LEY 3203
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Régimen para el ejercicio de la profesión de psicólogos
Sanción: 22/10/1986; Promulgación: 13/01/1987; Boletín Oficial: 16/01/1987

La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco Sanciona con Fuerza de Ley

PARTE GENERAL
Artículo 1: El ejercicio de la profesión del Psicólogo en todo el territorio de la Provincia del Chaco, quedará sujeto a las condiciones que fija la presente Ley, su reglamentación y supletoriamente, el Estatuto que en su consecuencia se dicte.
Art. 2: La habilitación en el ejercicio de dicha profesión, su contralor y el gobierno de la Matrícula respectiva, se practicará por medio del Colegio de Psicólogos de la Provincia del Chaco, que deberá ser notificada al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud Pública y Acción Social, para su ratificación.
Art. 3: A los efectos de esta ley, se considera ejercicio de la Psicología:
a) Estudiar y explorar el hecho psicológico en las distintas etapas evolutivas del sujeto, abarcando los aspectos normales y anormales;
b) Realizar acciones de orientación y asesoramiento psicológico tendientes a la promoción de la salud y la prevención de sus alteraciones;
c) Realizar tareas de diagnóstico, pronóstico y seguimiento psicológicos;
d) Efectuar tratamientos psicoterapéuticos de acuerdo con diferentes modelos teóricos, específicamente psicológicos; e) Realizar tareas de rehabilitación psicológica;
f) Construir y desarrollar métodos, técnicas e instrumentos psicológicos;
g) Realizar estudios e investigaciones en las distintas áreas y campos de la psicología;
h) Estudiar, orientar y esclarecer los conflictos interpersonales e intergrupales en el contexto de la estructura y dinámica de las instituciones;
i) Estudiar, orientar y asesorar sobre motivaciones y actitudes en el medio social y comunitario;
j) Diagnosticar, asistir, orientar y asesorar en todo lo concerniente a los aspectos psicológicos del quehacer educacional, la estructura y la dinámica de las instituciones educativas y el medio social en que éste se desarrolla;
k) Realizar orientación vocacional y ocupacional;
l) Realizar evaluaciones que permitan conocer las características del sujeto a los fines de la selección, distribución y desarrollo de las personas que trabajan;
ll) Elaborar perfiles psicológicos en diferentes ámbitos laborales a partir del análisis de puestos y tareas;
m) Realizar estudios y acciones de promoción y prevención tendientes a crear las condiciones más favorables para la adecuación recíproca trabajo-hombre;
n) Detectar las causas psicológicas de accidentes de trabajo, asesorar y realizar actividades tendientes a la prevención de los mismos;
ñ) Realizar asesoramiento y asistencia psicológica en instituciones de Derecho Público, pericias, rehabilitación del penado, tutelado, liberado y sus familiares;
o) Realizar asesoramiento y asistencia psicológica en el ámbito del Derecho Privado, adopción, tenencia de hijos, discernimiento de tutelas, guardas, separación y situaciones derivadas del derecho de familia;
p) Realizar acciones tendientes a promover la vigencia de los derechos humanos y efectuar estudios, asesorar y operar sobre las repercusiones psicológicas derivadas de la violación de los mismos;
q) Participar, desde la perspectiva psicológica, en la planificación, ejecución y evaluación de planes y programas de salud y acción social;
r) Asesorar, desde la perspectiva psicológica, en la elaboración de normas jurídicas relacionadas con las distintas áreas y campos de la psicología.
DE LAS ESPECIALIDADES
Art. 4: A los efectos de delimitar el Ejercicio de la profesión de psicólogo, se establecen las siguientes áreas ocupacionales de acuerdo a lo estipulado en el artículo 3º.
a) Psicología Clínica;
b) Psicología Educacional;
c) Psicología Laboral;
d) Psicología Social e Institucional;
e) Psicología Jurídica.
