LEY 1306
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Psicología. Normas para el ejercicio de la profesión. Creación de Colegio Profesional de Psicólogos.
Sanción: 10/10/1980; Promulgación: 10/10/1980; Boletín Oficial 15/10/1980.


CAPITULO I -- Parte general
Artículo 1º -- El ejercicio de la psicología como actividad profesional independiente, sólo se autorizará a los egresados de la carrera mayor de psicología, entendiéndose por tal aquella cuya duración no sea menor de cinco años, de grado académico mayor de la carrera previa obtención de matrícula correspondiente.
Podrán ejercerla:
a) Los que tengan títulos nacionales de licenciados en psicología, doctor en psicología, psicólogo, psicólogo clínico, psicólogo laboral, psicólogo educacional, psicólogo social, otorgado por universidad nacional, provincial, regional o privada habilitada por el Estado nacional, conforme a la legislación universitaria, y que hubieren fijado su residencia en la provincia de Misiones.
b) Los que tengan títulos válidos otorgados por universidades extranjeras y que hayan sido revalidados por universidades nacionales.
c) Los que tengan títulos válidos otorgados por universidades extranjeras, y que en virtud de tratados internacionales en vigencia hayan sido habilitados por universidades nacionales.
d) Los profesionales de prestigio internacional reconocidos que estuvieran en tránsito.
e) Los profesionales extranjeros contratados por Instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia y/o para evacuar consultas en dichas Instituciones durante la vigencia de sus contratos y dentro de los límites que se reglamenten, no podrán ejercer la profesión privadamente.
f) Los profesionales no domiciliados en el país, llamados de consultas, deberán serlo por un profesional matriculado o limitarán su actividad al caso para el cual han sido especialmente requeridos en las condiciones que se reglamenten.
Art. 2º -- Los profesionales requeridos en el art. 1º sólo podrán ejercer en locales o gabinetes de trabajo, previamente habilitados, o en Instituciones o establecimientos asistenciales o docentes, o de investigación oficiales o privados o en el domicilio o ámbito del consultante.
Art. 3º -- Los que ejerzan la Psicología podrán certificar las comprobaciones que efectúen en el ejercicio de su profesión, con referencia a estados psíquicos así como los tratamientos prescriptos.
Art. 4º -- Los profesionales que ejerzan la Psicología están, sin perjuicio de lo que dispongan las demás disposiciones vigentes, obligados a:
a) Asistir a los solicitantes de sus servicios profesionales. En caso de decidir la no prosecución de la asistencia, deberá delegarla a otro profesional, o en el servicio público y/o privado correspondiente.
b) Respetar la voluntad de los solicitantes de sus servicios, cuando sobrevenga la negativa de proseguir bajo su atención.
c) Guardar el más riguroso secreto sobre cualquier prescripción o acto profesional, salvo en las excepciones de la ley o en los casos en que por parte interesada se le releve de dicha obligación expresamente. El secreto profesional deberá guardarse con igual rigor respecto de los datos o hechos que se informasen en razón de su trabajo profesional, sobre las personas y/o instituciones en cualquiera de sus aspectos.
d) Prestar colaboración, que le sea requerida, a las autoridades sanitarias en casos de epidemia desastre y otras emergencias.
Art. 5º -- Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la Psicología:
a) Aplicar en su práctica profesional, tanto público como privada, procedimientos que no hayan sido presentados, considerados y aprobados en los centros universitarios y científicos reconocidos.
b) Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infecto-contagiosas.
c) Prescribir, aplicar o administrar medicamentos o elementos químicos destinados al tratamiento de las alteraciones de la persona.
d) Usar procedimientos de adivinanza o predicción de futuro, incompatibles con la metodología científica que fundamenta el trabajo de la Psicología.
Art. 6º -- A los efectos de esta ley se considera ejercicio de la Psicología, sin perjuicio de las incumbencias de los títulos universitarios, que por vía reglamentaria establezca el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, la aplicación e indicación de técnicas específicamente psicológicas a la enseñanza, el asesoramiento, los peritajes y la investigación de la conducta humana y en el diagnóstico, pronóstico y el tratamiento de los desajustes del comportamiento de las personas y/o la recuperación y conservación del bienestar psicológico de las mismas. Este ejercicio se desarrollará en los niveles individuales, grupal, institucional y/o comunitario, ya sea en forma pública o privada. Tales prácticas sólo podrán ser anunciadas o publicadas de acuerdo con las normas que se reglamentan para los profesionales comprendidos en la presente ley. En todos los supuestos o en cualquiera de los campos referidos en la presente ley, los psicólogos serán profesionales capacitados para prescribir y realizar modificación y reorientación del comportamiento, con autonomía de procedimientos, basándose en las teorías y técnicas fundamentadas científicamente, y consideradas y aprobadas por los centros nacionales e internacionales reconocidos.
