LEY 364
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ


 
Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz. Derogación ley 301.
Sanción: 25/07/1964; Promulgación: 20/08/1964

El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz
Sanciona con fuerza de LEY:

1 - DE ACCION MEDICO ASISTENCIAL
Artículo 1°- Crease la "CAJA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ", como entidad autárquica, con capacidad para actuar pública y privadamente, de acuerdo con las funciones establecidas en esta Ley. Es obligatorio el ingreso a la misma para el personal dependiente de los tres poderes del Estado Provincial. Queda exceptuado el personal de la Policía Provincial y docente, para el cual el ingreso a la Caja será optativo.-
Dependerá del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio Asuntos Sociales.-
Art. 2°.- La "CAJA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ", realizará en la Provincia todos los fines en materia médico-asistencial y acción social, para sus agentes en actividad o pasividad y por los sectores de la actividad privada que adhieran a su régimen.-
Art. 3°.- Las Municipalidades, previa sanción de la correspondiente ordenanza, podrán adherir al régimen de la presente Ley.-
Art. 4°.- La Caja proporcionará a los beneficiarios las siguientes prestaciones, de acuerdo a los porcentajes que establezca el Directorio, sea creando sus propios servicios o contratándolo a terceros:
a) ASISTENCIA MEDICA:
1) Asistencia médica general en consultorio o domicilio;
2) Asistencia médica especializada;
3) Intervenciones Quirúrgicas
4) Prótesis en general;
5) Servicios Auxiliares técnicos, laboratorios, radiografías, fisioterapia, oxigenoterapia, masoterapia, etc:
6) Internaciones en establecimientos asistenciales
7) Provisión de medicamentos;
8) Partos;
9) Asistencia odontológica;
b) ASISTENCIA ECONOMICA:
1) Subsidio por fallecimiento de los aportantes, a su cónyuge, descendientes o ascendientes;
2) Préstamo por enlace
3) Préstamo por natalidad y por fallecimiento de familiar;
Los préstamos a que se refiere el inciso b) puntos 2) y 3) serán amortizados hasta en quince (15) cuotas mensuales que serán abonarán conforme a la Reglamentación que dicte la Caja.-
II - GOBIERNO
Art. 5°.- La Caja será administrada por un Directorio que constará de un Presidente y tres (3) vocales, elegidos por los empleados públicos agremiados. Los mismos gozarán del cien por ciento de sus haberes mientras dure su mandato
a) Uno por el personal administrativo;
b) Uno por el personal técnico profesional; y
c) Uno por el personal de maestranza.
Los sectores de la actividad privada que adhieran al presente régimen, podrán estar representados en el Directorio por un Vocal correspondiente, cuando el número de los afiliados que ellos aporten sea mayor que la mitad de los que pertenecen a la Administración Pública.-
Art. 6°.- Para ser miembro del Directorio de la Caja se requiere:
a) Ser ciudadano argentino;
b) Ser mayor de 25 años
Art. 7°.- El Departamento Tesorería será ejercido por un Contador Público Nacional, designado por el Directorio de la Caja.-
Art. 8°.- Para ejercer el Departamento de Tesorería de la Caja, se requiere:
a) Ser ciudadano argentino;
b) Poseer título de contador Público Nacional;
c) Ser mayor de 25 años
Art. 9°.- No podrán ser designados miembros del Directorio:
a) Los concursados civilmente o declarados en estado de quiebra;
b) Los condenados en causa criminal por delitos comunes dolosos.
Art. 10.- El Presidente durará cuatro años en sus funciones, los Vocales durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.-
Art. 11.- En caso de ausencia transitoria del Presidente, lo reemplazará el Vicepresidente que el Directorio elija entre sus miembros en su primera reunión.-
Art. 12.- El Presidente, los Vocales del Directorio y el Tesorero quedarán sujetos al mismo régimen de licencia establecido para el personal de la Administración Pública Provincial.-
Art. 13.- El Presidente y los Vocales serán responsables personal y solidariamente de los actos del Directorio salvo expresa y fundada constancia, en caso de que hubieran estado en desacuerdo con las resoluciones adoptadas.-
Art. 14.- El Directorio tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Administrar los fondos que se asignen a la Caja de acuerdo a lo establecido en el régimen de la presente Ley, y los demás bienes de la Caja;
