sea necesario para la explotación y desarrollo de alguna actividad aseguradora en particular.
CAPITULO III -- Del capital de la Dirección de Seguros
Art. 5º -- El capital de la Dirección de Seguros será fijado por el Directorio del Instituto de Seguridad Social de conformidad a las normas emanadas del órgano de control en relación a los ramos en que la entidad opere. Será modificado, a instancias del Directorio o a propuesta de la Dirección General cuando así lo exijan circunstancias legales, financieras o económicas.
Art. 6º -- El Instituto de Seguridad Social proveerá los fondos y bienes que formen el capital de la Dirección, afectando para ello y hasta donde fuere necesario el patrimonio asignado por su ley orgánica al Servicio de Previsión Social.
Art. 7º -- Las operaciones realizadas por la Dirección de Seguros quedan garantizadas por el capital que indica el art. 5º, y por el fondo de reserva que se cree.
CAPITULO IV -- Gobierno y administración
Art. 8º -- Son órganos de gobierno y administración de la Dirección de Seguros:
a) El Directorio del Instituto de Seguridad Social.
b) El Director General del Seguro, designado por el presidente del Instituto de Seguridad Social y con las funciones específicas en el art. 10.
Art. 9º -- Corresponde al Directorio:
a) Crear, trasladar y suprimir las sucursales agencias, delegaciones y representaciones a que se refiere el art. 2º de esta ley.
b) Fijar las políticas y líneas de acción de la Dirección de Seguros.
c) Determinar las ramas o especialidades de seguros a ser explotadas por la Dirección, y contratar reaseguros.
d) Considerar y elaborar el presupuesto anual de la Dirección.
e) Considerar, aprobar u observar la documentación anual que prevé el art. 20 de esta ley.
f) Reglamentar el funcionamiento de la Dirección y aprobar su régimen de contrataciones, sistema contable, y demás normas operativas y de gestión. Dichas reglamentaciones podrán adoptar o modificar los sistemas equivalentes en vigencia en la Administración Provincial y en el Instituto de Seguridad Social, como así incorporar principios y métodos usuales en la actividad aseguradora privada si ello fuere conveniente a juicio del Directorio.
g) Ordenar la constitución de reservas y previsiones de acuerdo a los requerimientos del órgano de control y de las actividades desarrolladas por la Dirección.
h) Fijar la política selectiva de riesgos y el margen de retención de primas.
i) Determinar el número de empleados y funcionarios que constituyan la planta de personal de la Dirección, designarlos de conformidad a las normas generales vigentes en el Instituto, removerlos por causas disciplinarias y aceptar o rechazar las renuncias que presenten.
j) Resolver la incorporación o retiro de la Dirección, del seno de asociaciones o consejos de carácter federal o interprovincial relacionados con la actividad aseguradora.
k) Designar apoderados generales o para actos determinados, y revocar los poderes ya conferidos.
l) Aprobar acuerdos, transacciones o compromisos arbitrales relativos a reclamaciones judiciales o extrajudiciales en que la Dirección de Seguros sea parte.
m) Ejercer, respecto de la Dirección todas las facultades que enumera el art. 10 de la norma jurídica de facto 1170, sus disposiciones complementarias y modificatorias, en todo cuanto sea compatible con la estructura y fines de la repartición.
Art. 10. -- Son atribuciones y deberes del director general:
a) Representar a la Dirección de Seguros frente a terceros, con conocimiento y autorización del Directorio cuando ello corresponda por disposición legal o reglamentaria.
b) Ejecutar las resoluciones del Directorio, atinentes a la Dirección, y las políticas que aquel fije en materia de seguros.
c) Disponer los créditos presupuestarios, autorizar el movimiento de fondos y emitir órdenes de pago conforme al presupuesto aprobado por el Directorio y a las disposiciones reglamentarias que éste dicte.
d) Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos exigibles y percibir toda clase de sumas que deban ingresar al patrimonio de la Dirección.
e) Cumplir y hacer cumplir las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de seguros, emanadas de la Superintendencia de Seguros de la Nación y de cualquier otro órgano nacional o provincial competente.
f) Contratar seguros, satisfacer las obligaciones que de ellos emerjan y exigir el cumplimiento de prestaciones a cargo de terceros.