Asimismo los psicólogos serán profesionales específicamente capacitados y autorizados para utilizar como instrumentos de trabajos: Tests de inteligencia, tests de personalidad, técnicas y métodos proyectivos y otras pruebas psicométricas, sin que estas atribuciones afecten las de otros profesionales egresados de carreras universitarias afines cuyos planes de estudio contemplen capacitación específica en la materia.
Igualmente se considera ejercicio de la Psicología el impartir y controlar la enseñanza y difusión de los conocimientos y técnicas psicológicas en los distintos niveles del ámbito de la docencia, tanto el orden público o privado, y la difusión de tales conocimientos y técnicas a través de los medios de comunicación masiva.
CAPITULO II -- Colegio Profesional de Psicólogos de la provincia de Misiones
Art. 7º -- A los fines de la presente ley, créase el Colegio Profesional de Psicólogos de la provincia de Misiones que funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de persona jurídica.
Art. 8º -- Formarán dicho Colegio, los profesionales psicólogos que ejerzan en la Provincia y que se organizarán en la mencionada entidad.
De sus fines y propósitos
Art. 9º -- La colegiación tiene por finalidad elegir los organismos y tribunales que en representación de la profesión, establezcan un eficaz resguardo a las actividades del quehacer psicológico, un contralor superior en su disciplina y máximo de control moral de su ejercicio. Propenderá al mejoramiento profesional fomentando el espíritu de solidaridad y recíprocas consideraciones entre colegas.
Art. 10. -- Son deberes y derechos de los asociados:
a) Ser defendidos y/o representados por los organismos del Colegio en todos aquellos casos en que sus intereses profesionales, por razones relacionadas con el ejercicio de su actividad fueren lesionados, y cuando necesiten presentar reclamaciones ante las autoridades, instituciones particulares y cuando se produzcan divergencias con los mismos, siendo a cargo de los interesados los gastos y costos judiciales si los hubiere.
b) Ser defendidos en los casos de separación injustificada de los cargos técnicos, igualmente cuando la misma se haya producido sin substanciación de un sumario previo en forma legal, con amplio derecho de defensa.
c) Proponer, por escrito, a las autoridades del Colegio, las iniciativas que consideren necesarias, para el mejor desenvolvimiento profesional, comprometiéndose a comparecer, durante su estudio, cuantas veces la Mesa Directiva lo considere necesario para aclaración, explicación o ampliación de dichas iniciativas.
d) Comunicar dentro de los diez (10) días de producido, todo cambio de domicilio.
e) Cumplir estrictamente las normas del ejercicio profesional, disposiciones de este estatuto, reglamentaciones internas y acuerdos y resoluciones de la autoridad del Colegio.
f) Comparecer ante la Mesa Directiva, cada vez que fuera requerido por la misma, salvo casos de imposibilidad absoluta debidamente justificada.
g) Abonar puntualmente las cuotas sociales. El socio que se atrase en el pago de tres (3) mensualidades será notificado por carta certificada de su obligación de ponerse al día con la Tesorería Social.
h) Aceptar los cargos y comisiones para los cuales fuesen designados.
i) Los asociados cesarán en su carácter de tales por fallecimiento, renuncia o expulsión.
j) En caso de suspensión o expulsión, el socio podrá apelar ante la primer asamblea que se realice posterior a la notificación de la resolución de la Mesa Directiva.
La resolución de la asamblea es irrecurrible en sede administrativa. Contra dicha resolución el sancionado podrá interponer recurso por ante el Superior Tribunal de Justicia, conforme a la ley 52 y/o la que sustituya o modifique.
De la Mesa Directiva
Art. 11. -- El Colegio estará dirigido por una Mesa Directiva compuesta por un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero, tres vocales titulares y dos suplentes quienes desempeñarán sus funciones con carácter "ad honorem".
