LEY 6434
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Ejercicio Profesional de Optica Oftálmica e Instrumental.
Sanción: 04/11/2009; Promulgación: 25/11/2009; Boletín Oficial 09/12/2009


CAPITULO I
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION
Artículo 1: El ejercicio de la profesión de Optico Técnico, queda sujeto en todo el territorio de la Provincia del Chaco, a las disposiciones de la presente ley.
Art. 2: La profesión de Optico Técnico y/o Contactólogo, se ejercerá exclusivamente en casas de óptica, pertenecientes a particulares o entidades mutuales, sindicales u otras personas jurídicas, que hubieren sido debidamente habilitadas por la autoridad de aplicación.
ACTIVIDADES EXCLUSIVAS
Art. 3: Se ejercerá exclusivamente en casas de óptica, la atención al público para la adaptación, calibrado, venta, donación, permuta o contrato de cualquier tipo que versare sobre lentes oftálmicas, anteojos de todo tipo, graduados, con tratamiento antirreflejantes o filtrantes, protectores, lentes de contacto y todo medio que al ser interpuesto en el campo visual ejerza efectos directos sobre la salud ocular y/o la función visual; usados con fines cosméticos, protectores, protésicos, terapéuticos o para la corrección de vicios refractivos.
Art. 4: Los productos que no son elaborados con lentes oftálmicas, como ser, cascos con visor, antiparras y máscaras para trabajos con materiales abrasivos, soldaduras o actividades deportivas y los instrumentos de magnificación óptica, binoculares, lupas, telescopios y todos aquellos que no tengan por objeto la corrección óptica, ni filtrante solar y estén destinados para actividades específicas y ocasionales, podrán ser expendidos al público en establecimientos comerciales específicos de las actividades mencionadas. Prohíbese el uso permanente de este tipo de productos.
AUTORIDADES DE APLICACION, HABILITACION
Art. 5: La Dirección Provincial de Fiscalización Sanitaria será la autoridad de aplicación y coordinará con la Subsecretaría de Industria y Comercio de la Provincia y con las direcciones u organismos correspondientes a cada municipio, las funciones necesarias con el fin de ejercer las acciones de control que esta ley establece.
Art. 6: El Ministerio de Salud Pública de la Provincia, a través de la Dirección de Fiscalización Sanitaria, o el organismo que en el futuro lo reemplace, llevará un Registro Unico y actualizado de los profesionales ópticos matriculados y de las casas de óptica habilitadas en la Provincia del Chaco. La Subsecretaría de Industria y Comercio de la Provincia, llevará un registro único y actualizado de los proveedores mayoristas de óptica habilitados en la Provincia del Chaco. La autoridad de aplicación de la presente ley deberá contar entre su personal con al menos un profesional óptico técnico contactólogo, con título habilitante expedido por universidad o instituto debidamente autorizado por autoridad nacional competente y matriculado en la Provincia.
Art. 7: La autoridad de aplicación controlará el ejercicio de toda actividad profesional y comercial de productos que se interpongan en el campo visual, sea para proteger el ojo, corregir sus vicios refractivos o con fines cosméticos. A tal efecto, en cualquier ámbito provincial o municipal, podrán formular multas, efectuar decomisos y elevar denuncias judiciales en caso de violación de las disposiciones legales y reglamentarias.
Art. 8: A los efectos de coordinar y efectivizar el cumplimiento de la presente ley y evitar la venta ilegal de productos ópticos, las autoridades municipales podrán constatar las denuncias y elaborar actas de infracción, que inmediatamente deberán elevar a la Dirección Provincial de Fiscalización Sanitaria.
Art. 9: La Dirección de Fiscalización Sanitaria de la Provincia del Chaco, habilitará el funcionamiento de las casas de ópticas, que hubieren cumplido las condiciones y requisitos establecidos por esta ley, otorgando una oblea identificatoria de las áreas habilitadas y sus respectivos directores técnicos, que deberá exhibirse en el frente del establecimiento.
Art. 10: El óptico técnico es el único profesional habilitado para regentear casas de óptica. Todo cambio en la propiedad, determinará la inmediata baja de la habilitación y los nuevos propietarios deberán tramitar una nueva.
