LEY 4024
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Creación del Colegio de Psicólogos de Catamarca.
Sanción: 28/10/1983; Promulgación: 28/10/1983; Boletín Oficial 18/11/1983.

La autorización conferida por el artículo 12º del estatuto para el proceso de reorganización nacional y lo dispuesto por el decreto Nº 877/80 El Gobernador de la Provincia sanciona y promulga con fuerza de Ley:

CAPITULO I
Artículo 1º.- Confiérase el carácter de Persona Jurídica Pública no Estatal a la Asociación Civil COLEGIO DE PSICOLOGOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, cuya personería jurídica la fuera otorgada por Dcto. G. 403/73 debiendo en lo sucesivo encuadrar su funcionamiento a las previsiones de la presente Ley y su decreto reglamentario.
Art. 2º.- La sede del Colegio de Psicólogos de Catamarca estará en la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, sin perjuicio de la instalación de Delegaciones en Ciudades y Localidades del interior de la Provincia, cuando así lo requieran las circunstancias.
Art. 3º.- Son fines esenciales del Colegio de Psicólogos de Catamarca:
a) Ejercer el Gobierno y control de la matrícula de los profesionales en el territorio de la Provincia, asegurando un correcto y eficaz ejercicio profesional, en resguardo de la Salud Pública.
b) Ejercer el poder disciplinario sobre todos sus asociados, velando por el fiel cumplimiento de las disposiciones legales vigentes.
c) Dictar el Código de Ética Profesional.
d) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión.
e) Promover iniciativas en forma constante para mejorar y desarrollar las condiciones generales de la actividad profesional.
f) Defender a sus asociados en cuestiones que afecten los intereses profesionales, tanto individuales como colectivos.
g) Promover el perfeccionamiento profesional y la investigación científica.
h) Garantizar el acceso al trabajo de todo asociado en igualdad de condiciones.
i) Organizar un régimen previsional y asistencial para todos los asociados.
j) Integrar organismos y asociaciones nacionales o extranjeras dedicados a cuestiones relacionadas con la Psicología.
k) Colaborar con los Poderes Públicos con informes, peritajes, estudios y proyectos relacionados con la Psicología.
l) Establecer los aranceles profesionales mínimos de aplicación en la jurisdicción.
ll) Fiscalizar cualquier publicidad relacionada con la profesión.
m) Defender el principio de la libre elección del psicólogo por el paciente.
n) Establecer la caja de pago obligatoria de todo honorario profesional.
CAPITULO II
DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA PSICOLOGIA.
Art. 4º.- Para el ejercicio de la actividad profesional de la psicología en el ámbito de la Provincia, ya sea libremente o en relación de dependencia tanto en el ámbito público como privado y dentro del marco específico como privado y dentro del marco específico de su propia incumbencia, se requiere:
a) Poseer título habilitante expedido por autoridad competente.
b) Estar inscripto en la Matrícula del Colegio de Psicólogos de Catamarca.
c) No encontrarse el interesado incurso en alguna causal de incompatibilidad, inhabilitación o inhabilidad personal.
Art. 5º.- El ejercicio de la Psicología debe hacerse en forma personal, quedando en consecuencia prohibida la realización de cualquier práctica por personas ajenas a la matrícula.
Art. 6º.- Se considera ejercicio profesional de la Psicología la aplicación o indicación de técnicas específicamente psicológicas destinadas a la investigación, diagnóstico, pronóstico y tratamiento psicológico de la conducta humana y a la promoción y prevención de la Salud Mental de las personas físicas.
Art. 7º.- Se establece la prohibición a los profesionales que ejerzan la Psicología:
a) Aplicar en su práctica profesional procedimientos que no hayan sido considerados y aprobados por los Centros Universitarios y Científicos reconocidos.
b) Prescribir y administrar medicamentos.
c) Hacer mención alguna respecto de especialidad si no estuviera respaldada por certificación emanada de autoridad pública competente.