Art. 12. -- La Mesa Directiva deliberará con la mitad más uno de sus miembros, tomando resoluciones por simple mayoría de votos, en caso de empate, el presidente tendrá voto doble.
Art. 13. -- Cuando el número de miembros de la Mesa Directiva quede reducido a la mitad o menos de su totalidad, deberá convocarse a asamblea dentro de los quince (15) días a los efectos de su integración.
Cuando se tratare de la vacancia del presidente y del vicepresidente, en todos los casos se convocará a asamblea dentro del término mencionado. Los electos completarán el período que corresponda a los sustituidos.
Art. 14. -- La Mesa Directiva del Colegio de Psicólogos será elegida por todos los inscriptos en la matrícula respectiva, siendo obligatorio para todos los matriculados la emisión del voto, salvo impedimento debidamente excusado.
De las atribuciones y deberes
Art. 15. -- La Mesa Directiva será presidida por el presidente, y en caso de ausencia o vacancia, por el vicepresidente o por el vocal que por orden corresponda.
La Mesa Directiva tendrá los siguientes derechos y obligaciones:
a) Vigilar el cumplimiento de la presente ley, así como toda disposición emergente de las leyes, decretos y resoluciones del Colegio mismo que sean atinentes al ejercicio profesional.
b) Velar que nadie ejerza la profesión sin estar comprendido en las disposiciones establecidas en la presente ley, dictaminando sobre los sumarios que se efectúan por ejercicio ilegal de la profesión.
c) Organizar y mantener al día de registro profesionalmente mediante un fichero en el que consten por riguroso orden, todos los antecedentes profesionales de cada matriculado, los que deberán anotarse a los siete días de llevado a conocimiento.
d) Propender al respeto y jerarquización del profesional en el desempeño de puestos y/o en la ocupación de cargos en el ámbito privado y oficial.
e) Producir informe sobre antecedentes y conductas de los inscriptos a solicitud de los interesados o autoridad competente.
f) Velar por el decoro profesional y por el cumplimiento de la ética haciendo sustanciar sumarios cuando existan denuncias sobre los procedimientos de los colegiados. Lo actuado, previo dictamen, será elevado al Tribunal de Etica.
g) Establecer el arancel profesional o sus modificaciones.
h) Justipreciar honorarios profesionales en caso de solicitud de las partes interesadas o juez competente.
i) Preparar el presupuesto y balance anual y todo antecedente necesario para informar de su gestión.
j) Nombrar y remover personal administrativo a su cargo.
k) Mantener bibliotecas, publicar revistas y fomentar el perfeccionamiento profesional.
l) Sesionar por lo menos dos veces al mes. Convocar a elecciones, formar las listas profesionales, actualizándolas.
m) Propender a la organización, mejoramiento y control de los servicios psicológicos con sentido social.
n) Proyectar el Código de Etica Profesional y someterlo a consideración y aprobación de la asamblea.
Art. 16. -- El Tribunal de Etica, que deberá someterse a las disposiciones del Código de Etica, estará compuesto por tres miembros titulares y tres suplentes, durarán en sus cargos dos años y serán elegidos por la asamblea, ejerciendo la jurisdicción disciplinaria sobre los miembros del Colegio, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que pudieran corresponder.
Art. 17. -- Para ser miembro del Tribunal de Etica se deberá pertenecer al Colegio y haber ejercido tres años como mínimo, la profesión de psicólogo dentro del ámbito provincial.
Al iniciar su actuación el Tribunal designará entre sus componentes el presidente.
Sus miembros son recusables con causa y en la misma forma establecida en el Código de Procedimientos Penal para los jueces.
Si se hiciera lugar a la recaudación, el Tribunal se integrará por sorteo entre los miembros del Colegio que reúnan las condiciones requeridas para ingresar.
Art. 18. -- El procedimiento se iniciará por denuncia del agravio, de cualquier colegiado o de oficio.
Si "prima facie" se estimará fundada la prosecución de las actuaciones, se emplazará al imputado para que dentro del término de quince (15) días hábiles, presente su defensa, previa vista de lo actuado. La prueba se recibirá públicamente y en audiencia, siguiéndose los principios de contradicción y oralidad. La decisión será fundada y se dictará dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la terminación de la audiencia pública.