DE LOS PSICOLOGOS
Art. 5: El Psicólogo podrá ejercer su actividad en forma individual o integrando equipos interdisciplinarios en instituciones o privadamente. En todos los casos podrá hacerlo a requerimiento de especialistas de otras disciplinas o de personas que soliciten su asistencia profesional. En cualesquiera de los campos de aplicación de la Psicología, el Psicólogo será el profesional específicamente capacitado y habilitado para la aplicación de técnicas psicométricas, proyectivas y psicoterapéuticas individuales o grupales. Esta habilitación será aplicable tanto a la actividad educativa pública o privada, como a las empresas, administración pública provincial o municipal y a otras actividades alcanzadas por las regulaciones emergentes de las facultades provinciales.
Art. 6: Podrán ejercer la profesión de psicólogos:
a) Los que tengan títulos válidos y habilitantes de psicólogos, licenciados en psicología o doctor en psicología expedido por una Universidad Nacional o Privada autorizada conforme a la legislación universitaria y habilitados conforme a la misma.
b) Los que tengan títulos otorgados por universidades extranjeras de igual jerarquía perteneciente a un país con el que exista en vigencia tratado de reciprocidad habilitados por una Universidad Nacional;
c) Los profesionales extranjeros con títulos extranjeros equivalentes, de prestigio internacional reconocido y que estuvieran de tránsito en el país, cuando fueran requeridos en consulta de su exclusiva especialidad, previa autorización a ese solo efecto que será concedida a solicitud de los interesados por un plazo de seis meses prorrogables a un año como máximo por el Colegio de Psicólogos de la Provincia del Chaco, no pudiendo ejercer la profesión privadamente;
d) Los que tengan título equivalente otorgado por universidad extranjera de igual jerarquía y que hubiesen revalidado el título en una Universidad Nacional;
e) Los profesionales extranjeros con títulos equivalentes, contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia y/o para evacuar consultas de dichas instituciones durante la vigencia del contrato y de los límites que se reglamenten, no pudiendo ejercer la profesión privadamente.
DE LAS FACULTADES, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
Art. 7: Los profesionales que ejerzan la psicología de conformidad a las prestaciones de la presente Ley, están facultados para:
a) Certificar las prestaciones de servicios que efectúen, así como también las conclusiones diagnósticas referentes a estados psíquicos de las personas en consultas;
b) Efectuar interconsultas y/o derivaciones a otros profesionales de la salud cuando la naturaleza del problema de la persona que acuda a consulta, así lo requiera;
c) Requerir al Colegio la defensa de sus derechos, cuando sean desconocidos o menoscabados con motivo del ejercicio profesional.
Art. 8: Los profesionales que ejerzan la psicología están obligados, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones de la presente;
a) Recomendar la internación en establecimientos públicos o privados de las personas que, por los trastornos de su conducta, signifiquen peligro para sí misma o para terceros;
b) Dar por terminada la relación clínica o de consulta cuando surja claramente que el paciente no resulta beneficiado con la misma;
c) Proteger a los examinados asegurándoles que las pruebas y resultados se utilizarán de acuerdo a las normas éticas y profesionales, cuando necesite aplicar pruebas psicológicas para propósitos de enseñanzas, clasificación o investigación;
d) Cuidar el bienestar de las personas o animales utilizados en la investigación;
e) Mantener permanentemente informado de los progresos atinentes a su disciplina, cualquiera sea su especialidad a los fines de realización de las mismas;
f) Guardar el más riguroso secreto sobre cualquier prescripción o acto profesional, salvo las excepciones de la ley;
g) Prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias, en que su actividad profesional sea necesaria;
h) En los anuncios o publicidad que realice el psicólogo, el texto de la misma deberá ser autorizado por el Colegio profesional.
Art. 9: Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la psicología, sin perjuicio de otros establecidos por la presente ley:
a) Prescribir, administrar o aplicar medicamentos, electricidad, hipnotismo o cualquier medio mecánico o químico destinado al tratamiento de las personas;
b) Aplicar en su práctica privada o pública procedimientos que no hayan sido aprobados por los centros universitarios o científicos del país;
c) Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infecto-contagiosas;
d) Participar de honorarios entre psicólogos o cualquier otro profesional sin perjuicio del derecho de presentar honorarios en conjunto o separadamente según corresponda;
e) Revelar el secreto profesional, sin perjuicio de las excepciones establecidas por ley;
f) Realizar publicaciones referentes a técnicas y procedimientos personales en medios de difusión no especializados.