Art. 11. La Dirección de Fiscalización Sanitaria tiene facultades para controlar la seriedad y eficiencia de las prestaciones y las condiciones de funcionamiento de los locales habilitados, podrá visitarlo y examinarlos periódicamente. En caso de verificarse alguna infracción debe informar al responsable o titular del establecimiento y labrar un acta, que debe ser firmada por ambos y entregarle una copia, en caso de negativa a suscribir o recibir el instrumento, se dejará constancia de ello ante dos testigos que firmarán consignando sus datos de identidad. Podrá retirar todo documento que considere necesario y proceder al decomiso de los productos ópticos en infracción, haciendo uso de la fuerza pública necesaria.
LIBRO RECETARIO
Art. 12: Las casas de óptica deberán llevar un libro recetario rubricado por la Dirección de Fiscalización Sanitaria, por cada rubro al que se dediquen, en los que deben asentarse todos los trabajos realizados, debidamente firmados, fechados y sellados. Art. 13: Luego de ser asentadas en el libro recetario, las prescripciones ópticas deben devolverse al interesado debidamente firmadas, fechadas y selladas y tendrán validez durante un año a partir de la fecha de emisión.
Art. 14: Los libros recetarios de óptica, contactología. ortóptica o visión subnormal serán puestos a disposición de los inspectores de la Dirección de Fiscalización Sanitaria, exhibiéndolos cada vez que estos los soliciten.
REQUISITOS MINIMOS DE LOS OPTICOS TECNICOS U OPTICOS OFTALMICOS
Art. 15: El ejercicio de la óptica técnica abarca el anuncio, confección o expendio de medios ópticos destinados a ser interpuestos entre el campo visual y el ojo humano.
Art. 16: Para el ejercicio de la profesión de Optico Técnico, deberá contarse previamente con título habilitante, expedido por universidad o instituto debidamente autorizado por autoridad nacional competente y los que tengan título otorgado por universidad extranjera debidamente revalidado por el organismo nacional que corresponda. La autoridad de aplicación exigirá a los Opticos Técnicos los requisitos reglamentarios para la matriculación.
Art. 17: Los Opticos Técnicos y Opticos Técnicos Contactólogos que deseen ejercer la profesión, deberán hacerlo en forma excluyente, quienes cuenten con títulos profesionales de otras ramas, deberán formular expresa declaración de la actividad elegida ante la autoridad de aplicación, no pudiendo ejercer ambas simultáneamente.
Art. 18: El Optico Técnico podrá ejercer simultáneamente la dirección técnica de las distintas áreas para las que está habilitado, siempre que éstas funcionen en el mismo local, de una sola casa de óptica o taller óptico independiente.
Art. 19: El Optico Técnico a cargo de la dirección técnica de una casa de óptica deberá ser la cara visible de la misma, concurriendo diariamente en forma regular y permanente al establecimiento.
Art. 20: El Optico Técnico es el único profesional habilitado para regentear dichos establecimientos y todo cambio en la dirección técnica deberá notificarse para su aprobación al Ministerio de Salud Pública.
HORARIOS A REGIR EN LAS OPTICAS DE LA PROVINCIA
Art. 21: Establécese que las ópticas habilitadas en el territorio de la Provincia, un horario de trabajo mínimo de 8 horas diarias y de 48 horas semanales, incluyendo 4 horas correspondientes al días sábado.
Art. 22: El Optico Técnico a cargo de la dirección técnica en cumplimiento del artículo 15 de la presente deberá:
a) Concurrir diariamente a su lugar de trabajo, pudiendo ausentarse para realizar trámites, cursos u otras actividades, por un período no mayor a 48 horas.
b) En caso de ausentarse por períodos mayores, deberá quedar otro profesional Optico Técnico a cargo, debidamente inscripto en calidad de suplente.
c) Para el caso de suplencias de dos a treinta días, la casa de óptica deberá exhibir el título del reemplazante en lugar visible, dejando constancia de la iniciación y culminación del período de actividades en el libro recetario.
d) En caso de suplencias que se prolonguen por más de treinta días y por causas plenamente justificadas, enfermedad, vacaciones, la autoridad de aplicación deberá expedir una autorización por un período de tiempo limitado, la que deberá exhibirse junto al título de la persona reemplazante en lugar visible.
e) En caso de que el profesional Optico Técnico a cargo de la suplencia pertenezca al establecimiento en cuestión, se considerará automáticamente autorizado, debiendo dejar constancia en el libro recetario y exhibir su título en lugar visible como único requisito.
