LEY 3143
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Ejercicio Profesional del Licenciado en Genética y Creación del Colegio Profesional
Sanción: 27/10/1994; Promulgación: 07/11/1994; Boletín Oficial: 22/11/1994.


TITULO I
DEL EJERCICIO PROFESIONAL - REQUISITOS
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1º: El ejercicio de la profesión de Licenciado en Genética en el ámbito de la provincia de Misiones, queda sujeto a las disposiciones de la presente.
Art. 2º: Se considera a los fines como profesional Licenciado en Genética, a toda persona física con título habilitante, otorgado por Universidad Nacional, oficial o privada, reconocida por el Estado y/o previa reválida respecto de los diplomas expedidos por Universidades Extranjeras y/o que estuvieren dispensas de este recaudo en virtud de tratados internacionales aprobados por ley del Congreso de la Nación.
Art. 3º: Para ejercer la profesión de Licenciado en Genética en el territorio de la Provincia, se requiere:
1) Poseer titulo universitario de Licenciado en Genética o estar comprendido en los términos del Artículo 2 de la presente;
2) Hallarse inscripto en la matrícula profesional respectiva, que está a cargo exclusivamente del Colegio;
3) No encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión por resoluciones consentidas dictadas por los órganos competentes del Colegio;
4) Abonar la cuota de colegiación que reglamente el Colegio;
5) No haber sido objeto de cancelación de matrícula por parte de otros Colegios o Consejos del país y/o encontrarse suspendido en el ejercicio de la misma.
CAPITULO II
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Art. 4º: Se considerará como ejercicio profesional de Licenciado en Genética a toda actividad técnica, asistencial, científica y de investigación del ramo que se realice en forma pública o privada, libremente o en relación de dependencia, todo en el marco de las incumbencias legales. Esas tareas consisten en:
Contrataciones y prestaciones de todo aquel servicio encuadrado en el área de competencia profesional del Licenciado en Genética como ser: asesoramiento, estudio de proyectos y anteproyectos de investigación, dirección, conclusión y representación técnica, administrativa, elaboración de planes reguladores y/o directores;
2) La realización de estudios, dictámenes, informes, pericias, consultas, laudos, documentación técnica sobre asuntos específicos de la profesión, sea ante autoridades judiciales, administrativas o legislativas o a requerimiento particular;
3) El desempeño de cargos, funciones o comisiones y empleos en empresas o reparticiones públicas o privadas en forma permanente u ocasional, para cuya designación o ejercicio se requiera el título de Licenciado en Genética;
4) La dedicación a la investigación, experimentación, ensayos, divulgación técnica o científica y crítica;
5) El ejercicio de la docencia, en cualquiera de los niveles de enseñanza, por profesionales comprendidos en esta Ley;
6) Patrocinar la inscripción y/o patentamiento en los registros nacionales correspondientes de las creaciones fito y zoo genéticas así como otros productos resultantes de la manipulación de recursos genéticos;
7) Patrocinar la inscripción de técnicas, métodos, procesos e instrumental en los registros nacionales correspondientes.
Art. 5º: El ejercicio de la profesión de Licenciado en Genética debe ser efectuado sin excepción alguna, mediante prestación personal de los servicios en la esfera de su incumbencia respectiva. Queda prohibida la cesión de uso del título o firma profesional.
Art. 6º: El ejercicio de la actividad del Licenciado en Genética puede revestir las siguientes modalidades:
1) Libre-individual, cuando el convenio se realiza con un contratante público o privado, con un único profesional, asumiendo el mismo todas las responsabilidades inherentes a la tarea encomendada y percibiendo los correspondientes honorarios;
2) Libre-asociado, con carácter permanente entre Genetistas cuando comparten conjuntamente las responsabilidades y beneficios de las tareas efectuadas, frente a un contratante público o privado;
3) Libre-asociado, con otros profesionales del ramo, en forma ocasional o de habitualidad, cubriendo el Genetista su cuota de responsabilidad y recepcionando los correspondientes honorarios, dentro de las modalidades establecidas en el instrumento contractual pactado entre sí;
4) A toda tarea que consista en el desempeño de empleos, cargos, funciones en entidades, reparticiones, empresas, talleres públicos o privados, que impliquen la prestación de servicios profesional personal, ya sea por vía de nombramiento, contratación en forma permanente, continuada, alternada o transitoria, con retribución de honorarios.