g) Disponer de bienes muebles de propiedad de la Dirección o afectados al uso de ésta por el Directorio, con notificación inmediata a dicho cuerpo colegiado.
h) Ordenar la sustanciación de sumarios administrativos y disponer la aplicación de las sanciones disciplinarias previstas por la legislación vigente, excepto las de cesantía y exoneración.
i) Contratar locaciones de servicios de conformidad a la reglamentación vigente en el Instituto.
j) Otorgar licencias al personal de la Dirección, con ajuste a las disposiciones generales vigentes.
k) Informar regularmente al Directorio, o cada vez que éste lo requiera, respecto del funcionamiento de la Dirección.
l) Ejercer, en general, cuantos más actos y gestiones sean necesarios para el debido cumplimiento de los fines de la Dirección.
Art. 11. -- El Director General mantendrá sus relaciones con el Directorio a través de la presidencia del mismo.
Art. 12. -- El Directorio podrá autorizar al Director General, con relación a casos determinados o con carácter general, a delegar en funcionarios o empleados de la Dirección las facultades que establece el art. 10 de esta ley.
CAPITULO V -- Fiscalización
Art. 13. -- Las actividades de la Dirección de Seguros serán fiscalizadas por:
a) El auditor externo.
b) Los auditores internos que eventualmente designe, para un período o situación determinada o con carácter permanente, el Directorio del Instituto de Seguridad Social.
Art. 14. -- El auditor externo será designado por el Directorio. Debe ser contador público nacional matriculado en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de La Pampa.
Art. 15. -- El auditor externo desempeñará sus funciones por cuatro años, pudiendo ser nombrado por un segundo período inmediatamente posterior al primero. Le son aplicables las inhabilidades e incompatibilidades que establece la ley orgánica del Instituto de Seguridad Social para ser miembro de su Directorio, y la ley de sociedades comerciales para ser director, gerente o síndico de sociedades anónimas.
Art. 16. -- El auditor externo no podrá ser removido de su cargo, excepto por sanción de cesantía dispuesta por el Directorio del Instituto previo sumario con audiencia del afectado. Es causal de cesantía el incumplimiento grave o habitual de los deberes y atribuciones que le impone la presente ley, sus reglamentaciones y demás legislación vigente.
Art. 17. -- Son funciones, deberes y derechos del auditor externo:
a) Los que para los síndicos de sociedades anónimas establece la ley nacional de sociedades comerciales.
b) Los que establezca, por reglamentación adicional, el Directorio del Instituto.
Art. 18. -- Juntamente con el auditor externo, el Directorio designará un suplente para los casos de impedimento, renuncia, ausencia, vacancia, recusación o excusación.
Si la causal de reemplazo fuera definitiva el suplente completará el período correspondiente al auditor titular.
Art. 19. -- La remuneración del auditor externo será fijada anualmente por el presupuesto de la Dirección de Seguros. El suplente percibirá sueldo únicamente cuando reemplace al titular.
CAPITULO VI -- Ejercicio económico
Art. 20. -- El ejercicio económico-financiero de la Dirección será anual y cerrará el día 30 de junio de cada año. A su término, dentro de los treinta días posteriores, la gerencia general confeccionará la memoria anual, el estado de evolución del patrimonio neto, el estado de situación patrimonial, el estado de resultados, cuadros anexos y notas complementarias, que elevará a consideración del Directorio con el informe general del auditor externo.
Art. 21. -- Las utilidades líquidas y realizadas del ejercicio se distribuirán de la siguiente manera:
a) El cinco por ciento (5 %), para reserva legal hasta completar el veinte por ciento (20 %) del capital de la Dirección.
b) Un porcentaje que fijará periódicamente el Directorio del Instituto de Seguridad Social, a propuesta de la Dirección General, para formar reservas facultativas o aumentar el capital de la Dirección en orden a atender sus actividades aseguradoras y necesidades de administración.
c) El remanente incrementará los recursos del servicio de previsión social del Instituto.
CAPITULO VII -- Disposiciones generales
Art. 22. -- Toda cuestión no contemplada en el presente estatuto orgánico será resuelta y decidida por el Directorio del Instituto de Seguridad Social, con sujeción a la legislación nacional de seguros y a la provincial que sea aplicable o análoga.

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