LEY 4491
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Establece el ejercicio de enfermería en el ámbito provincial.
Sanción: 01/10/1986; Promulgación: 07/12/1987; Boletín Oficial 02/05/1989.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I
DEL CONCEPTO Y ALCANCE
Artículo 1º.- Por la presente Ley se establece el ejercicio de enfermería que comprende actividades y prácticas de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud, realizados individual y colectivamente, con o sin relación de dependencia, en todo el ámbito de la Provincia.
Art. 2º.- La enfermería podrá ser ejercida en los niveles:
a) Profesional: Entiéndese por ejercicio de nivel profesional a la práctica de enfermería sistemática y continua dirigida, reconocer, identificar y resolver las necesidades de enfermería que presentan las personas, familia y comunidad, basada en conocimientos científicos, como así también la administración, enseñanza e investigación en el área de su competencia, según las condiciones que se reglamenten.
b) Auxiliar: Entiéndese por ejercicio de nivel auxiliar de enfermería a la práctica de técnicas y procedimientos que contribuyan al cuidado de la salud, planificado por el nivel profesional y ejecutado bajo su supervisión.
CAPITULO II
DEL PERSONAL COMPRENDIDO
Art. 3º.- Para ejercer la enfermería que regula la presente Ley, las personas deberán poseer:
a) Título o certificado expendido por Universidad, Escuela o Institución reconocida por el Estado, cuyos planes de estudios se ajusten a las reglamentaciones de enseñanza de enfermería vigente.
b) Títulos o certificados extranjeros aceptados en convenios de reciprocidad o que hayan sido revalidados.
Art. 4º.- Los ingresos a la Administración Pública Provincial, Municipal y/o privada para desempeñar funciones de enfermería, deberán ajustarse a lo establecido en el Artículo anterior.
Art. 5º.- Prohíbese a toda persona que no esté comprendida en el artículo tercero de la presente Ley, participar, en actividades o realizar acciones de enfermería.
CAPITULO III
DEL REGISTRO Y MATRICULACION
Art. 6º.- Los títulos o certificados deberán ser inscriptos en el Registro Estatal correspondiente y en la entidad deontológica autorizada a tal fin.
Art. 7º.- A los efectos del registro de títulos o certifica dos que habilitan para ejercer la enfermería se reconocen los siguientes niveles de formación:
a) Auxiliar de Enfermería
b) Enfermero/a
c) Licenciado en Enfermería
d) Otros grados Universitarios que en futuro se creen.
Art. 8º.- Son causas de suspensión de matrícula:
a) Petición del interesado
b) Sanción de la autoridad disciplinaria correspondiente que implique inhabilitación transitoria.
c) Enfermedades físicas o mentales que inhabiliten temporariamente para el ejercicio de la profesión o actividad comprobada por la autoridad competente.
Art. 9º.- Son causas de cancelación de la matrícula:
a) Petición del interesado
b) Anulación del título por autoridad competente.
c) Enfermedades físicas o mentales que inhabiliten definitivamente para el ejercicio de la profesión o actividad, debidamente comprobada.
d) Sanción emanada de autoridad competente que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesión o actividad.
e) Fallecimiento.
CAPITULO IV
DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES
Art. 10.- Los que ejerzan la enfermería podrá actuar dentro de lo límites que sus títulos y certificados le confieren y en las condiciones que se reglamenten.
Art. 11.- Los comprendidos en la presente Ley están obligados a:
a) Colaborar con las autoridades sanitarias en caso de epidemia, desastres u otras emergencias cuando les sea requerido.
b) Los que por razón de su actividad tuvieren acceso al conocimiento de hechos médicos están obligados a guardar el secreto profesional, salvo en las excepciones que fijen las leyes pertinentes.
CAPITULO V
DE LOS DERECHOS
Art. 12.- Los comprendidos en la presente Ley gozan de los siguientes derechos:
a) Ser retribuidos en el ejercicio de su profesión o actividad mediante aranceles, sueldos u honorarios.
b) Limitar el número de prestaciones a una cantidad que asegure la calidad del cuidado, en eficiencia y protección de su propia salud.
c) Asumir responsabilidades acorde a la formación recibida, según las condiciones que se reglamenten.
d) Contar con facilidades de perfeccionamientos en el país y/o extranjero.
e) Ejercer su profesión o actividad en forma independiente dentro de las funciones específicas que establece la presente Ley, contemplando las compatibilidades pertinentes.
CAPITULO VI
DE LAS PROHIBICIONES
Art. 13.- Les está prohibido a los comprendidos de la presente Ley:
a) Delegar al personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión o actividad.
b) Hacer diagnósticos o pronósticos e indicar tratamiento, y toda otra actividad que sea específica de otras profesiones.
c) Publicar anuncios que induzcan al engaño del público.
CAPITULO VII
DE LAS SANCIONES
Art. 14.- El incumplimiento establecido en la presente Ley, será sancionado por la autoridad sanitaria competente, o el organismo deontológico correspondiente, sin perjuicio de las acciones legales que establece el Código Penal.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 15.- El personal sin formación que cuente con diez (10) años como mínimo de trabajo ininterrumpido en la profesión pública o privada, será reconocido como auxiliar de enfermería y mantendrá su cargo y/o función como derecho adquirido.
Art. 16.- El personal sin formación con menos de diez (10) años de antigüedad deberá en un plazo no mayor de cinco (5) años desde la promulgación de la presente Ley, realizar el curso de Auxiliar de Enfermería para continuar en el cargo o función respectiva.
Art. 17.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.
Art. 18.- De forma.
Rodriguez; Piovano; Giordani; Rizo; Ramón Eduardo Saadi.


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