Art. 8º.- Será obligatorio para los asociados del COLEGIO DE PSICOLOGOS DE CATAMARCA, el respeto y cumplimiento de los convenios que celebre la Institución para la prestación de servicios debiendo, en caso de no hacerlo, renunciar expresamente a la nómina de prestadores para Obras Sociales y/o Mutuales.
Los asociados tendrán prohibido mantener relaciones de preferencia o exclusividad con Obras Sociales, Mutuales, Sanatorios, Clínicas, Institutos y/o cualquier otra persona vinculada al arte de curar.
Art. 9º.- Cada colegiado para ejercer su profesión deberá contar con espacio físico suficiente destinado a que cumpla con su finalidad, como así también de todo el equipamiento necesario para las prácticas que realice.
Para ello, el Colegio habilitar previamente al ejercicio activo de las prácticas profesionales, los respectivos consultorios.
CAPITULO III
DE LOS RECURSOS
Art. 10.- Los recursos económicos del Colegio serán:
a) El derecho de inscripción en la matrícula, cuyo importe será fijado por Asamblea Ordinaria, lo mismo que la cuota mensual que deberá abonar cada colegiado.
b) El importe de las multas aplicadas conforme a esta Ley.
c) Cualquier aporte extraordinario que resuelva la Asamblea de Colegiados.
d) El cinco por ciento (5%) de las liquidaciones que realice el colegio, originadas por prestaciones profesionales abonadas por su intermedio.
e) El derecho de habilitación de consultorio, cuyo importe también será fijado por Asamblea extraordinaria.
f) Los subsidios provenientes del Poder Ejecutivo Provincial, Nacional o Municipal.
g) Cualquier otro recurso proveniente de donaciones, ocasiones u otros motivos.
Art. 11.- Los ejercicios económicos del COLEGIO DE PSICOLOGOS DE CATAMARCA, cerrarán los días treinta y uno de diciembre de cada año.
CAPITULO IV
DE LOS COLEGIADOS
Art. 12.- Para ser miembros del COLEGIO DE PSICOLOGOS DE CATAMARCA, se requiere poseer título habitantes de Psicólogos, Licenciados en Psicología y/o Doctor en Psicología, expedido por autoridad competente.
Art. 13.- Están inhabilitados para el ejercicio de la Psicología:
a) Los incapaces conforme a las Leyes Civiles.
b) Los inhabilitados penalmente para el ejercicio profesional hasta su rehabilitación judicial.
c) Los condenados con penas privativas de la libertad hasta que cumplan la condena.
d) Los inhabilitados por el COLEGIO DE PSICOLOGIS DE CATAMARCA y/o autoridad de aplicación de la presente Ley.
CAPITULO V
DE LA ORGANIZACION JURIDICA DEL COLEGIO
De las Asambleas
Art. 14.- Las convocatorias a las Asambleas se harán mediante publicación de avisos en el Boletín Oficial y no otro diario de circulación general de la Provincia durante tres (3) días consecutivos, con no menos de quince (15) días de antelación como mínimo. Dicha convocatoria deberá contener el tipo de Asamblea de que se trata, el lugar y hora de la misma y el Orden del Día correspondiente.
Art. 15.- Las Asambleas deberán celebrarse en la sede del Colegio o en un lugar que determine el Consejo Directivo.
Art. 16.- Tendrán derecho a participar de las Asambleas los colegiados debidamente matriculados que al momento de cada acto asambleario no están incursos en algunas de las situaciones previstas y contrarias a la Ley y Decreto Reglamentario.
Los colegiados no podrán hacerse representar por causa alguna por terceros, ni por otros colegiados.
Art. 17.- Es obligatorio para todo colegiado, salvo causa debidamente justificada, la asistencia y la votación en las Asambleas, pudiendo su omisión hacerlo pasibles de sanción disciplinaria.
Art. 18.- Los colegiados, al momento de ingresar al lugar donde desarrollará la Asamblea, deberá firmar un libro especial que se denominará "Registro de Asistencia a Asambleas".
Art. 19.- Las Asambleas darán presididas por el Presidente del Consejo o quien lo reemplace en su ausencia o, en su defecto, por el colegiado que designe la propia Asamblea.