Art. 7º: Cuando el Estado Nacional, Provincial o Municipal, sus reparticiones o empresas a ellos vinculados, requieran los servicios de los Genetistas, deberán ajustarse en cuanto sea pertinente a la normativa de la presente.
Art. 8º: En su actividad profesional el Genetista estará obligado a mencionar su título universitario. Considérase como uso del título el empleo de términos, leyendas y demás expresiones de los cuales se infiera la noción o concepto de su profesionalidad.
CAPITULO III
DE LA INSCRIPCION EN LA MATRICULA, INHABILITACION Y CANCELACION
Art. 9º: La inscripción en la matrícula respectiva se efectuará a solicitud del interesado, el que deberá cumplimentar con los recaudos que a continuación se detallan:
1) Acreditar su identidad;
2) Exhibir, en original, el título profesional habilitante conforme al enunciado del Artículo 2 de la presente;
3) Constituir domicilio profesional, el cual debe hallarse en jurisdicción de la Provincia de Misiones;
4) Declarar no hallarse comprendido en las causales de inhabilitación dispuesta por los órganos competentes del Colegio;
5) No encontrarse afectado por incompatibilidad legal o reglamentaria;
6) Cumplimentar con los requisitos administrativos que para cada situación establezca la presente, su reglamentación y las disposiciones y resoluciones que se dicten por el Colegio en el cometido de sus funciones y en el ámbito de su jurisdicción.
Art. 10: El Colegio examinará si el Genetista reúne los requisitos exigidos para su inscripción. En el supuesto que no se dieren todos los recaudos reglamentarios señalados, el Consejo
Directivo, en providencia fundada rechazará la petición. En caso afirmativo le otorgará el correspondiente certificado de inscripción.
Art. 11: Configuran causas que dan lugar a la cancelación de la matrícula:
1) Incapacidad física que lo inhabilite para el ejercicio de la profesión;
2) Muerte del profesional;
3) Inhabilitación permanente dispuesta por el Consejo Directivo del Colegio;
4) Solicitud del propio interesado. En tal supuesto una nueva matriculación sólo podrá ser concedida luego de transcurridos 2 (dos) años de la cancelación voluntaria;
5) Inhabilitación permanente, dispuesta por sentencia judicial;
6) Inhabilitación y/o incompatibilidad prevista por la presente;
Art. 12: Se suspenderá transitoriamente la matrícula cuando así lo disponga el Tribunal de Disciplina o una sentencia judicial firme y consentida.
Art. 13: El Genetista cuya matrícula haya sido objeto de cancelación en orden a una de las causales mencionadas en el Artículo 11 podrá solicitar nuevo otorgamiento de la misma acreditando la extinción de las causales que motivaron la cancelación en su oportunidad.
Art. 14: Toda cancelación de la matrícula profesional podrá ser decidida por el Consejo Directivo, siempre que contare con el voto de dos tercios de la totalidad de sus miembros.
CAPITULO IV DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS GENETISTAS
Art. 15: Configuran derechos y deberes de los Genetistas inscriptos:
1) Recibir asesoramiento jurídico-legal del Colegio;
2) Proponer por escrito a las autoridades del Colegio todas aquellas iniciativas que estimasen convenientes o necesarias para el mejor desenvolvimiento de la institución;
3) Desempeñar los cometidos y funciones que le asignen las autoridades del Colegio, en virtud de la solidaridad profesional;
4) Utilizar las instalaciones, servicios y demás bienes que para beneficio general de sus miembros estableciere la entidad;
5) Comunicar a la Mesa Directiva, dentro de los 30 (treinta) días de producido todo cambio de domicilio real o profesional;
6) Elegir y ser elegido con derecho a voto en los actos comiciales internos que realicen para las designaciones periódicas de las autoridades de la institución;
7) Denunciar a los Organismos del Colegio los casos que consideren como constitutivos del ejercicio ilegal de la profesión;
8) Colaborar con el Colegio en el desarrollo de su cometido, contribuyendo al prestigio y progreso de la profesión;
9) Abonar puntualmente las cuotas respectivas de la colegiación;
10) Ser protegido en la propiedad intelectual derivada del ejercicio de su labor, a cuyo fin el Colegio dispondrá el mecanismo de registro;
11) Examinar las tareas de incumbencia profesional que le competen, pudiendo documentar observaciones en cuanto a la técnica, material, método y fines últimos de esas tareas.
CAPITULO V
EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION
Art. 16: Se considerará ejercicio ilegal de la profesión, toda tarea realizada dentro de las actividades previstas en el Artículo 6 por parte de quienes no revisten la matrícula profesional del Colegio de Licenciados en Genética.