CAPITULO II
REQUISITOS MINIMOS DE LAS CASAS DE OPTICAS
Art. 23: Toda casa de óptica deberá contar con:
a) Un Optico Técnico o Perito Optico Nacional matriculado en la Provincia del Chaco, a cargo de la dirección técnica, quién será responsable ante la autoridad de aplicación, del cumplimiento de la presente ley.
b) El mobiliario, instrumental y equipamiento que se emplee en las zonas de atención al público, distribuido de forma que queden espacios libres para la atención y para las tareas inherentes a la profesión.
c) Los requisitos mínimos exigidos para la habilitación.
d) Capacidad mínima de nueve metros cuadrados por área de atención al público, con adecuada ventilación e iluminación natural y artificial.
e) Refrigeración de ambiente, servicios sanitarios y de agua potable proporcionales al número de empleados que trabajen en el local.
Art. 24: Deberá exhibirse en forma visible en el frente del local el nombre del establecimiento y las áreas para las que está habilitado; el nombre y el número de matrícula del Optico Técnico titular y/o de todos los Opticos Técnicos que trabajaren en el lugar. Al no indicarse especialidades en sus carteles, se considerarán casas habilitadas solo para óptica oftálmica.
Art. 25: Las modificaciones edilicias en la zonas de atención al público, posteriores a la habilitación, deberán notificarse al Ministerio de Salud Pública para su autorización.
Art. 26: Las casas de ópticas o sucursales a instalar, deberán:
a) Utilizar nombres de fantasía, logotipos, que se diferencien de establecimientos preexistentes, exceptuando los que sean del mismo propietario.
b) Instalarse a una distancia mínima de treinta metros de establecimientos preexistentes, no podrán haber más de tres por cuadra, incluyendo esquinas, excepto cuando el local a habilitar sea propietario del interesado, con anterioridad a la apertura de dichos establecimientos o a la sanción de la presente ley.
Art. 27: Las casas de ópticas habilitadas a tal efecto, podrán confeccionar anteojos destinados a la corrección de vicios de refracción, anomalías o defectos del órgano visual, adaptar lentes de contacto y realizar prácticas de ortóptica, bajo la correspondiente prescripción especializada, exceptuando:
a) Reposición de lentes confeccionados en el mismo establecimiento o medidos por la técnica del frontofocómetro.
b) Expendio de productos que no requieren de prescripción médica, como ser anteojos de sol o protectores neutros, armazones, estuches, líquidos para lentes de contacto, lupas u otros similares.
Art. 28: Las casas de ópticas instaladas o a instalarse, pertenecientes a obras sociales, entidades mutuales o asociaciones sin fines de lucro, limitarán el otorgamiento de beneficios a las personas afiliadas a dichas entidades. Deberán cumplir con todos los requisitos exigidos por esta ley, pertenecer en forma exclusiva a la asociación o entidad permisionaria y ser administrada directamente por la entidad, no pudiendo ser cedidas, dadas en concesión o locación, ni explotadas por terceras personas.
Art. 29: Las casas de ópticas instaladas en galerías comerciales deberán contar con acceso independiente y exclusivo, ya sea desde la calle, o desde los pasillos que serán considerados como prolongación de la vía pública. Estos establecimientos no podrán comunicarse con otros contiguos y deberán cumplir con todas las demás reglamentaciones previstas para las casas de ópticas y en caso de contar con sanitarios compartidos con otros locales, sólo se habilitará para el rubro de óptica oftálmica.
REQUISITOS MINIMOS PARA OPTICA OFTALMICA
Art. 30: Las casas de óptica para el rubro óptica oftálmica, deberán contar como mínimo con:
a) Dirección Técnica: a cargo de al menos un profesional con título oficial con validez nacional de Optico Técnico o Perito Optico Nacional, matriculado en la Provincia del Chaco.
b) Espacio físico: 1) Salón de atención al público 2) Salón para el taller. 3) Depósito para mercaderías, envases, útiles, otros. 4) Baño con instalaciones completas.
c) Instrumental necesario 1) Una biseladora manual o automática. 2) Un frontofocómetro. 3) Un calefactor para armazones. 4) Un juego de pinzas para decantillar, curvar aros, girar ejes, plaquetas, ajustar patillas. 5) Un juego ajustar de destornilladores. 6) Un activador fotocromático. 7) Un espejo con aumento. 8) Un esferómetro. 9) Un especímetro. 10) Un interpupilómetro o regla. 11) Un detector U.V. 12) Un muestrario de lentes y/o folletos. 13) Mobiliario adecuado a la actividad a desarrollar.
d) Equipamiento: 1) Armazones, en cantidad necesaria según el establecimiento. 2) Exhibidores de armazones. 3) Mostradores, escritorios y sillas para espera. El instrumental y equipamiento necesario para ejercer la óptica oftálmica, será actualizado por la autoridad de aplicación por vía reglamentaria.