Art. 20.- El colegiado vinculado por interés propio a alguna cuestión sometida a la Asamblea, deberá abstenerse de votar en la misma, bajo pena de sanción disciplinaria.
Art. 21.- Cada acto asambleario deberá asentarse en un libro especial que se llevará exclusivamente al efecto, siendo firmada el acta labrada en cada oportunidad por el Presidente de la Asamblea y dos (2) colegiados designados por la misma a esos efectos.
Art. 22.- Es facultativo de cada Asamblea pasará a cuarto intermedio por una vez, debiendo continuar dentro de los quince (15) días siguientes con el tratamiento de los asuntos. Sólo podrán participar de la reunión que continúe a la suspendida por el cuarto intermedio, los colegiados que firmaron el libro "Registro de Asistencia a Asambleas". Deberá confeccionarse acta por separado de cada reunión.
De las Asambleas Ordinarias
Art. 23.- Las Asambleas Ordinarias se celebrar n una vez por año, dentro de los ciento veinte (120) días del cierre de cada ejercicio económico.
Art. 24.- Las Asambleas Ordinarias sólo podrán considerar los siguientes temas:
a) Elección de integrantes de los órganos del Colegio y miembros del Tribunal de Disciplina, consideración de balance general, estado de resultados, Memoria del Consejo Directivo e informe de la Comisión Fiscalizadora y Tribunal de Disciplina.
b) Distribución de utilidades, cálculo de gastos y recursos para el ejercicio venidero.
Art. 25.- Las Asambleas Ordinarias estarán en condición de sesionar cuando en la primera convocatoria se encuentren presentes la mitad más uno de los colegiados matriculados.
La Asamblea Ordinaria podrá sesionar válidamente, con cualquier número de colegiados presentes, transcurrida una hora de la fijada en la convocatoria para su realización.
Art. 26.- Las resoluciones se considerarán aprobadas cuando sean adoptadas por la mayoría absoluta de colegiados con derecho al voto.
De las Asambleas Extraordinarias
Art. 27.- Las Asambleas Extraordinarias podrán celebrarse en cualquier oportunidad en que lo disponga el Consejo Directivo o los solicite la Comisión Fiscalizadora, o los colegiados que representen como mínimo el veinte por ciento (20%) de los matriculados.
Art. 28.- Corresponde tratar a las Asambleas Extraordinarias los temas que no son propios a las Asambleas Ordinarias y, en particular:
a) Las modificaciones del Estatuto.
b) Cualquier asunto que se considere de importancia para el normal desarrollo del Colegio.
c) Toda circunstancia o acontecimiento que afecten al ejercicio profesional de la Psicología en el territorio provincial.
d) Los recursos articulados en contra las resoluciones
Art. 29.- Las Asambleas Extraordinarias estarán en condiciones de sesionar con la presencia de colegiados que representen el sesenta por ciento (60%) de los matriculados.
Las Asambleas Extraordinarias podrán sesionar válidamente con cualquier número de colegiados presentes, transcurridas una hora de la fijada para su realización.
Art. 30.- Las resoluciones se considerarán aprobadas cuando sean adoptadas por mayoría absoluta de colegiados con derecho al voto.
Del Consejo Directivo
Art. 31.- El Colegio de Psicólogos de Catamarca será dirigido y administrado por un Consejo Directivo compuesto de cinco (5) miembros titulares, que desempeñarán los siguientes cargos: Presidente; Secretario; Tesorero; Vocal 1º; Vocal 2º y dos (2) Vocales Suplentes, quienes actuarán en reemplazo de los miembros titulares en caso de ausencia o impedimento total o parcial, en orden de sus elecciones y hasta que cese dicho impedimento o complete el término del mandato originario.
Art. 32.- Los miembros del Consejo Directivo durarán dos (2) años en sus cargos, pudiendo ser reelectos por un nuevo período y posteriormente, elegidos en las mismas condiciones con intervalo de dos (2) años.
Art. 33.- Los miembros del Consejo Directivo serán elegidos por votos de los colegiados que figuren en el padrón electoral al día de la elección que no están inhabilitados y que tengan sus contribuciones al día.
