LEY 3438
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Creación del Colegio Profesional de Farmacéuticos del Chubut.
Sanción: 31/10/1989; Promulgación: 14/11/1989; Boletín Oficial 17/11/1989

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I
DENOMINACION, DOMICILIO Y ALCANCES
Artículo 1º.- Créase el Colegio Profesional de Farmacéuticos del Chubut, con carácter de persona jurídica de derecho público no estatal. El mismo tendrá domicilio en la ciudad de la provincia que la Asamblea General designe. A efectos del cumplimiento de los fines del Colegio, la provincia será dividida en distintas zonas las que coincidirán con las zonas sanitarias del Chubut.
Art. 2º.- El Colegio Profesional de Farmaceúticos estará integrado por farmacéuticos, doctores en farmacia, licenciados en farmacia y doctores en farmacia y bioquímica que ejerzan su profesión en el ámbito provincial, en cualquiera de las modalidades previstas en esta Ley y su reglamentación.
Art. 3º.- A los efectos de la presente Ley, considérase ejercicio profesional farmacéutico la realización y presentación de servicio de receta, consultas, estudios periciales, herboristerías, laboratorios de especialidades medicinales o cualquier otro que requiera por su naturaleza el conocimiento científico o técnico que emana de la posesión del título universitario.
CAPITULO II
OBJETO, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Art. 4º.- El Colegio Profesional de Farmacéuticos tendrá como objetivo propender al mejoramiento profesional, social, moral y técnico de sus colegiados, siendo el responsable del cumplimiento de la presente Ley y de las disposiciones vigentes en la provincia.
Art. 5º.- Serán funciones y atribuciones del Colegio Profesional de Farmacéuticos:
a) Colaborar con las autoridades sanitarias para el cumplimiento de las leyes vigentes en la provincia;
b) Participar, cuando le sea solicitado por la autoridad sanitaria correspondiente, en el control y fiscalización de farmacias, droguerías, herboristerías y laboratorios en especialidades medicinales que se encuentren radicados y/o radiquen en la jurisdicción provincial;
c) Redactar, para la aprobación de la Asamblea General el Código de Etica Profesional;
d) Resguardar el comportamiento ético profesional de sus colegiados;
e) Redactar, para la aprobación de la Asamblea General el Estatuto Reglamentario del Colegio Profesional y de los Colegios Locales en base a las disposiciones de la presente Ley;
f) Reglamentar y organizar, para la aprobación de la Asamblea General, el régimen de previsión social de sus colegiados o adherir a los que, con igual propósito resulten convenientes;
g) Tomar conocimiento y actuar en todo juicio, sumario, trámite judicial o administrativo que pueda afectar el ejercicio profesional de los colegiados o las atribuciones del Colegio;
h) Ejercer la representación legal de sus colegiados asegurando el libre ejercicio de la profesión;
i) Adquirir toda clase de bienes, como así también aceptar donaciones y legados; enajenar a título gratuito u oneroso; constituir derechos legales o hipotecas ante institución o personas; contraer préstamos en dinero, con o sin garantías reales o personales, y celebrar contratos con la aprobacion previa de la Asamblea General;
j) Asociarse con entidades de la misma especie y realizar toda clase de actos jurídicos relacionados con los fines del Colegio;
k) Realizar cualquier otro acto que dentro de su competencia, contribuya al beneficio de los colegiados.
CAPITULO III
AUTORIDADES DEL COLEGIO
Art. 6º.- El Colegio Profesional de Farmacéuticos estará regido por las siguientes autoridades;
a) La Asamblea General;
b) El Consejo Directivo;
c) El Tribunal Etico.
DE LA ASAMBLEA GENERAL
Art. 7º.- La Asamblea General es la autoridad máxima del Colegio. Ella se reunirá:
a) Ordinariamente una vez por año, para considerar la Memoria, Balance General y el Presupuesto de Gastos presentados por el Consejo Directivo;
b) Extraordinariamente por iniciativa del Consejo Directivo o a pedido de un número de asociados no inferior a un tercio (1 /3) del total.