Art. 10: Créase el Colegio de Psicólogos de la Provincia del Chaco, con carácter de persona jurídica de derecho público no estatal; con asiento en la ciudad de Resistencia.
Art. 11: La organización y funcionamiento del Colegio de Psicólogos se rige por la presente ley, su reglamentación, por los estatutos, reglamentos internos, y Códigos de Ética Profesional que en su consecuencia se dicten.
DE LOS FINES Y MIEMBROS
Art. 12: El Colegio de Psicólogos tendrá como finalidad primordial, sin perjuicio de los cometidos que estatutariamente se le asignen, el de elegir a los organismos y tribunales que en representación de los colegiados establezcan un eficaz resguardo de las actividades de la psicología, un contralor superior en su disciplina, y el máximo control moral y ético en su ejercicio. Propenderá, asimismo, al mejoramiento profesional en todos los aspectos fomentando el espíritu de solidaridad y recíproca consideración entre los colegas, y contribuirán al estudio y solución de los problemas que en cualquier forma afecte al ejercicio profesional.
AUTORIDADES DEL COLEGIO
Art. 13: Las autoridades del Colegio de Psicólogos de la Provincia del Chaco, serán:
a) La Asamblea;
b) La Comisión Ejecutiva;
c) El Tribunal de Ética y Disciplina.
LA ASAMBLEA
Art. 14: La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio y estará integrada por la totalidad de los profesionales inscriptos en la matrícula. Las decisiones tomadas de conformidad a esta ley, serán obligatorias para todos sus asociados. La Asamblea será de dos tipos: Ordinaria y Extraordinaria. La Asamblea Ordinaria, se reunirá cada año, en la fecha que establezca el Reglamento Interno, para tratar los asuntos de competencia del Colegio y lo relativo a la profesión en general.
Art. 15: La Asamblea Extraordinaria sesionará cuando sea convocada a tal fin por la Comisión Ejecutiva, o cuando lo soliciten por escrito por lo menos el 20% de los colegiados, debiendo mencionarse el tema o la cuestión a considerar con el objetivo de tratar asuntos que, por su naturaleza no admiten dilación.
FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA
Art. 16: La Asamblea funcionará con más de un tercio de los inscriptos en la matrícula, los que deberán encontrarse presentes en la misma. Transcurrida una hora después de la fijada para la iniciación de la Asamblea, sin conseguir quórum, ella se celebrará con los miembros presentes y sus decisiones serán válidas y obligatorias para todos los asociados. Las decisiones de la Asamblea se tomarán por simple mayoría de los presentes, teniendo el Presidente doble voto, en caso de empate. Las citaciones se harán con quince días de anticipación mediante publicaciones del día hora y temas a tratar, en el Boletín Oficial y un diario de la Provincia. Actuarán como Presidente y Secretario de la Asamblea los socios que la misma elija. No podrán participar de la Asamblea, los colegiados que adeuden la cuota ordinaria o extraordinaria fijada por la Asamblea.
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Art. 17: Las funciones y atribuciones de la Asamblea estarán contempladas en el estatuto del Colegio de Psicólogos de la Provincia del Chaco. Este estatuto será aprobado por una Asamblea Especial a realizarse entre todos los profesionales comprendidos en el artículo 6º de esta ley. Para ser válida la asamblea deberán estar presentes más del 50 por ciento de los profesionales matriculados. Las futuras modificaciones del estatuto requerirán el mismo quórum.
CONSTITUCION DE LA COMISION EJECUTIVA
Art. 18: El Gobierno, la administración, la representación natural y legal del Colegio, estará a cargo de la Comisión Ejecutiva. Las autoridades de la Comisión Ejecutiva serán: Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Secretario de Relaciones, Secretario de Mutuales, Secretario de Actividades Científicas, Tesorero, Protesorero, tres Vocales Titulares y dos Vocales Suplentes. Habrá además un órgano de fiscalización integrado por un Síndico Titular y un Síndico Suplente.