Art. 34.- El Consejo Directivo deberá reunirse por lo menos una vez al mes, los días y hora que se determine en cada primera reunión anual y, además cuando así lo disponga el Presidente o lo solicite la Comisión Fiscalizadora.
Las citaciones se harán con no menos de diez (10) días de antelación a la fecha de la reunión.
Art. 35.- El Consejo Directivo estará en condiciones de sesionar con la presencia de la simple mayoría de sus miembros titulares.
Las divisiones del Consejo Directivo serán consideradas cuando sean aprobadas por la mayoría de los presentes.
Art. 36.- Cuando el número de miembros del Consejo Directivo quede reducido a menos de la mayoría absoluta, habiendo sido llamados todos los suplentes a reemplazar a los titulares, los restantes deberán convocar a Asamblea, dentro de los quince (15) días, a los efectos de su integración para completar el período.
Si se produjera vacancia total del órgano, la Comisión Fiscalizadora procederá dentro del mismo plazo a convocar a Asamblea, todo sin perjuicio de las responsabilidades que le quepan a los directivos renunciantes.
Art. 37.- Deberá llevarse un libro especial en el que asentarán las actas de cada reunión y resoluciones del Consejo Directivo.
Art. 38.- El Consejo Directivo tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Ejercer la Administración del Colegio con amplias facultades de disposición, incluso para aquellos actos que requieren poderes especiales a tenor de los Artículos 1881 del Código Civil y 9º del Decreto Ley 5965/63, salvo en caso de adquisición o ventas de inmuebles y/o constitución de gravámenes sobre ellos, en que ser necesaria la previa autorización de la Asamblea.
b) Presentar a la Asamblea Ordinaria, la memoria, balance general, inventario, proyecto de gastos y recurso. Todos estos documentos deber n ser puestos a consideración de los colegiados con la misma anticipación que para la citación para Asamblea.
Del Presidente
Art. 39.- El presidente o quien lo reemplace estatutariamente, tiene los siguientes deberes y atribuciones:
a) Convocar a las Asambleas y a las reuniones del Consejo Directivo y presidirlas.
b) Votar en el seno de las Asambleas y del Consejo Directivo, en caso de empate.
c) Firmar, conjuntamente con los colegiados designados al efecto, las actas de las Asambleas.
d) Autorizar con el Tesorero las cuentas de gastos, firmando los recibos y demás documentos de Tesorería, de acuerdo con lo resuelto por el Consejo Directivo, debiendo en todos los casos, invertir los fondos en actos y objetos expresamente previstos por los Estatutos.
e) Velar por la buena marcha y administración del Colegio, observando y haciendo observar la Ley, su Decreto Reglamentario, el Estatuto y Resoluciones de Asambleas y Consejo Directivo.
f) Sancionar a todo empleado por incumplimiento con sus obligaciones.
g) Adoptar resoluciones en casos imprevistos y excepcionales, ad-referéndum del Consejo Directivo, al que deberá rendir cuenta de lo actuado o resuelto en su primera sesión posterior.
Del Secretario
Art. 40.- Son atribuciones y deberes del Secretario:
a) Preparar lo necesario para la realización de las sesiones del Consejo Directivo y asambleas y las respectivas actas que firmar conjuntamente con el Presidente.
b) Ejercer la jefatura personal del Colegio y vigilar el funcionamiento de la administración.
c) Llevar la correspondencia y preparar los asuntos a despacho del Presidente.
d) Custodiar el Registro de Colegiados y eventualmente de la matrícula y mantenerlo actualizado, como asimismo conservar la correspondencia, libros, fichas y documentos.
e) Organizar y mantener actualizado el Padrón Electoral.
Del Tesorero
Art. 41.- Son atribuciones y deberes del Tesorero:
a) Percibir los fondos del Colegio por concepto y custodiar su patrimonio, a cuyos efectos organizará la contabilidad del mismo y conservará toda la documentación bajo su exclusiva responsabilidad.
b) Presentar al Consejo Directivo balances trimestrales, y preparar anualmente el balance general, cálculo de gastos y recursos e inventario de bienes.