La forma y el término de la convocatoria, así como el funcionamiento de la Asamblea se establecerá en la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 8º.- Serán facultades y obligaciones de la Asamblea General, además de las ya enunciadas, las siguientes:
a) Aprobar las reglamentaciones internas;
b) Fijar las retribuciones y viáticos de los miembros del Consejo Directivo;
"c) Establecer los aportes ordinarios y extraordinarios que deberán realizar los colegiados, incluyendo la cuota social de los mismos."
d) Considerar las relaciones con colegios, asociaciones o federaciones similares;
e) Aprobar el reglamento interno del Consejo Directivo.
Art. 9º.- El Colegio Directivo se compondrá de un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, tres Vocales titulares y tres Vocales suplentes, los que serán elegidos de acuerdo al régimen electoral que se establezca por vía estatutaria, debiendo asegurar la democracia interna y plena participación del colegiado.
Art. 10º.- El Consejo Directivo ejercerá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Ejercer la representación del Colegio;
b) Redactar su reglamento interno y el Código de Etica para someterlos a consideración de la Asamblea General;
c) Designar al personal del Colegio;
d) Ejercutar las sanciones por violación del estatuto, reglamentario del Código de Etica o aranceles que imponga el Tribunal de Etica;
e) Velar por el respeto de la ética profesional;
f) Formular las denuncias correspondientes ante las autoridades sanitarias por ejercicio ilegal de la profesión;
g) Propender a mejorar el ejercicio profesional, editando publicaciones, formando y participando en congresos e instituyendo becas;
h) Derogado por Ley 4423
i) Recaudar y administrar los fondos del Colegio, fijando dentro del presupuesto las partidas de gastos, los sueldos del personal, viáticos y toda inversión necesaria para el desarrollo económico de la institución. En caso de urgencia debidamente justificada, autorizar gastos no previstos en el presupuesto ad-referendum de la Asamblea General;
j) Convocar a asamblea y someter a su consideración los asuntos que le incumben;
k) Otorgar los poderes generales o especiales que fueren necesarios;
Art. 11º.- El Consejo Directivo deliberará válidamente con la mitad más uno de los miembros y tomará resoluciones por mayoría simple. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.
Art. 12º.- El Consejo Directivo durará dos (2) años en sus funciones, pudiendo sus miembros ser reelectos.
DEL TRIBUNAL DE ETICA
Art. 13º.- El Tribunal de Etica se compondrá de tres (3) miembros titulares y dos (2) miembros suplentes los que se elegirán por voto directo y secreto.
Durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Art. 14º.- Para ser miembro del Tribunal de Etica deberá contarse con una antigüedad mínima de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión en jurisdicción de la provincia.
Los miembros del Consejo Directivo no podrán integrar el Tribunal de Etica.
Los integrantes del Tribunal de Etica sólo podrán ser recusados por algunas de las causas que determine el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Art. 15º.- El poder disciplinario del Colegio se ejercerá a través del Tribunal de Etica.
Art. 16º.- Serán causales de aplicación disciplinaria:
a) Violación de las disposiciones de esta Ley, su reglamento, estatutos y Código de Etica profesional;
b) Negligencia reiterada e ineptitud en el desempeño de las obligaciones y deberes profesionales;
c) Actos inconvenientes que afecten las relaciones profesionales de cualquier índole;
d) Actuación en entidades que desvirtúen o menoscaben los derechos y los intereses de los farmaceúticos y el concepto del ejercicio liberal de la profesión;
f) El que hiciere abandono del ejercicio de la profesión sin dar aviso dentro de los treinta (30) días al Consejo Directivo, exceptuando los casos del ejercicio accidental;
g) El miembro del Consejo Directivo o del Tribunal de Etica que sin causa justificada faltare a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) alternadas en el curso de un año.
Art. 17º.- El Tribunal de Etica tendrá como función sancionar las violaciones de ética profesional a las leyes y reglamentaciones vigentes vinculadas al ejercicio profesional.
Art.18º.- Las sanciones aplicables serán las siguientes:
a) Advertencia privada;
b) Apercibimiento público;
c) Multa que podrá oscilar entre cinco (5) y cincuenta (50) cuotas sociales;
d) Suspensión en el ejercicio profesional de hasta dos (2) años que sólo podrá aplicarse con la intervención previa del Departamento de Fiscalización del Ejercicio Profesional del Si-Prosalud.
