LEY 3990
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Colegio de Nutricionistas
Sanción: 30/10/2003; Boletín Oficial: 17/11/2003

La Cámara De Representantes De La Provincia Sanciona Con Fuerza De Ley:

CAPITULO I
CREACION
Artículo 1.- Créase el Colegio de Nutricionistas de la Provincia, con domicilio legal en la ciudad de Posadas, capital de la provincia de Misiones, sin perjuicio de constituir filiales y/o delegaciones.
Art. 2.- El Colegio funciona con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público, para el pleno cumplimiento de sus fines.
Art. 3.- Son funciones, atribuciones y deberes del Colegio:
a) tener a su cargo el gobierno y control de la matrícula de profesionales;
b) ejercer el poder disciplinario sobre los nutricionistas que actúen en la provincia, dentro de los límites señalados en esta ley, sin perjuicio de las facultades que le competen a los poderes públicos;
c) propender al mejoramiento de la profesión;
d) proveer a la defensa y protección de los matriculados en toda cuestión vinculada con la profesión y su ejercicio;
e) asumir la representación legal de los matriculados ante las autoridades del sector público o privado a pedido de parte, pudiendo actuar por derecho propio o como tercerista cuando, por la naturaleza de la cuestión debatida y la resolución, pueda afectar intereses profesionales;
f) colaborar con entidades públicas, privadas y mixtas, en la elaboración de información, proyectos y en otros trabajos que se encomienden, remunerados o gratuitos;
g) adquirir, administrar, disponer y gravar bienes que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines del Colegio;
h) suscribir convenios o contratos de prestación de servicio con entidades afines;
i) toda otra actividad que se desarrolle en beneficio de la profesión y de sus matriculados.
Art. 4.- El patrimonio del Colegio se constituye con:
a) cuotas periódicas o extraordinarias de sus socios y derechos de inscripción a la matrícula;
b) montos de multas que aplique el Colegio;
c) donaciones, legados y subsidios;
d) bienes y rentas que los mismos produzcan;
e) recursos autorizados por el Estatuto;
f) todo otro fondo que se le conceda por leyes especiales.
CAPITULO II
ORGANOS
Art. 5.- Son órganos del Colegio:
a) la Asamblea;
b) el Consejo Directivo;
c) el Consejo de Vigilancia;
d) el Tribunal de Disciplina.
Art. 6.- Los miembros pueden ser recusados y deben inhibirse cuando se encuentren comprendidos en alguna de las causales establecidas en el artículo 17 de la Ley 2335 - Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. El procedimiento será establecido por la reglamentación que se dicte al efecto. Los miembros de los órganos del Colegio desempeñan sus funciones con carácter ad-honorem.
Art. 7.- La Asamblea es la autoridad suprema del Colegio y está constituida por los matriculados; puede ser ordinaria o extraordinaria. La ordinaria es convocada anualmente por el Consejo Directivo en forma y fecha que establezca el reglamento, a efectos de tratar asuntos generales o particulares de incumbencia del Colegio o relativos a la profesión en general. La extraordinaria es convocada por el Consejo Directivo o a pedido de una quinta parte de los colegiados, a los fines de tratar exclusivamente asuntos para la que fue convocada y no admitan dilación. La convocatoria debe formularse con no menos de cinco días hábiles de antelación, garantizando la publicación adecuada y la difusión del orden del día. En la Asamblea tienen voz y voto los colegiados en actividad. La Asamblea sesiona válidamente con la presencia de más de la mitad del total de los colegiados. Transcurridos sesenta minutos del horario fijado en la primera convocatoria, puede sesionar con el número de colegiados presentes. El órgano adopta sus decisiones por simple mayoría, con excepción en el tratamiento de los asuntos que por la presente ley, se establezca una mayoría diferenciada.
La Asamblea es presidida por el presidente del Consejo Directivo o su reemplazante legal.
Art. 8.- Son atribuciones de la Asamblea:
a) aprobar o modificar el Estatuto, Reglamento Interno y Código de Ética;
b) remover o suspender en el ejercicio de sus cargos con el voto de las dos terceras partes del total de matriculados, a los miembros del Consejo Directivo y/o Tribunal de Disciplina, por grave inconducta, inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente;
c) establecer el valor de la matrícula, tiempo y forma de pago, como asimismo, monto de las multas, contribuciones extraordinarias y mecanismos de actualización;
d) renovar mediante elección las autoridades de los consejos
Directivo y de Vigilancia y del Tribunal de Disciplina;
e) designar a los matriculados que integren la Junta Electoral;
f) considerar y resolver sobre la memoria y los estados contables de cada ejercicio económico que someterá a consideración del Consejo Directivo;
g) autorizar, con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros presentes, la adquisición, enajenación, administración y gravamen de los bienes, como así también, la aceptación de donaciones y legados, que sólo pueden destinarse al cumplimiento de los fines de la institución;
h) establecer un sistema de compensación de gastos que, en el desempeño de las funciones, les demande a los integrantes de los órganos del Colegio.