De la Representación Legal
Art. 42.- El Presidente del Consejo Directivo es el Representante Legal del Colegio de Psicólogos de Catamarca.
Sin perjuicio de ello, será necesaria además la actuación conjunta del Secretario o Tesorero, o en su reemplazo los sustitutos correspondientes, cuando se realice cualquier acto o disposición de carácter patrimonial.
De la Comisión Fiscalizadora
Art. 43.- La Comisión fiscalizadora estará integrada por tres miembros titulares y dos miembros suplentes, quienes actuarán en reemplazo de aquellos, en caso de renuncia, muerte, incapacidad o ausencia.
Permanecerán en el ejercicio de sus funciones por dos (2) ejercicios.
Art. 44.- Son deberes y atribuciones de la Comisión Fiscalizadora:
a) Ejercer el control de legalidad del Colegio de Psicólogos de Catamarca.
b) Examinar los libros y documentos de la Institución.
c) Asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del Consejo Directivo y a las Asambleas. En este último caso los miembros de la Comisión Fiscalizadora no resignará sus derechos como Colegiados, limitándose la prohibición de votar solo en función del cargo fiscalizador.
d) Realizar arqueos de caja y existencia de títulos y valores cuando lo estime conveniente.
e) Dictaminar sobre la memoria, inventario, balance general y cuentas de gastos y recursos presentados por el Consejo directivo.
f) Convocar a Asamblea cuando lo omitiere el Consejo directivo el consejo directivo o cuando lo estime conveniente por la importancia de las cuestiones a resolver o cuando lo soliciten el veinte por ciento (20%) como mínimo de los colegiados en la Institución.
g) Vigilar la realización y cancelaciones correspondientes en el período de liquidación.
Del Tribunal de Disciplina
Art. 45.- El Tribunal de Disciplina tendrá potestad para conocer y dictaminar sobre actividades profesionales de los colegiados en supuesta violación de la Ley, su decreto reglamentario, estatuto y disposiciones del Colegio, a través de sus órganos específicos y dentro de el ejercicio de sus funciones.
Art. 46.- El Tribunal de Disciplina estará compuesto por tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes, quienes actuarán, en orden de sus designaciones en reemplazos de aquellos, por cualquier impedimento total o parcial.
Serán elegidos en asamblea ordinaria simultáneamente con las autoridades del Consejo.
Art. 47.- Cuando por cualquier motivo, y pese a la integración con los suplentes el Tribunal de Disciplina quedase desintegrado el Consejo Directivo deberá convocar a una Asamblea para completar los cargos faltantes a los fines de que los elegidos en esta oportunidad completen el período de los originariamente electos.
Art. 48.- Serán causales de recusación de los miembros del Tribunal de Disciplina las reguladas para la recusación de los magistrados por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Art. 49.- Los miembros del Tribunal de Disciplina podrán excusarse para entender en un asunto cuando se encontraren comprendidos en las causales consignadas en el presente Artículo.
Art. 50.- Cuando por excusaciones o recusaciones de los miembros del Tribunal de disciplina se produjera la desintegración del mismo, las integraciones se harán conocer en el caso mediante sorteo entre colegiados que se encuentren en condiciones de participar en las Asambleas Ordinarias.
Dicho sorteo deberá ser realizado por el Consejo Directivo en acto en el que podrá estar presente el imputado y quienes los representen a los fines de su defensa.
Art. 51.- En todos los casos el Tribunal de Disciplina deberá reunirse con la totalidad de sus miembros, y su resolución se adoptará por mayoría de votos, dentro del plazo de treinta (30) días contados desde su abocamiento al caso, salvo causa debidamente justificada.
Art. 52.- El Tribunal de Disciplina deberá expedirse siempre por resolución conjunta y por escrito, con voto fundado de cada uno de sus integrantes, condenando o absolviendo al imputado por los hechos atribuidos, imponiendo las sanciones que estime correspondientes.
Art. 53.- Las resoluciones adoptadas por el Tribunal de Disciplina, serán asentadas en un libro especial que deberá llevarse en forma legal, debiendo estar suscritas por cada miembro interviniente en la oportunidad.