LENTES Y ANTEOJOS
Art. 31: Los anteojos graduados o de receta, se confeccionarán en base a la correspondiente prescripción de cada persona, con la corrección, el centrado, los materiales, colores y tratamientos adecuados para la misma; quedando prohibida la fabricación, exhibición y/o venta de anteojos pregraduados destinados a la corrección óptica de ametropías o presbicia. Las casas de óptica solicitarán al Ministerio de Salud Pública de la Provincia, la tenencia de muestrarios de anteojos destinados a realizar demostraciones de materiales, colores, tratamientos o efectos visuales.
Art. 32: Determínase la obligatoriedad de resguardar la salud ocular y visual en menores de 18 años de edad y personas con visión en un sólo ojo, mediante el uso de materiales con resistencia mecánica al impacto y protección contra las radiaciones. En estos casos se utilizarán:
a) Lentes de policarbonato con filtro UV 400 nm, u otras de igual o mayor grado de protección.
b) Sólo se permitirá el uso de lentes orgánicas u otras de menor grado de protección a la establecida en el inciso anterior, previo consentimiento por escrito del padre o tutor, o interesado mayor de edad, que en esos casos eximirá de toda responsabilidad a la casa de óptica.
c) Prohíbese la venta de anteojos confeccionados con cristales minerales.
Art. 33: Las prescripciones estarán indicadas conforme al sistema de notación stándart o T.A.B.O., aprobado en el Congreso Internacional de Oftalmología de 1929 y homologado por el Consejo Internacional de Oftalmología de 1960 y deberá considerar: a) Que el examinador observe de frente al paciente, en el que el ojo derecho (OD) estará a la izquierda y el ojo izquierdo (OI) a la derecha. b) Lejos: OD graduación esférica () graduación cilíndrica x grados de inclinación. OI graduación esférica () graduación cilíndrica x grados de inclinación. c) Cerca: OD graduación esférica () graduación cilíndrica x grados de inclinación. OI graduación esférica () graduación cilíndrica x grados de inclinación. d) La graduación de cerca se podrá reemplazar por la adición (ADD). e) Si la graduación fuera idéntica para ambos ojos, podrá remplazarse OD y OI, por AO. f) Utilizando un semicírculo superior, la notación parte del extremo derecho del eje horizontal y avanza en sentido contrario a las agujas del reloj. g) En caso de utilizar otro sistema, el mismo deberá emplearse por igual para ambos ojos y estar expresamente aclarado en la receta. h) El plazo de caducidad de la prescripción será de un año, contado desde la fecha de su emisión.
Art. 34: Los medios de protección ocular serán seleccionados en función de los siguientes riesgos: a) Exposición a sustancias sólidas, líquidas o gaseosas. b) Radiaciones nocivas. La protección ocular y/o visual se efectuará mediante el empleo de anteojos, antiparras, máscaras o pantallas transparentes, con o sin tinte, que cumplan tal finalidad.
Art. 35: El Optico Técnico es directamente responsable de la calidad de las lentes de sol y de receta que se expendan, los que deben ajustarse a las siguientes condiciones:
a) Los anteojos correctivos de todo tipo de defectos visuales, deben confeccionarse respetando las normas de calidad y tolerancia para las lentes oftálmicas graduadas ANSI Z80.1, en su versión vigente a la fecha de ejecución del trabajo.
b) Las lentes destinadas a la fabricación de anteojos de venta libre, cualquiera sea el material homologado para tales fines que lo constituya, deben ser perfectamente neutras, de caras paralelas, libres de aberraciones, burbujas, estrías, opacidades y otras impurezas o defectos.
c) Las superficies ópticamente talladas no deben provocar efectos prismáticos que superen un octavo de dioptría.
d) En las lentes constituidas por resinas orgánicas o de policarbonato, el defecto prismático no podrá superar el cuarto de dioptría.
e) Las lentes para anteojos de sol, deben tener propiedades filtrantes para absorber o reflejar la mayor parte de la energía radiante, en longitudes de onda nocivas, es necesario que filtren un mínimo del 85% de las radiaciones UV y recomendable que absorban el 100% hasta los 400 nm.