Art. 19. -- La Mesa Directiva tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Propender a reuniones conjuntas con otros cuerpos colegiados de otras profesiones para el mejor desempeño de sus funciones.
b) Peticionar ante las autoridades para colaborar en estudio de los proyectos de leyes, decretos reglamentaciones y ordenanzas o en demanda de cualquier resolución que tenga atinencia con el ejercicio profesional del psicólogo.
Art. 20. -- Son atribuciones y deberes del presidente de la Mesa Directiva o en su defecto del vicepresidente:
a) Tendrá la representación legal del Colegio en su respectiva jurisdicción, en todos sus actos.
b) Convocar a las asambleas y a las sesiones de la Mesa Directiva y presidirlas.
c) Tendrá derecho a voto en las asambleas y sesiones de la Mesa Directiva y en caso de empate decidirá en la tercera votación.
d) Firmar, juntamente con el secretario o tesorero, según corresponda todos los documentos relativos a su competencia.
e) Ejecutar los acuerdos emanados en la Mesa Directiva y de la asamblea.
f) Intervenir y fiscalizar la contabilidad y la percepción de fondos, no permitiéndose que los dos societarios sean intervenidos en objetos distintos a los prescriptos por este Estatuto.
g) Registrar su firma en las instituciones bancarias que fueran necesarias juntamente con el tesorero.
h) Adoptar resoluciones en asuntos de carácter urgente, bajo su responsabilidad y con un cargo de dar cuenta a la Mesa Directiva en la primera reunión.
i) Representar al Colegio en sus relaciones con el exterior.
j) El presidente podrá delegar en el vicepresidente las responsabilidades que requieran la buena administración del Colegio.
Art. 21. -- El vicepresidente reemplaza las obligaciones del presidente en caso de renuncia, fallecimiento, ausencia o enfermedad.
Art. 22. -- Son atribuciones y deberes del secretario:
a) Asistir a las sesiones de Mesa Directiva y a las asambleas redactando las actas respectivas, las que asentará en el libro correspondiente y firmará con el presidente.
b) Firmar con el presidente la correspondencia y todo documento del Colegio, excepto los de orden estrictamente contable.
c) Recopilar los documentos necesarios para redactar la memoria anual.
d) Llevar de acuerdo con el tesorero el Registro de Asociados, así como el libro actas de sesiones de asambleas y Mesa Directiva; guardar el archivo de documentos del Colegio.
e) Tener a su cargo todo el movimiento de correspondencia del Colegio, las notificaciones y citaciones a que hubiera lugar, dejando constancia de ello en el expediente respectivo.
f) Proponer a la Mesa Directiva los asuntos cuya consideración creyera de importancia para el Colegio en general y para los asociados en particular, redactar el correspondiente Orden del Día de cada asamblea o sesión de Mesa Directiva.
g) En caso de fallecimiento, renuncia, ausencia o enfermedad del secretario la Mesa Directiva designará de su seno a la persona que lo reemplace hasta completar el período.
Art. 23. -- Son atribuciones y deberes del tesorero:
a) Asistir a las sesiones de la Mesa Directiva y a las asambleas.
b) Llevar de acuerdo con la Secretaría el registro de asociados, ocupándose de todo lo relacionado con el cobro de las cuotas sociales.
c) Llevar los libros de contabilidad; la administración de los bienes, percibir las cuotas de los asociados y otras sumas de dinero que corresponda; requerir su pago cuando proceda y presentar trimestralmente a la Mesa Directiva su estado de cuenta y la nómina de deudores morosos a sus efectos; dar cuenta del estado económico de la entidad a la Mesa Directiva y a la Comisión Revisora de cuentas toda vez que éstas lo exijan.
d) Presentar anualmente el balance general, el inventario y la cuenta de gastos y recursos.
Art. 24. -- Son atribuciones y deberes de los vocales:
a) Asistir a las sesiones de la Comisión Directiva y a las asambleas con voz y voto.
b) Desempeñar las comisiones, tareas y designaciones de reemplazo que la Mesa Directiva le confíe.