Art. 54.- Las resoluciones deberán notificarse al imputado, quien podrá recurrir de la misma dentro del término de diez (10) días corridos. La apelación deberá ser fundada y se remitir al Consejo directivo para que el mismo disponga la convocatoria, a los fines de su consideración, de una Asamblea Extraordinaria que decidirá en definitiva, resultando su fallo inapelable.
Art. 55.- Consentida o firme la resolución condenatoria, la misma deberá ser ejecutada por el Consejo Directivo.
Art. 56.- El Tribunal de Disciplina conocerá los hechos objeto de su competencia a través del sumario previo instruido por el Consejo Directivo de acuerdo a los procedimientos que fije el decreto reglamentario de la Ley.
Art. 57.- El Tribunal de Disciplina podrá imponer las siguientes sanciones disciplinarias:
a) Apercibimiento público o privado.
b) Multas según escala que regulará el Consejo directivo Ad-referendum de la Asamblea.
c) Suspensión en el ejercicio profesional hasta un plazo de seis (6) meses.
d) Cancelación de la matrícula.
Art. 58.- Las sanciones previstas en los incs. a) y b), solo darán lugar al recurso de reconsideración por ante el Tribunal de Disciplina, el que deberá ser interpuesto, debidamente fundado, dentro de los diez (10) días corridos de notificada la resolución imponiendo la sanción.
Art. 59.- Las sanciones contenidas en los incs. c) y d) del presente artículo serán susceptibles de recurso de apelación por ante la Asamblea extraordinaria, la que resolverá en última instancia. Este recurso deberá plantearse debidamente fundado, dentro de los diez (10) días corridos de notificada la resolución.
Art. 60.- La cancelación de la matrícula procederá solamente previo sumario en los siguientes casos:
a) Cuando el asociado haya sido condenado por delitos cometidos en el ejercicio profesional, y se aplicará por igual período el de la inhabilitación judicial.
b) Cuando haya sido suspendido por tres (3) o más veces en el ejercicio profesional.
c) Por incapacidad de hecho sobreviviente que lo inhabilite para el ejercicio profesional.
Art. 61.- El asociado que hubiere sido sancionado por el Tribunal de Disciplina con las sanciones previstas en los inc. c) y d) del Art. 57º no podrá ocupar ningún cargo electivo en el Colegio de Psicólogos de Catamarca durante tres (3) años contados a partir de la fecha en que quede firme la última revolución condenatoria.
CAPITULO VI
DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION
Art. 62.- La Asamblea no podrá resolver válidamente la disolución del COLEGIO DE PSICOLOGOS DE CATAMARCA mientras exista el veinte por ciento (20%) de colegiados dispuestos a continuar la marcha normal de la Institución.
De hacerse efectiva la disolución, se efectuará la liquidación de la entidad, designado para ello a los liquidadores.
Una vez realizado el activo social y cancelado el pasivo, el remanente de los bienes, en caso de existir, pasará a instituciones de bien público.
CAPITULO VII
DEL CONTRALOR DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Art. 63.- El ejercicio del contralor de la actividad de la Psicología que por la presente Ley se atribuye al Colegio de Psicólogos de Catamarca, será ejercido conjuntamente con el Departamento de Fiscalización Sanitaria dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública, acorde con los procedimientos que a tal efecto se reglamentar.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 64.- Dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente Ley la actual Asociación Civil, Colegio de Psicólogos de Catamarca, procederá a inscribir o reinscribir según el caso, a todos los psicólogos comprendidos en la misma.
Art. 65.- Finalizado este plazo confeccionará un Padrón de todos los profesionales y convocará a Asamblea para elección de las autoridades del Colegio creado por esta Ley. El llamado a elecciones debe efectuarse con una antelación de treinta días a la fecha que se fije para ese bien.
Art. 66.- Los miembros electos tomarán posesión de sus cargos dentro de los diez (10) días de realizadas las elecciones, confeccionándose el acta pertinente.
Art. 67.- Deróganse todas las Leyes, reglamentos y disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Art. 68.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y Archívese.
Castillo; Cano.


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