LEY 3515
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Preservación del aire puro. Prohibición de fumar.
Sanción: 08/11/1989; Promulgación: 27/11/1989; Boletín Oficial 08/12/1989

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1: Será obligatoria en todo el ámbito provincial y de responsabilidad estatal y privada, tanto individual como conjunta, la preservación del aire puro, para lo cual se adoptarán en cada ámbito de incumbencia, las medidas necesarias para su cumplimiento, especialmente en lo relacionado con el hábito de fumar.
Art. 2: Queda prohibido fumar en:
a) Oficinas públicas pertenecientes al Estado provincial, en sus tres Poderes, Entes Descentralizados, Empresas del Estado y Bancos Oficiales.
b) Vehículos de transporte de pasajeros públicos de todo tipo y distancia.
c) Locales de espectáculos estatales y privados.
Art. 3: Los establecimientos industriales, comerciales y de servicios donde concurran y permanezcan personas, deberán optar por la permisión o prohibición de fumar, destacando esta característica en forma visible al ingreso de los mismos.
En caso de conflicto, en todos aquellos lugares cerrados de acceso al público, prevalecerá siempre el derecho a la salud de los no fumadores, sobre el derecho de los fumadores a fumar.
Art. 4: Queda prohibida en todo el ámbito de la Provincia, la venta de productos destinados a fumar, a toda persona menor de dieciocho (18) años de edad.
Art. 5: El organismo de aplicación de esta ley será el Ministerio de Salud Pública de la Provincia.
Art. 6: El organismo de aplicación, mantendrá en forma permanente un programa obligatorio de educación y concientización a la población, respecto de los daños a la salud provocados por el tabaco.
Art. 7: Toda publicidad relacionada con el consumo de tabaco, deberá ajustarse a los términos de ley 23.344 y las restricciones que el organismo de aplicación considere necesario implementar.
Art. 8: Quien se encuentra ejerciendo la máxima autoridad o estuviera a cargo del lugar donde eventualmente se infrinjan las restricciones de esta normativa, tiene facultad de requerir a quien no observa dichas prohibiciones, el cese de tal conducta y en caso de persistencia en esa actitud, el retiro del incumplidor del lugar, pudiendo, a ese efecto solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Art. 9: El incumplimiento de la presente ley será sancionado de acuerdo con lo normado en el Código de Faltas de la Provincia del Chaco.
Art. 10: Las erogaciones que demande la aplicación de la presente ley se realizarán con las previsiones y adecuaciones presupuestarias correspondientes.
Art. 11: El organismo de aplicación procederá a reglamentar la presente en un plazo máximo de noventa (90) días, a partir de su publicación.
Art. 12: Invítase a los Municipios de la Provincia, a adherir a la presente.
Art. 13: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Muñoz; Taibbi


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