LEY 3225
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ


 
Reconocimiento de la infertilidad humana como enfermedad. Cobertura médico asistencial integral de las prácticas médicas de fertilización. Incorporación dentro de las prestaciones de las obras sociales y de medicina prepaga.
Sanción: 07/07/2011; Promulgación: 28/07/2011; Boletín Oficial 06/09/2011


Artículo 1° - Reconózcase a la infertilidad humana como enfermedad, de acuerdo a los criterios internacionales sustentados por la Organización Mundial de la Salud (OMS), estableciendo a la misma como la dificultad para procrear naturalmente.
Art. 2° - Reconózcase la cobertura de las prácticas destinadas a la procreación de un hijo biológico a través de técnicas de fertilización homóloga asistida, reconocidas por la OMS.
Art. 3° - Son objetivos de la presente ley:
a) facilitar el acceso de la población al diagnóstico y tratamiento de los trastornos de la fertilidad dentro del ámbito de la provincia;
b) promover la capacitación de los efectores del subsector público;
c) regular, controlar y supervisar lo s efectores públicos y privados que realicen tanto el diagnóstico y tratamiento de infertilidad, como los procedimientos de fertilización asistida en los diferentes niveles de complejidad.
Art. 4° - Otórgase a través de la autoridad de aplicación la cobertura de los citados tratamientos a los habitantes de la provincia de Santa Cruz, que carezcan de toda cobertura médica en el Sistema de Seguridad Social y Medicina Prepaga y que posean un mínimo de dos (2) años de residencia en la provincia. La Caja de Servicios Sociales queda comprendida en los alcances de la presente, a los fines de ejecutar las prestaciones a sus afiliados.
Art. 5° - Incorpórase dentro de las prestaciones de las Obras Sociales y de Medicina Prepaga, con actuación en el ámbito de la Provincia, la cobertura médico-asistencial integral, conforme al objeto de la presente, según las especificaciones que a t al efecto dicte la autoridad de aplicación.
Art. 6° - Priorízase la realización de tratamientos y prácticas en el ámbito provincial, en los subsectores públicos y privados dentro de las complejidades disponibles.
Art. 7° - Establécese al Ministerio de Salud como autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 8° - Los gastos que demande esta cobertura se solventarán con partidas del presupuesto de la autoridad de aplicación y de la Caja de Servicios Sociales que deberán ser especialmente asignadas para tal fin en el Presupuesto Anual.
Art. 9° - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.
Art. 10. - Comuníquese, etc.


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