Art. 25. -- De la Comisión Revisora de Cuentas
La Comisión Revisora de Cuentas compuesta por tres miembros y un miembro suplente, serán elegidos por dos años por la asamblea y tendrán las siguientes funciones:
a) Examinar los libros y documentos del Colegio las veces que estime conveniente.
b) Asistir a las reuniones de la Comisión Directiva en los casos en que fueran indicados, teniendo voz pero no voto.
c) Fiscalizar la administración del Colegio y verificar la existencia de los bienes que constituye su patrimonio.
d) Dictaminar sobre inventarios, memoria y balance presentados por la Mesa Directiva.
De las Asambleas
Art. 26. -- Los miembros de la Mesa Directiva del Colegio de Psicólogos de la provincia de Misiones, serán elegidos en asamblea general ordinaria, por simple mayoría de votos. El mandato durará dos años y podrán ser reelectos por un período igual con los votos de los 2/3 (dos tercios) de los matriculados.
Art. 27. -- La elección de la Mesa Directiva se hará previa postulación de listas propuestas, con veinte días de anticipación a los efectos de ser notificados todos los colegiados.
Art. 28. -- La emisión del voto ha de ser obligatoria, debiendo enviarlo aquellos colegiados que debidamente justifiquen su inasistencia a tal asamblea, por correo, 48 (cuarenta y ocho) horas antes del acto eleccionario, por el sistema del doble sobre.
Art. 29. -- Para ser electos los miembros de la Mesa Directiva deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Estar en condiciones reglamentarias de acuerdo a la presente ley.
b) No estar purgando sanciones disciplinarias aplicadas por el Tribunal de Etica.
c) Haber ejercido tres años como mínimo, la profesión de psicólogo dentro del ámbito provincial.
Art. 30. -- Habrá dos clases de asambleas generales: Ordinarias y extraordinarias. Las asambleas ordinarias tendrán lugar una vez por año dentro de los dos meses posteriores al cierre del ejercicio cuya fecha de clausura será el 31 de marzo. En ella se deberá:
a) Discutir, aprobar, modificar o rechazar la memoria, el balance general y la cuenta de gastos y recursos.
b) Tratar cualquier otro asunto incluido en la convocatoria.
Art. 31. -- Las asambleas extraordinarias serán convocadas toda vez que la Mesa Directiva lo estime necesario o cuanto lo solicite el 20 % (veinte por ciento) de los colegiados.
Estos pedidos deberán ser resueltos dentro de un término no mayor de quince (15) días.
Art. 32. -- Las asambleas se convocarán por circulares dirigidas a domicilio de los socios con diez días de anticipación.
Art. 33. -- Siempre que deben ser considerados por la asamblea se remitirán a cada colegiado ejemplares de la memoria, el inventario, el balance general y la cuenta de gastos y recursos.
Art. 34. -- Las asambleas se celebrarán válidamente sea cual fuere el número de matriculados concurrentes, una hora después de la hora fijada, si antes no se hubiese reunido la mitad más uno de los matriculados.
Art. 35. -- Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos de los matriculados presentes, salvo los casos previstos en esta ley que exige proporción mayor. En caso de empate el presidente tendrá doble voto. Los colegiados no podrán hacerse representar en las asambleas de manera alguna. Ningún otro colegiado podrá tener más de un voto.
Art. 36. -- Son condiciones esenciales para participar de las asambleas con voz y voto:
a) Ser miembro activo.
b) Encontrarse al día con Tesorería.
c) No hallarse purgando penas disciplinarias.
Art. 37. -- Para considerar resoluciones adoptadas en asambleas anteriores, se requerirá, el voto favorable de los 2/3 (dos tercios) de los miembros presentes en otra asamblea constituida como mínimo con igual o mayor número de asistentes al de aquella que resolvió el asunto a considerar.
De la matrícula y del domicilio profesional
Art. 38. -- Es requisito previo al ejercicio de la profesión en el ámbito provincial, la inscripción en la matrícula que a tal efecto llevará el Colegio de Psicólogos.
Art. 39. -- Para ser inscriptos en la matrícula correspondiente, debe cumplimentarse con todos los requisitos exigidos por esta ley.
Art. 40. -- La inscripción en matrícula general, enunciará el nombre, fecha y lugar de nacimiento, fecha de título y universidad que lo otorgó y distrito donde ejercerá el profesional. Dicho registro se llevará por triplicado en una lista por orden alfabético, en otro por antigüedad y un tercero por domicilio.