f) Las propiedades espectrofotométricas del filtro, reflexíón, absorción y transmisión de la radiación, deben seleccionarse considerando: 1. Las condiciones lumínicas del usuario, para elegir la óptima claridad del filtro (disminución de la capa de ozono, altitud, latitud, nieve, arena). 2. El riesgo de impacto en zona ocular, para elegir el material de lente más adecuado.
g) Los anteojos destinados a la protección ocular deberán confeccionarse con lentes orgánicos o de policarbonato y ajustarse a las condiciones establecidas en los incisos b), c) y d) del presente artículo y a las siguientes condiciones: 1. Sus armazones serán livianos, indeformables al calor inflamables, cómodos, de diseño anatómico y de probada resistencia. 2. Cuando se trabaje con gases, vapores o aerosoles, deberán ser completamente cerrados y ajustados al rostro, con materiales de bordes elásticos. 3. En los casos de exposición a partículas gruesas serán como los anteriores, permitiendo la ventilación indirecta. 4. En los demás casos en que sean necesario, se utilizarán monturas del tipo normal y con protecciones laterales, que podrán ser perforadas para mejor ventilación. 5. Cuando no exista peligro de impacto por partículas duras, podrán utilizarse protectores de tipo panorámico con armazones y visores adecuados. 6. Las lentes para anteojos de protección deberán transmitir no menos del 89% de las radiaciones visibles incidentes. 7. Si el usuario necesitare lentes correctores, se le proporcionarán anteojos protectores con la adecuada graduación o antiparras que puedan ser superpuestos a sus anteojos graduados.
h) Los anteojos destinados a la práctica deportiva deberán confeccionarse ajustándose a las condiciones establecidas en el inciso f).
i) El Ministerio de Salud Pública basado en estudios científicos de los que tomare conocimiento a través de universidades nacionales o entidades oftalmológicas u ópticas provinciales o nacionales, estará facultado para reglamentar los distintos tipos de tinte, resistencia de materiales y otras características inherentes a la seguridad de los usuarios.
Art. 36: Es responsabilidad de las casas de óptica, ofrecer servicios de ajuste y reparación de anteojos confeccionados en la misma, siempre que su estado lo permita.
CONTACTOLOGIA
Art. 37: las casas de óptica para la especialidad contactología, deberán seguir las técnicas y protocolos de adaptación enseñadas y recomendadas para el buen desempeño profesional, en las universidades nacionales e internacionales y deberán como mínimo contar con:
a) Dirección Técnica: a cargo de un profesional con el título oficial con validez nacional de: Optico Técnico Contactólogo, Optico Técnico especializado en Contactología, Perito Optico Nacional, matriculado en la Provincia del Chaco.
b) Espacio Físico: adecuado que cuente con un salón o gabinete separado del destinado a óptica oftálmica, que deberá tener una superficie mínima de seis metros cuadrados, destinados a la adaptación de lentes de contacto y laboratorio respectivo, además de un lugar confortable destinado a prueba de tolerancia y sala de espera.
c) Equipo e instrumental: 1. Un Sillón apoya cabeza para el paciente. 2. Un Queratómetro. 3. Un Frontofocómetro, puede compartirse con óptica oftálmica. 4. Una lámpara de burton o lámpara de hendidura. 5. Una lupa milimetrada, tama, o regla para medición de diámetros. 6. Un set de lentes de contacto de pruebas con un mínimo de treinta lentes de diferentes tipos y graduaciones. 7. Una caja de probines para sobrerrefracción. 8) Carteles de optotipos para VL y VC, para mediante la comprobación del nivel visual con lentes de contacto, obtener la conformidad del usuario. 9. Una linterna. 10. Una esterilizadora o productos para la esterilización química de lentes de contacto. 11. Para la adaptación de lentes de contactos rígidas, habilitación especial, equipos de instrumental, un set de pruebas de lentes rígidas, con un mínimo de treinta unidades de diferentes parámetros y una unidad de retoques. 12. En caso de adaptación de prótesis oculares, con su correspondiente caja de pruebas de prótesis y cascarillas, con un mínimo de cincuenta prótesis oculares, derecha e izquierda en sus diferentes formas, tamaños y colores, pulidoras o torno portátil, piedra esmeril y paño para el pulido de las prótesis, algodón, toalla, lápiz demográfico y todo material esencial para el buen desempeño de la actividad.
d) Equipamiento: 1. Un escritorio o mesa, con dos o más sillas. 2. Un lavatorio. 3. Espacio libre para instrumental. El instrumental y equipamiento necesario para ejercer contactología, será actualizado por la autoridad de aplicación por vía reglamentaria.