Art. 17: La misma calificación merecerán quienes se arrogaren nominaciones académicas o invocasen profesionalidad de Genetistas sin poseerlas. Por configurar ello delito de acción pública, el Colegio de Licenciados en Genética - de oficio o a petición de parte - está obligado a formular denuncia ante la justicia penal de turno.
TITULO II
CAPITULO I
DEL COLEGIO DE LICENCIADOS EN GENETICA
CARACTER Y ATRIBUCIONES
Art. 18: El Colegio de Licenciados en genética de la Provincia de Misiones, que se crea por la presente, tendrá carácter de persona jurídica de derecho público no estatal, con asiento en la ciudad de Posadas.
Art. 19: El Colegio de Licenciados en Genética de la Provincia de Misiones, tendrá los siguientes objetivos y atribuciones:
1) Tener a su cargo el gobierno de la matrícula de los Genetistas habilitados para actuar profesionalmente en el territorio de esta provincia;
2) Ejercer un eficaz resguardo y contralor de la actividad profesional del Genetista, en cualquiera de sus modalidades;
3) Velar por el decoro profesional y por el cumplimiento de la ética, ordenando de oficio y/o a petición de parte, la instrucción del sumario pertinente en la investigación con la elevación de los antecedentes del caso al Tribunal de Disciplina;
4) Entender en todo lo concerniente al ejercicio ilegal de la profesión de Genetista, arbitrando en su caso las medidas conducentes a los efectos de la efectiva defensa de la profesión de los colegiados;
5) Dictar el Código de Ética Profesional;
6) Asesorar a los poderes públicos y en especial a las reparticiones técnicas oficiales en asuntos de cualquier naturaleza, relacionados con el ejercicio de la profesión de Genetistas;
7) Representar oficialmente al Colegio de Licenciados en Genética de la Provincia, ante las autoridades públicas de cualquier nivel y entidades privadas correspondientes;
8) Proveer a la defensa y protección de los Genetistas en toda cuestión vinculada con la profesión y su ejercicio;
9) Integrar organismos profesionales provinciales y nacionales, y mantener asimismo vinculaciones con instituciones del país o del extranjero, especialmente en relación con los temas de carácter profesional o universitario;
10) Producir informes sobre antecedentes y conductas de colegiados, a solicitud de los interesados y/o autoridad competente;
11) Mantener bibliotecas, revistas, publicaciones y fomentar el perfeccionamiento profesional de la Genética en general;
12) Promover el desarrollo social, potenciar el progreso científico y cultural, la actualización y el perfeccionamiento técnico de la profesión, la solidaridad y cohesión de los colegiados y el prestigio de los mismos;
13) Propender al logro de los beneficios inherentes a la seguridad social de los colegiados;
14) Fijar y regular las tasas retributivas de los servicios administrativos que presta la institución a sus colegiados inscriptos;
15) Emitir opiniones y formular propuestas sobre cuestiones relacionadas con el ámbito de la actividad profesional y con el examen de los problemas de la comunidad;
16) Realizar toda otra actividad para el beneficio de la profesión y de sus matriculados.
Art. 20: Acorde con su condición inherente de persona de derecho público no estatal el Colegio de Licenciados en Genética de la Provincia de Misiones se halla investido de la capacidad legal para adquirir bienes o enajenarlos a título gratuito u oneroso, aceptar legados o donaciones, contraer créditos comunes prendarios o hipotecarios ante instituciones públicas o privadas, celebrar contratos, asociarse en procura de finalidad útil con otras entidades de la misma naturaleza y ejecutar toda clase de actos jurídicos con relación al objeto de la institución.
CAPITULO II DE LA ESTRUCTURA ORGANICA
Art. 21: Orgánicamente el Colegio de Licenciados en Genética de la Provincia de Misiones está constituído por:
1) El Consejo Directivo;
2) Las Asambleas;
3) La Comisión Fiscalizadora;
4) El Tribunal de Disciplina.
CAPITULO III DEL CONSEJO DIRECTIVO
Art. 22: El Consejo Directivo estará integrado por:
1 (un) Presidente,
1 (un) Secretario,
1 (un) Tesorero,
2 (dos) Vocales Titulares y,
2 (dos) Vocales Suplentes.