ELEGIBILIDAD
Art. 19: Se requerirá un mínimo de cinco años en el ejercicio de la profesión para los cargos de Presidente y Vicepresidente; para los restantes cargos se requerirán tres años.
ELECCION Y DURACION
Art. 20: Los miembros de la Comisión Ejecutiva serán elegidos por la Asamblea, de conformidad a lo previsto en el artículo 16. Los estatutos podrán preveer la elección de autoridades por el voto directo de los afiliados; durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos.
No podrán ser electores ni electos, los miembros del Colegio que no tengan al día el pago de sus cuotas societarias, conforme el artículo 16 "in fine".
EL TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA
Art. 21: El Tribunal de Ética y Disciplina se compondrá de tres miembros titulares y tres suplentes, elegidos del mismo modo que los de la Comisión Ejecutiva. Durarán dos años en sus funciones y pueden ser reelectos.
Art. 22: El estatuto determinará cuáles serán los requisitos exigidos para ser miembro del Tribunal de Ética y Disciplina, causales de excusación y recusación, sus autoridades, competencias y procedimientos por el que se regirá.
Las resoluciones del Tribunal de Ética y Disciplina serán apelables ante la Asamblea General de afiliados.
SECRETO PROFESIONAL
Art. 23: El secreto profesional es un deber que surge del desempeño de la profesión. Compromete el interés público, la seguridad de los pacientes, la honra de las familias y la respetabilidad del Psicólogo y es, por tanto, inherente a la ética en el ejercicio profesional y estará sujeto a las disposiciones de la ley penal de fondo.
EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION
Art. 24: Constituye ejercicio ilegal de la profesión:
a) Ejercer o intentar ejercer, sin estar debidamente inscripto en la matrícula y la habilitación que otorga el organismo de aplicación;
b) El que sin tener título habilitante, evacúe onerosa o gratuitamente consultas sobre cuestiones psicológicas reservadas al profesional de la matrícula en la atención de sus pacientes;
c) El que anuncie o haga anunciar actividad profesional como psicólogo, sin publicar en forma clara e inequívoca nombre, apellido, título profesional, número de matrícula o bien se anuncie con informaciones inexactas o ambiguas que de algún modo tienden a provocar confusión sobre el profesional que se trata, su título o su actividad;
d) El o los componentes de sociedades, corporaciones o entidades que usan denominaciones que permitan inferir o atribuir la idea de ejercicio de la profesión, sin tener el profesional una matrícula al efecto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CONFORMACION DEL COLEGIO DE PSICOLOGOS - INSCRIPCION (artículos 25 al 25)
Art. 25: Dentro de los sesenta días de la vigencia de la presente ley, la actual Asociación de Psicólogos de la Provincia del Chaco, procederá a la inscripción de todos los psicólogos cuyo ejercicio profesional pasa a ser regulado por la presente ley.
El plazo de inscripción no podrá ser inferior a sesenta días desde la fecha de la correspondiente convocatoria.
PADRON Y CONVOCATORIA
Art. 26: Finalizado este último plazo, la Asociación de Psicólogos del Chaco, confeccionará un padrón de todos los profesionales inscriptos y llamará a una Asamblea y a elecciones de las autoridades del Colegio creadas por esta Ley. El llamado a elecciones debe efectuarse con una antelación de treinta días a la fecha que se fije para ese fin.
POSESION DE AUTORIDADES
Art. 27: Dentro de los quince días de realizadas las elecciones de autoridades del Colegio, la Asociación de Psicólogos del Chaco, posesionará a los miembros electos, transfiriendo en el acto todos los documentos, bienes, patrimonio y todo otro elemento que tenga a cargo la Asociación y que corresponde a la nueva autoridad del
Colegio. Esta entrega se efectuará bajo acta fiscalizada por Escribano Público Nacional.
Art. 28: Derógase toda ley o disposición que se oponga a la presente.
Art. 29: Regístrase y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Magno López; Taibbi


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