Art. 38: Se habilitarán exclusivamente a las casas de óptica que cuenten con un Optico Técnico Contactólogo, a ofrecer productos aprobados por el Ministerio de Salud de la Nación, para el cuidado de lentes de contacto.
Art. 39: Las casas de óptica que se dediquen a contactología, deberán además de cumplir las exigencias del artículo anterior, ofrecer asesoramiento y controles del estado de las lentes adquiridas en ese establecimiento, dentro del tiempo de duración preestablecido para las mismas.
VISION SUBNORMAL
Art. 40: Las casas de óptica para la especialidad visión subnormal, deberán contar con profesionales ópticos capacitados en dichas áreas, quienes deberán seguir las técnicas y protocolos de adaptación enseñadas y recomendadas para el buen desempeño profesional, en las universidades nacionales e internacionales, y deberán como mínimo contar con lo siguiente:
a) Dirección Técnica: a cargo de al menos un óptico técnico o perito óptico nacional, especializado en visión subnormal en cursos oficiales avalados por autoridad nacional competente.
b) Espacio físico: un salón o gabinete separado del destinado a óptica oftálmica, el que se puede compartir con contactología.
c) Instrumental: 1. Requerido para contactología. 2. Cartel de optotipos para baja visión para VL y y otro para VC. 3. Cajas de pruebas con diferentes ayudas ópticas. El instrumental y equipamiento necesario para ejercer visión subnormal, será actualizado por la autoridad de aplicación por vía reglamentaria.
ORTOPTICA
Art. 41: Las casas de óptica para la especialidad ortóptica, deberán contar con profesionales ópticos capacitados en dichas áreas, quienes deberán seguir las técnicas y protocolos de adaptación enseñadas y recomendadas para el buen desempeño profesional, en las universidades nacionales e internacionales, y deberán como mínimo contar con: a) Dirección Técnica: a cargo de un óptico técnico o perito óptico nacional, especializado en ortóptica, en cursos oficiales con validez nacional. b) Espacio físico adecuado que debe contar con un salón o gabinete separado del destinado a óptica oftálmica, puede compartirse con contactología y visión subnormal. c) Instrumental: 1. Requerido para contactología. 2. Instrumentos y lentes necesarios para los ejercicios ortópticos, amblioscopio, CAM, cheiroscopio, filtros, MIT, prismas. El instrumental y equipamiento necesario para ejercer ortóptica será actualizado por la autoridad de aplicación por vía reglamentaria.
OPTICA INSTRUMENTAL
Art. 42: Las casas de óptica para la especialidad óptica instrumental, deberán brindar servicios de reparación de instrumentos ópticos en un ambiente separado de la atención al público de óptica oftálmica, contactología, ortóptica y/o visión subnormal.
LABORATORIOS, FABRICANTES Y MAYORISTAS
Art. 43: Los laboratorios, fabricantes y distribuidores mayoristas de armazones, anteojos de sol, lentes oftálmicas, instrumentos ópticos, lentes de contacto y líquidos para lentes de contacto, serán habilitados por la Subsecretaría de Industria y Comercio de la Provincia, que informará al Ministerio de Salud Pública a través de la Dirección de Fiscalización Sanitaria sobre las habilitaciones autorizadas y solamente podrán vender sus productos a las casas de óptica debidamente habilitadas para tales fines, que serán el único lugar donde el público podrá adquirirlas.
Art. 44: Los talleres ópticos de superficie o calibrado serán habilitados, conforme con las siguientes normas: a) Disponer de un local adecuado que cuente con las dimensiones y refrigeración acorde y proporcional al número de operarios, maquinarias y trabajos a realizar; con pisos impermeables, cielorraso y paredes revocadas lisas e impermeables hasta 1.80 m de altura sobre el nivel del piso. b) Llevar un libro en el que conste nombre, dirección y número de resolución del Ministerio de Salud Pública de la correspondiente habilitación de la Casa de Optica para quien se efectúa el trabajo, debiendo en cada caso colocarse el mismo en un sobre identificatorio. c) A las tolerancias especificadas en las disposiciones sobre cristales y anteojos, de esta ley, en referencia a la calidad del trabajo. d) Contar con un profesional con título oficial de Optico Técnico matriculado en la Provincia del Chaco, a cargo de la dirección técnica, quién será responsable ante la autoridad de aplicación, del cumplimiento de la presente ley. e) Deberán permitir a la Subsecretaría de Industria y Comercio de la Provincia, acompañados por inspectores de la Dirección de Fiscalización Sanitaria, las inspecciones de sus talleres o locales, suministrando los datos que se les soliciten.