Art. 23: Los miembros del Consejo Directivo durarán dos (2) años en sus funciones; serán elegidos por listas oficializadas con quince (15) días anteriores a la fecha del comicio, por el voto secreto de todos los colegiados inscriptos. Los mismos pueden ser reelectos.
Art. 24: El Consejo Directivo podrá sesionar válidamente con la mitad mas uno de sus miembros componentes y las decisiones deberán ser adoptadas por mayoría simple de votos.
En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.
Art. 25: El Consejo Directivo deberá reunirse dos (2) veces mensuales por lo menos, las que deberán realizarse en su sede.
Art. 26: El Consejo Directivo es el órgano ejecutivo del Colegio; lo representa en sus relaciones con los colegiados, con los terceros y los poderes públicos.
Art. 27: Constituyen atribuciones y deberes del Consejo Directivo:
1) Resolver respecto de las solicitudes de inscripción en la matrícula;
2) Proveer a la atención, vigilancia, registro y control del gobierno de la matrícula;
3) Ejercer las atribuciones, funciones y deberes referidos en el Artículo 4 de ésta, sin perjuicio de las facultades a los demás órganos constitutivos de este cuerpo;
4) Cumplir y hacer cumplir esta ley y su reglamentación;
5) Convocar a las Asambleas, señalando lugar, día y hora de realización y confeccionar el Orden del Día pertinente;
6) Administrar los bienes y recursos del Colegio;
7) Elevar de inmediato al Tribunal de Disciplina, los antecedentes y actuaciones documentarias, vinculados a las transgresiones a la ley y a las normas de ética profesional, solicitar al mismo las aplicaciones de las sanciones si hubiere lugar y proveer a la ejecutoria de las sanciones dispuestas por dicho sub ente disciplinario;
8) Representar a los colegiados ante las autoridades públicas o privadas en los casos de solicitud de los mismos y/o de oficio, en supuestos especiales que pudieren corresponder;
9) Designar al personal administrativo del Colegio, suspenderlos, despedirlos fijándoles pertinente remuneración;
10) Otorgar poderes generales o especiales para que los mandatarios asuman la representación del Colegio en asuntos administrativos, judiciales y demás que puedan afectar al interés y los derechos de la institución;
11) Celebrar convenios con autoridades administrativas y/o con entidades privadas en el cumplimiento de los objetivos del Colegio;
12) Decidir en toda cuestión o asunto atinente a la marcha del Colegio y cuyo conocimiento no se halle expresamente atribuido a las demás autoridades del mismo;
13) Editar publicaciones, fundar y mantener bibliotecas, con preferencia sobre material vinculado a la profesión de Genetista;
14) Defender los derechos gremiales de los colegiados.
Art. 28: Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere:
1) Acreditar una antigüedad mínima de cinco (5) años de ejercicio efectivo de la profesión;
2) Encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos como colegiado;
3) Tener residencia en esta Provincia.
CAPITULO IV
DE LA ASAMBLEA
Art. 29: La Asamblea de la entidad será Ordinaria o Extraordinaria y estarán constituídas por los Genetistas matriculados en esta institución con pleno ejercicio del derecho al voto.
Art. 30: La Asamblea Ordinaria será realizada anualmente, dentro del mes siguiente al cierre del ejercicio financiero. Esta Asamblea se reunirá una vez al año en lugar, fecha y forma que determine el reglamento, para tratar todas las cuestiones de competencia del Colegio incluidas en el Orden del Día que determine el Consejo Directivo. El año que corresponda renovar autoridades, deberá ser incluido en la correspondiente convocatoria. En el Orden del Día se deberá incluir el tratamiento y aprobación de Balance, la Memoria, Presupuesto y Cálculo de Recursos.
Art. 31: La Asamblea Extraordinaria se realizará en cualquier momento que fuere convocada por el Consejo Directivo y/o a solicitud escrita con las firmas correspondientes de colegiados inscriptos, en condiciones reglamentarias de emisión de votos y que representen como mínimo al veinte (20) por ciento de los afiliados registrados en la institución.
Art. 32: Las Asambleas funcionarán en primera citación con la presencia de un tercio de colegiados habilitados para votar. Transcurrida media hora de la fijada para el acto, la Asamblea se considerará legítimamente constituida con los presentes.
Art. 33: Las Asambleas deberán ser convocadas con treinta (30) días de anticipación por los menos, debiendo publicarse la misma, con transcripción del Orden del Día, en el diario de mayor circulación de la Provincia y durante tres (3) días.