Art. 9.- El Consejo Directivo está integrado por un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero, tres vocales titulares y tres suplentes. Son electos por el voto directo, obligatorio y secreto de los colegiados en Asamblea. El Reglamento establecerá los requisitos y condiciones para acceder al cargo.
Duran tres años en sus cargos y pueden ser reelectos una sola vez consecutivamente. Se reúnen por la convocatoria del presidente. Puede sesionar válidamente con más de la mitad de los miembros titulares y adoptar las decisiones por simple mayoría de los presentes.
Art. 10.- Son funciones del Consejo Directivo:
a) llevar la matrícula de los profesionales y su registro;
b) cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea;
c) asumir la representación del Colegio ante los poderes públicos y otras personas físicas o jurídicas, en asuntos de orden legal;
d) recaudar y administrar los recursos que integresen al patrimonio del Colegio;
e) dictar resoluciones y el Reglamento Interno;
f) elevar al Poder Ejecutivo el Estatuto y/o las reformas que fueran aprobadas por la Asamblea;
g) combatir el ejercicio ilegal de la profesión, efectuando las denuncias ante las autoridades pertinentes;
h) convocar a Asamblea y confeccionar el orden del día de la misma;
i) acordar licencias a los miembros integrantes del órgano, incorporando, en consecuencia, al suplente que corresponda;
j) nombrar los empleados necesarios y fijar remuneraciones acordes con la tarea a realizar, como así también, proceder a su remoción;
k) designar comisiones según lo requieran las circunstancias;
l) intervenir ante las autoridades para colaborar en el estudio de proyectos o adopción de resoluciones que tengan relación con la profesión;
m) otras atribuciones establecidas en la reglamentación y el Estatuto.
Art. 11.- El Consejo de Vigilancia está compuesto por dos miembros titulares y un suplente. Son electos por el voto directo, obligatorio y secreto de los colegiados en Asamblea. Duran tres años en sus cargos y pueden ser reelectos una sola vez consecutivamente.
Es el órgano de control del correcto funcionamiento y administración del Colegio y de toda otra cuestión que por la reglamentación o Estatuto se establezca.
Art. 12.- El Tribunal de Disciplina está compuesto por tres miembros elegidos por la Asamblea. Duran tres años en su función, pudiendo ser reelectos una sola vez consecutivamente. El desempeño de cargo en el Tribunal es incompatible con el de cualquier otro en el ámbito del Colegio. El Tribunal de Disciplina tiene la potestad exclusiva para el juzgamiento de las infracciones a la ética profesional y a la disciplina de los colegiados, con arreglo a las disposiciones contenidas en el Código de Ética y Reglamento Interno que en su consecuencia de dicten las que, en cualquier caso, deben asegurar el debido proceso.
CAPITULO III
EJERCICIO PROFESIONAL
Art. 13.- A los efectos de la presente ley, se considera ejercicio profesional las actividades de promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que desempeñen los profesionales dentro de los límites de su competencia y que derivan de las incumbencias del respectivo título habilitante.
CAPITULO IV
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL
Art. 14.- Para ejercer la profesión de nutricionista se requiere estar inscripto en la matrícula del Colegio de Nutricionistas de la Provincia de Misiones.
Art. 15.- A efectos de la obtención de la matrícula se requiere:
a) poseer título de dietista, nutricionista o licenciado en nutrición, de carácter universitario otorgado por universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas por autoridad competente. En caso de poseer título expedido por universidades extranjeras, debe contar con la correspondiente reválida dispuesta por la legislación;
b) fijar domicilio real en la provincia.
Art. 16.- No pueden ejercer la profesión:
a) los condenados por delito contra la salud pública y todos aquellos condenados a pena que lleven como accesoria inhabilitación profesional absoluta o especial, por el tiempo que dure la condena, a cuyos efectos será suspendida la matrícula por dicho lapso;
b) los excluidos de la matrícula por sanción del Tribunal de Disciplina del Colegio o de cualquier otro tribunal disciplinario colegiado de la República;
Art. 17.- Son causales de suspensión de la matrícula:
a) la inhabilitación transitoria emanada del Tribunal de Disciplina;
b) la solicitud del propio interesado con la finalidad de evitar incompatibilidad legal;
c) la inhabilitación transitoria dispuesta por sentencia judicial.