Art. 45: Los talleres dedicados al tallado de lentes oftálmicas, de superficies, para ser habilitados deberán poseer los siguientes elementos: a) Esferómetro. b) Espesímetro. c) Frontofocómetro. d) Juego completo de probines para control de moldes desde plano a curva 20 en progresión de 0,25 D. e) Juego completo de moldes esféricos y cilíndricos f) Máquina para tallado de superficies esféricas y tóricas. g) Stock de block para el tallado de lentes, de distintos diámetros, espesores y colores. h) Teñidora de orgánicos.
Art. 46: Los talleres de calibrado y reparación de anteojos, para ser habilitado deberán contar con los siguientes elementos: a) Banco óptico para trabajo. b) Biseladora manual y/o automática. c) Calefactor o lámpara. d) Calisoires varios. e) Destornilladores varios. f) Frontofocómetro. g) Juego de pinzas para desbaste y armado. h) Perforadora de cristales. i) Pulidora para armazones. j) Ranuradora. k) Soldadora y embutidora.
SUCURSALES
Art. 47: Para el traslado o apertura de una sucursal de una casa de óptica se deberá solicitar la habilitación pertinente, debiendo cumplirse en el nuevo local todas las disposiciones de esta ley.
Art. 48: Las sucursales de las casas de ópticas, deberán cumplir las mismas condiciones y requisitos que la casa central.
CAPITULO III PROHIBICIONES
Art. 49: Prohíbese al profesional Optico Técnico y/o Contactólogo:
a) Ejercer simultáneamente dos direcciones técnicas en diferentes establecimientos u otros títulos profesionales, aún cuando fuere en distintos horarios o localidades; exceptuando el ejercicio de cargos directivos o docentes relacionados al gremio.
b) Dedicarse a la venta de anteojos de cualquier tipo en la vía pública o en comercios no habilitados. Sólo podrá hacer ventas a domicilio cuando en representación de una casa de óptica, visite a personas que por estar postradas o convalecientes no puedan concurrir personalmente al establecimiento.
c) Tener su taller o vender anteojos en un consultorio médico o anexado al mismo.
d) Realizar acto alguno sobre el órgano de visión del paciente, que implique un examen con fines de prescripción.
e) Vender anteojos acompañando a médicos oftalmólogos, cuando éste realice visitas a localidades del interior, exceptuándose los casos en que un óptico matriculado y en representación de un establecimiento óptico debidamente habilitado, se traslade a localidades que no cuenten con ninguna casa de óptica, ni médicos oftalmólogos habilitados para el ejercicio profesional. Quedan excluidos de la prohibición, el ejercicio de rubros ligados a las incumbencias del profesional óptico, como ser, audiología, fotografía, venta de instrumentos ópticos, binoculares, lupas, microscopios, miras, telescopios, fotocopias, instrumentos de medición, teodolitos, tensiómetros, termómetros, o insumos médicos, lentes intraoculares, material quirúrgico, nebulizadores, debiendo en tales casos funcionar la óptica como actividad principal y los anexos en un ambiente separado del destinado a la atención al público de óptica oftálmica.
Art. 50: Las casas de óptica están sujetas a las siguientes prohibiciones:
a) Funcionamiento de anexos o dependencias de consultorios médicos, clínicas, hospitales, farmacias, sanatorios o establecimientos similares; excepto las que pertenezcan a entidades mutuales o sindicales, que deberán funcionar en local separado de otras actividades, con acceso independiente y sin comunicación interna para el público.
b) Tenencia de aparatos autorrefractómetros, en cualquier sección del establecimiento.
c) Ceder, dar en concesión o locación las casas de óptica pertenecientes a entidades mutuales, sindicales u otras personas jurídicas. Estas deben ser explotadas por sus propios dueños bajo su exclusiva responsabilidad.
d) La venta o exhibición de productos no relacionados con la óptica oftálmica o instrumental, bijouterie, electrodomésticos, inmuebles, perfumes, relojes, ropas y otros.
e) Ejercicio de cualquier actividad laboral en casa de ópticas, por parte de profesionales de otras áreas, oftalmólogos, farmacéuticos, kinesiólogos, odontólogos.
f) Funcionamiento de negocio de otro rubro, en la casa de óptica. Toda actividad profesional o comercial de otro rubro deberá ejercerse en local separado, con accesos independientes y sin comunicación interna.
g) La autoridad de aplicación retirará en forma inmediata del lugar, el instrumental no permitido que encontare. En caso de reincidencia el infractor perderá la posesión del mismo.