Art. 34: Todos los colegiados que se encuentren al día en el pago de sus cuotas y/o retenciones y no se hallaren inhabilitados por cualquier causa que fuere, tendrán voz y voto en las Asambleas de la Institución.
Art. 35: Las Asambleas aprobarán o rechazarán toda enajenación de inmuebles y/o constitución de cualquier derecho real sobre los mismos.
Art. 36: Las resoluciones de las Asambleas, se adoptarán por simple mayoría de votos de los presentes, salvo el caso de remoción de un miembro del Consejo Directivo, que requerirá el voto de los dos tercios de los miembros presentes.
Art. 37: Corresponderá entre otras atribuciones a la Asamblea General Extraordinaria:
1) Dictar todos los reglamentos necesarios para el funcionamiento del Colegio;
2) Remover a los miembros del Consejo Directivo que se encontraren incursos en las causales previstas en el Título III de la presente, o por graves conductas o inhabilidad para el desempeño de sus funciones, debiendo contar para ello con el voto de las dos terceras partes de los asambleístas presentes;
3) Ratificar o rectificar la interpretación que se formule de esta ley y su reglamentación por parte del Consejo Directivo y/o cuando algún colegiado lo solicitare por escrito. En tal caso debe incluirse este asunto en la primer Asamblea que se convoque por parte de la entidad;
4) Autorizar al Consejo Directivo para que pueda adherir al Colegio a Federaciones de entidades de Genetistas y profesionales universitarios con subsistencia de su plena autonomía y funcionalidad;
5) Fijar el monto y la modalidad de los aportes económicos de los colegiados a la entidad y sus ajustes periódicos respectivos;
6) Designar al Tribunal de Disciplina y la Comisión Fiscalizadora;
TITULO III
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
CAPITULO I
JURISDICCION Y ATRIBUCIONES
Art. 38: El Tribunal de Disciplina estará conformado por un cuerpo de cinco (5) miembros designados por la Asamblea e integrado por:
1 (un) Presidente;
1 (un) Secretario;
3 (tres) Vocales. Para integrar el Tribunal de Disciplina se requiere una antigüedad mínima de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión en la Provincia. El cuerpo sesionará válidamente con la presencia del Presidente y dos (2) Titulares. Las decisiones serán adoptadas por simple mayoría. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto. Incumbirá al Tribunal de Disciplina, la obligación de fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión de Genetista salvaguardando su decoro y dignidad.
Art. 39: El Tribunal de Disciplina tendrá jurisdicción en todo el territorio de la Provincia en el virtual tratamiento y eventual juzgamiento de oficio y/o a petición de parte, en toda causa y/o trámite vinculado a la ética profesional que importa indignidad, inconducta y/o transgresiones a las normas impuestas obligatoriamente para todos los colegiados.
Art. 40: Sin perjuicio de considerar como transgresiones a la ética profesional del Licenciado en Genética, toda incumplimentación de las disposiciones de esta Ley, las reglamentaciones que al efecto se dictaren, resoluciones y disposiciones emanadas de las autoridades del Colegio, dictadas en las esferas de sus atribuciones específicas, serán consideradas entre otras como faltas graves, las siguientes:
1) La firma de informes, documentos o cualquier otra instrumentación que implique y comprenda el ejercicio de la profesión de Licenciado en Genética, sin que el trabajo haya sido ejecutado por el profesional en la medida que dicha firma, formal y substancialmente, lo hace suponer;
2) La ejecución de la profesión con matrícula suspendida;
3) Condena criminal por delito doloso o culposo profesional o sancionados con accesoria de inhabilitación profesional;
4) Retardo, negligencia e ineptitud manifiesta;
5) Violación al régimen de incompatibilidad estatuido por la presente ley;
6) Toda acción u omisión en la actuación pública o privada no contenida en la enumeración precedente que comprometa el honor y la dignidad de la profesión.
Art. 41: Las transgresiones del Licenciado en Genética debidamente reconocidas o comprobadas serán pasibles de las siguientes sanciones:
1) Advertencia por escrito;
2) Amonestación por escrito;
3) Multa equivalente a treinta (30) veces el importe de la matrícula;
4) Suspensión de hasta dos (2) años en el ejercicio efectivo de la profesión;
5) Propuesta de cancelación de la matrícula a consideración y resolución del Consejo Directivo. Las sanciones mencionadas en los incisos 3 y 4 pueden ser recurridas ante el Consejo Directivo dentro de los cinco (5) días de su notificación.