Art. 41. -- Los pedidos de inscripción serán dirigidos al Colegio acompañados de los datos comprobantes de hallarse en condiciones de inscribirse y llenando los demás requisitos que exige la presente ley.
Art. 42. -- Son causas para la cancelación de la matrícula:
a) Las enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de las actividades profesionales; o haber sido declarado insano por organismos competentes.
b) Las suspensiones por más de un mes que se hubiesen aplicado por tres veces, en el término de dos años por el Tribunal de Etica.
c) La pensión o jubilación que establecieron Cajas de Previsión exclusivamente profesionales.
d) El pedido del propio interesado o la radicación o fijación del domicilio fuera de la Provincia. Cumplidos tres años de la sanción que establece el inc. b) de este artículo, los profesionales podrán solicitar nuevamente su inscripción en la matrícula, la cual se dará únicamente previo dictamen del Tribunal de Etica.
De la disciplina profesional
Art. 43. -- Le corresponde velar a la Mesa Directiva por la responsabilidad profesional emergente del incumplimiento de la presente ley, del estatuto del Colegio, de las disposiciones que se dictaren o de la violación de los principios de Etica Profesional que afecten al decoro del Colegio o de sus miembros.
Art. 44. -- El Colegio no podrá inmiscuirse, opinar ni actuar en cuestiones de orden político religioso ni otros asuntos ajenos al cumplimiento de sus fines.
Art. 45. -- El Poder Ejecutivo, podrá intervenir el Colegio cuando no cumpla sus fines y/o transgreda las normas legales o estatutarias que rigen su organización y funcionamiento. Subsanada la deficiencia, el interventor convocará a elecciones para renovar las autoridades. La intervención del Colegio no podrá tener un término de duración mayor de noventa (90) días.
Art. 46. -- Dentro de las cuatro semanas de promulgada esta ley, los profesionales psicólogos deberán matricularse en el Colegio. El plazo establecido para la convocatoria a elecciones será de cuatro meses fenecido el plazo anterior.
Del patrimonio y recursos
Art. 47. -- El Colegio tendrá un patrimonio que se destinará al cumplimiento de sus fines y objetivos que será administrado por la Mesa Directiva de acuerdo a las disposiciones legales estatutarias y ajustado a la técnica contable en vigencia.
Son recursos del Colegio de Psicólogos:
a) Las cuotas societarias.
b) Las contribuciones ordinarias y extraordinarias que determine la asamblea.
Del ejercicio profesional
Art. 48. -- Ninguna autoridad permitirá el ejercicio de la profesión de psicólogo a quienes no estén comprendidos en las disposiciones de la presente ley.
Art. 49. -- Además de lo establecido en los artículos precedentes, para el ejercicio de la profesión, es imprescindible que el interesado registre la firma ante el Colegio, previa identificación de su persona. El Colegio transcribirá textualmente en el libro especial llevado al efecto, diploma y su legalización y se agregarán al legajo respectivo fotocopias de los mismos.
Art. 50. -- A todo nuevo profesional inscripto se le otorgará la matrícula y el carnet correspondiente, quedando éste habilitado para el ejercicio de la profesión desde ese momento.
Al mismo tiempo debe cumplir los requisitos esenciales para su instalación, que la reglamentación especial le fijará.
Art. 51. -- Los profesionales psicólogos están obligados a escribir sus prescripciones psicológicas en idioma castellano con la mayor claridad posible, firmándolas y poniendo la fecha e indicaciones en ellas.
Art. 52. -- A partir de la promulgación de la presente ley, nadie podrá ejercer la profesión de psicólogo en el ámbito provincial sin poseer la matrícula correspondiente.
Disolución y liquidación
Art. 53. -- Para resolver la disolución y liquidación del Colegio la asamblea convocada al efecto deberá contar con un quórum mínimo de la mitad más uno de los matriculados y tomar la decisión por la mayoría de los 2/3 (dos tercios) de los presentes.
De hacerse efectiva la disolución, se designarán los liquidadores que podrán ser la misma Mesa Directiva, o cualquier otro asociado que la asamblea resuelva.
La Comisión Revisora de Cuentas deberá vigilar las operaciones de liquidación del Colegio. Una vez pagadas las deudas sociales el remanente de los bienes se destinará a instituciones de bien público que la asamblea determine.
Art. 54. -- Comuníquese, etc.


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