DE LOS COLEGIADOS
Art. 19º.- Son deberes y derechos de los Colegiados;
a) Emitir su voto y asistir a las asambleas;
b) Interponer recurso de revocatoria o de apelación contra las sanciones que se le aplique;
c) Proponer por escrito toda iniciativa tendiente a mejorar el desenvolvimiento de las actividad profesional;
d) Ser electo para el desempeño de los cargos en los órganos directivos del Colegio;
e) Formular denuncias de orden profesional al Consejo;
f) Asistir, sin voz ni voto, a las reuniones del Consejo Directivo, a menos que éste por dos tercios (2/3) de votos y razón fundada resolviera sesionar en forma secreta;
g) Ser defendido a su pedido y previa consideración por los organismos del Colegio en los casos que fuera lesionado en el ejercicio de su actividad profesional;
h) Utilizar los servicios y gozar de los beneficios que emanen de la finalidad y funcionamiento del Colegio.
Art. 20º.- El voto es obligatorio y secreto. Los colegiados que no pudieren concurrir a la Asamblea electiva, remitirán su voto por parte certificada. El que sin causa justificada no emitiere su voto sufrirá una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la cuota anual vigente que aplicará el Tribunal de Etica y se destinará al beneficio de la Caja de Previsión Social.
CAPITULO IV
DE LA MATRICULA
Art. 21º.- Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión estar inscripto en la matrícula cuyo registro y control estará a cargo del Sistema Provincial de Salud (Si-Prosalud).
Art. 22º.- La matrícula será otorgada exclusivamente a los colegiados. Los requisitos para la colegiación se determinarán en la reglamentación de la presente Ley.
CAPITULO V
COMISION REVISORA DE CUENTAS
Art. 23º.- El Colegio contará con una Comisión Revisora de Cuentas integrada por tres (3) miembros elegidos simultáneamente con los miembros del Consejo Directivo. Durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos, siendo incompatible el cargo con otra función en el Colegio.
Art. 24º.- Sus resoluciones serán válidas con la aprobación de dos (2) de sus miembros.
En caso de vacancia parcial o total la Comisión solicitará al Consejo Directivo la convocatoria de la Asamblea para cubrir las vacantes.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO VI
Art. 25º.- A los efectos del artículo 1º de la presente Ley, se requerirá la designación de una comisión compuesta por ocho (8) miembros, a cuyo efecto, los farmaceúticos domiciliados en cada una de las zonas sanitarias de la Provincia procederán a la elección de dos (2) delegados por zona.
La Comisión tendrá a su cargo las tareas de redacción de los proyectos de estatuto, reglamento y Código de Etica.
Dentro de los noventa (90) días de publicada esta Ley en el Boletín Oficial, la Comisión citará a Asamblea General de los inscriptos a fin de aprobar el estatuto, reglamento y Código de Etica, elegir las autoridades provisorias, las que asumirán la representación del Colegio en todo lo conducente a la constitución de la misma.
Estas autoridades provisorias durarán en sus funciones hasta la instalación de las previstas en el artículo 6º de la presente Ley.
Art. 26º.- Aprobado que sea el estatuto, se procederá por el mecanismo que el mismo determine, a elegir las autoridades de las zonas, miembros del Consejo Directivo y Tribunal de Etica.
Art. 27º.- El ejercicio de un cargo en un organismo del Consejo resulta incompatible con otro del mismo carácter.
Art. 28º.- El Si-Prosalud podrá intervenir el Consejo cuando quedare acéfalo o cuando graves circunstancias impidieran su normal funcionamiento. La intervención deberá ser ejercida por un profesional farmaceútico matriculado y sólo podrá tomarse como acto fundado y no podrá exceder los noventa (90) días, lapso dentro del cual se deberá convocar a elecciones, normalizando la institución
Art. 29º.- La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo Provincial dentro de los noventa (90) días de su promulgación. A tales efectos, se invitará por intermedio del Si-Prosalud a un representante de la Comisión mencionada en el artículo 25º de la presente Ley.
Art. 30º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ferrari; Cosentino


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