Art. 42: No podrán formar parte del Colegio de Licenciados en Genética aquellos profesionales sancionados con cancelación de la matrícula en cualquier jurisdicción de la República mientras subsista tal sanción.
Art. 43: Sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias establecidas en el Artículo 41, los matriculados culpables podrán ser inhabilitados temporaria o definitivamente para integrar los órganos constitutivos del Colegio.
Art. 44: Ante cualquier supuesto de infracción ético profesional cometida presuntamente por un colegiado, el Consejo Directivo resolverá "prima facie", si corresponde instruir el sumario administrativo interno de rigor. En caso afirmativo remitirá las actuaciones al Tribunal de Disciplina.
Art. 45: El Tribunal de Disciplina conferirá vista al imputado de las actuaciones instruidas, emplazándolo en el mismo acto para que en el término de treinta (30) días hábiles, corridos desde el día siguiente a su notificación ofrezca las pruebas y provea a la defensa de sus derechos.
Producida que fueren las pruebas y formulados los alegatos dentro de los diez (10) días de la clausura del término probatorio, en los subsiguientes cuarenta (40) días, el Tribunal de Disciplina deberá dictar la resolución que corresponda que será debidamente fundada.
Comunicará inmediatamente lo resuelto al Consejo Directivo a los fines de su conocimiento y ejecución de las sanciones que correspondieren.
Art. 46: En el sumario administrativo interno sobre investigación de la presunta infracción incurrida, el Tribunal de Disciplina podrá ordenar de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias, pudiendo requerir informes a las reparticiones públicas y entidades privadas.
CAPITULO II
DE LA COMISION FISCALIZADORA
Art. 47: La Comisión Fiscalizadora estará constituida por tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes, quienes se desempeñarán en reemplazo de aquellos en caso de ausencia, impedimento total o parcial. Será n designados por la Asamblea, durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos.
Art. 48: Son deberes y atribuciones de la Comisión Fiscalizadora:
1) Ejercer el control de la legalidad de la institución;
2) Examinar y emitir opinión sobre la forma de cómo se lleva la contabilidad, registración e información documentaria de ingresos y egresos del Colegio;
3) Asistir con voz pero sin voto a las reuniones del Consejo Directivo, exponiendo sobre temas atinentes a sus funciones y/o evacuando las cuestiones que se le formularen al respecto;
4) Realizar arqueos de Caja y existencia de títulos o valores cuando así lo estimare conveniente;
5) Emitir opinión fundada respecto de los Balances e Inventarios anuales de la institución, como condición necesaria para su consideración en la Asamblea.
TITULO IV
DE LOS RECURSOS DEL COLEGIO
CAPITULO UNICO
Art. 49: Los recursos del Colegio de Licenciados en Genética estarán constituidos por:
1) Los derechos de inscripción o reinscripción de la matrícula;
2) La cuota que deberán abonar los matriculados por ejercicio profesional, cuyo monto y forma de percepción serán determinados por el Consejo Directivo y sometidos a la aprobación de la próxima
Asamblea de la institución;
3) El importe de las multas aplicadas por el Tribunal de Disciplina, por transgresiones a la presente ley, reglamentación, normas complementarias y disposiciones o resoluciones válidas que se dictaren por los órganos constituidos del Colegio, en las esferas de sus atribuciones respectivas;
4) Los ingresos que perciba por servicios prestados con arreglo a las facultades que le otorga esta ley;
5) Las rentas que produzcan sus bienes, así como el importe de sus eventuales enajenaciones;
6) Las donaciones, subsidios, legados y el producido de cualquier otra actividad que no se hallare en pugna con los objetivos de esta institución.
Art. 50: Los fondos del Colegio de Licenciados en Genética serán depositados en cuenta corriente de institución bancaria del medio, a nombre conjunto del Presidente y Tesorero y/o Vocales que lo reemplacen, previa comunicación de ello al Banco.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
CAPITULO UNICO
Art. 51: Dentro de los noventa (90) días de publicada la presente y con la intervención de la Dirección General de Personas Jurídicas de la Provincia, se realizará la inscripción provisoria y empadronamiento de los profesionales que se encuentren comprendidos dentro de las prescripciones de la presente ley.
Art. 52: Realizada la inscripción y empadronamiento dispuesto anteriormente la Dirección General de Personas Jurídicas de la Provincia convocará a los profesionales comprendidos en este régimen legal para la constitución del Colegio y designación de las autoridades previstas en la presente.
Art. 53: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Caballero; Juañuk.


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