Art. 18.- Son causales de cancelación de la matrícula:
a) muerte del profesional;
b) incapacidad para el ejercicio profesional mientras perdure;
c) inhabilitación para el ejercicio de la profesión, dispuesta por sentencia firme;
d) tres suspensiones en el ejercicio profesional por períodos superiores al mes;
e) radicación del domicilio fuera de la provincia;
f) sanciones que lleven como accesoria la inhabilitación absoluta profesional;
g) solicitud del propio interesado. En tal supuesto, una nueva matriculación sólo puede ser concedida luego de transcurridos seis meses de la cancelación voluntaria. Con carácter excepcional, el Tribunal de Disciplina puede propiciar, para casos específicos, un plazo menor que el precedente, fundamentando debidamente tal propuesta.
Art. 19.- Los profesionales cuya matrícula ha sido objeto de cancelación o suspensión, pueden solicitar, acreditando la extinción de las causales que la motivaron, un nuevo otorgamiento o su rehabilitación.
Art. 20.- Los miembros del Colegio:
a) deben ejercer su profesión de conformidad con lo establecido en la presente ley y su reglamentación;
b) pueden negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas opuestas a sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que ello no resulte un daño para el paciente;
c) deben contar, cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia, con adecuadas garantías que aseguren o faciliten el cabal cumplimiento de la obligación de actualización permanente;
d) deben percibir sus honorarios profesionales;
e) pueden acceder a todos los beneficios que incorpore el Colegio para sus matriculados;
f) deben elegir las autoridades y pueden ser electos conforme a lo establecido en la presente ley, el Estatuto y la reglamentación.
Art. 21.- Los miembros del Colegio están obligados a:
a) comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional;
b) guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o personal a que accedan en el ejercicio de la profesión;
c) prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de emergencias;
d) mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente;
e) abonar la matrícula y efectuar todas aquellas contribuciones de carácter especial;
f) cumplir con las disposiciones de la presente ley, el Estatuto,
Reglamento, resolución de los órganos del Colegio y demás disposiciones legales que tengan relación con el ejercicio de la profesión.
Art. 22.- Los miembros del colegio tienen prohibido:
a) realizar acciones que excedan o sean ajenas a su competencia;
b) prescribir, administrar o aplicar medicamentos;
c) anunciar o hacer anunciar actividad profesional, publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas, datos inexactos, resultados o cualquier otro ardid que induzca al engaño;
d) someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud;
e) realizar, propiciar, inducir colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo a la dignidad humana.
Art. 23.- Las transgresiones de los matriculados debidamente reconocidas o comprobadas serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) apercibimiento por escrito;
b) amonestaciones por escrito;
c) multas de hasta treinta veces el equivalente al importe de la matrícula;
d) suspensión de hasta dos años en el ejercicio efectivo de la profesión;
e) cancelación de la matrícula.
Art. 24.- Sin perjuicio de las medidas disciplinarias establecidas en el artículo anterior, los matriculados sancionados pueden ser inhabilitados para integrar los órganos del Colegio.
Art. 25.- Ante la supuesta infracción disciplinaria cometida por un colegiado, el Consejo Directivo remitirá las actuaciones al
Tribunal de Disciplina.
Art. 26.- El Tribunal de Disciplina debe correr vista de las actuaciones instruidas al presunto infractor emplazándolo en el mismo acto y por el término de treinta días hábiles contados desde el siguiente al de su notificación, ofrezca las pruebas y provea la defensa de sus derechos. Producidas las pruebas y formulados los alegatos dentro de los diez días de la clausura del término probatorio, en los subsiguientes cuarenta días, el tribunal de Disciplina debe dictar resolución fundada y comunicar lo resuelto al
Consejo Directivo, a los fines de su conocimiento y, en su caso, aplicar las sanciones que correspondan.
Art. 27.- En el sumario administrativo interno sobre la investigación de la infracción incurrida, el Tribunal de disciplina puede ordenar de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias, pudiendo requerir informes a reparticiones públicas y entidades privadas.
Art. 28.- La organización y funcionamiento del colegio se rige por la presente ley, su reglamentación y por el Estatuto, reglamento
Interno y Código de Ética que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las resoluciones que las instancias orgánicas del colegio adopten en el ejercicio de sus atribuciones.
CAPITULO V
CLAUSULAS TRANSITORIAS
Art. 29.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma, modo y plazo en que tendrá lugar la matriculación original, la designación de los organizadores, la redacción del Estatuto y la elección de las primeras autoridades del Colegio.
Art. 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sartori; Casals.


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