Art. 51: Los ópticos técnicos deben ajustarse estrictamente a la graduación indicada en la prescripción y solo deberán ejecutar las que reúnan los siguientes requisitos: a) Formuladas en castellano. b) Indiquen el nombre y apellido del paciente, estén fechadas, firmadas y selladas por el profesional que la prescribió. c) Contengan signos o claves especiales que puedan ser interpretadas por cualquier óptico técnico. d) Estén indicadas conforme al sistema de notación stándart o T.A.B.O. e) Estén dentro del plazo permitido, contado desde la fecha de su emisión.
CAPITULO IV PUBLICIDAD
Art. 52: La propaganda que realicen las casas de óptica del Chaco, de cualquier tipo, escrita, oral, televisiva, deberá contener: a) Nombre del establecimiento, dirección, número telefónico y correo electrónico. b) Nombre del director técnico y del propietario. c) Especialidades habilitadas, con su número de resolución del Ministerio de Salud Pública de la Provincia. d) Anuncios de planes de pago, financiación con cheques, tarjetas. e) Las casas de óptica pertenecientes a entidades sin fines de lucro, las obras sociales, mutuales o asociaciones de bien público, sólo podrán realizar publicidad dirigida a sus afiliados.
Art. 53: Prohíbese realizar propagandas publicitarias que: a) Confundan o engañen a los consumidores, y afecten a las demás casas de óptica, alterando o distorsionando las bondades de un producto, los datos estadísticos, o aludiendo al ejercicio de especialidades, títulos y honores no adquiridos por el óptico a cargo de la dirección técnica del establecimiento. b) Exhiban o relacionen la casa de óptica con consultorios oftalmológicos o lugares donde éstos desarrollan sus actividades, tales como hospitales, obras sociales, mutuales y sindicatos. c) Ofrezcan exámenes visuales, aún por médicos especializados, gratuitos o no. d) Anuncien precios y porcentajes de descuentos, sin especificar modelo, marca, procedencia, calidad y garantía del producto ofrecido. e) Promocionen entregas de productos ópticos u otros, sin cargo o a precio irrisorio.
CAPITULO V SANCIONES
Art. 54: La infracciones a las normas de esta ley y a las disposiciones reglamentarias que se dicten en consecuencia, serán objeto de las siguientes sanciones: a) Apercibimiento. b) Multas hasta un máximo de cinco (5) salarios mínimos, vital y móvil. c) Clausura provisoria o definitiva del establecimiento. d) Clausura parcial o total del establecimiento. e) Inhabilitación para el ejercicio de la profesión en el territorio de la Provincia, que no podrá exceder el año. La autoridad de aplicación, una vez constatada la infracción emplazará al responsable, a su inmediata regularización. La misma estará facultada para disponer los alcances de la medida, aplicando las sanciones, separadas o conjuntamente, teniendo en cuenta los antecedentes de infractor, la gravedad de la falta y sus proyecciones desde el punto de vista sanitario.
Art. 55: Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 2, 12, 14, 17, 20, 21, 22, 24, 25, 26 inciso b), 28, 52 y 53 de esta ley serán pasibles de multas y clausura del establecimiento desde diez (10) hasta treinta (30) días según la gravedad de la falta, bajo apercibimiento de que la reincidencia hará duplicar la multa.
Art. 56: Los que infrinjan lo dispuesto en los artículos 10, 16, 23, 27, 30, 31, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 49 y 50, serán pasibles de multas que oscilarán entre las multas máximas, clausura definitiva del establecimiento e inhabilitación del profesional por un año para el ejercicio en el territorio de la Provincia.
Art. 57: Comprobada la infracción a las disposiciones de esta ley se procederá de acuerdo con lo establecido en los artículos 123 al 133 del decreto-ley 527/55.
Art. 58: Derógase el decreto 0062/62.
Art. 59: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mastandrea; Bosch


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