b) Llevar el inventario general de todos los valores y bienes pertenecientes a la repartición;
c) Representar en juicio a la entidad, sea como demanda o demandante, transigir y celebrar acuerdo judiciales o extrajudiciales;
d) Realizar convenios de compra venta, permutas o locación de bienes muebles. Tomar locación de bienes inmuebles;
e) Aprobar el presupuesto de gastos y cálculos de Recursos;
f) Elevar anualmente al Poder Ejecutivo una memoria de la labor desarrollada;
g) Designar al personal de la Caja de acuerdo al procedimiento de las leyes en vigencia y dictar los reglamentos internos para el funcionamiento de la repartición;
h) Habilitar en el interior de la Provincia o en su capital, las delegaciones o agencias que sean necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines;
i) Convenir con los distintos colegios, entidades, gremios o profesionales, los aranceles que regirán en la prestación de los servicios médico - asistenciales.
Para ello, el Directorio deberá considerar las necesidades del servicio, su costo, comodidades ambientales, situación geográfica de la prestación efectiva de ese servicio y toda otra circunstancia que pueda gravitar sobre su monto;
j) Sancionar a los afiliados que en su carácter de tales cometan faltas o violación de los principios que surgen de la presente Ley y su reglamento y cancelar la autorización a lo profesionales y a todos los servicios adheridos que incurran en faltas graves. Las sanciones deberán ser dadas a publicidad;
k) Aceptar o denegar beneficios establecido por esta Ley;
l) Aceptar las adhesiones de las Municipalidades de conformidad a lo establecido en el artículo 3°.-
Art. 15.- El Presidente del Directorio es el superior jerárquico de la entidad y sin perjuicio de las demás facultades y obligaciones que se establezcan en la presente Ley, son sus deberes y atribuciones:
a) Hacer observar esta Ley, su reglamento y disposiciones del Directorio;
b) Convocar al Directorio y presidir sus reuniones;
c) Representar a la entidad en todos los actos y contratos;
d) Autorizar el movimiento de fondos de conformidad a lo que establece la Ley de Contabilidad vigente;
e) Elevar al Directorio las propuestas de nombramientos, ascensos o remoción del personal de conformidad al procedimiento que establecen las leyes vigentes.-
Art. 16.- El Directorio podrá funcionar con la presencia del Presidente y dos de sus miembros. Las resoluciones serán adoptadas por mayoría de votos.
El Presidente tendrá voz y voto, en caso de empate su voto será doble, debiendo en este caso fundamentarlo dejando constancia en acta.
Art. 17.- Todas las decisiones del Directorio serán ejercidas por intermedio del Presidente. Ningún miembro del Directorio tendrá funciones ejecutivas sino por expresa delegación de éste. El Directorio se reunirá como mínimo una vez por semana sin perjuicio de las reuniones extraordinarias que serán convocadas por el Presidente o por pedido de dos miembros del Directorio.
Art. 18.- Los miembros del Directorio se harán cargo a su vez, de los Departamentos que el Directorio creare y dedicarán todo si tiempo a la atención de los mismos, no percibiendo por ello remuneración alguno.
III - DE LOS RECURSOS
Art. 19.- Los recursos de la Caja estarán constituidos por :
a) El dos por ciento (2%) del sueldo, jubilación, pensión o bonificación sujetas a descuentos jubilatorios de los afiliados de la Administración Pública;
b) La contribución de la provincia con un monto igual (2%) al aporte de los afiliados de la Administración Pública en actividad y al de los jubilados y pensionados;
c) Los ingresos provenientes de donaciones y legados;
d) Con los aportes provenientes de los contratos que la Caja celebre con las entidades cuya incorporación faculta la presente ley;
e) El superávit que se establezca al cierre de cada ejercicio, que pasará como recurso propio al ejercicio siguiente;
f) Con el importe que anualmente se fije por Ley de presupuesto;
g) Con el aporte inicial del Poder ejecutivo de TRES MILLONES DE PESOS MONEDA NACIONAL (m/n 3.000.000.-)
h) Con la transferencia de los fondos que menciona la Ley n° 301.-
i) Con los intereses devengados por los préstamos que hiciere la Caja y las utilidades que le aporten las actividades de la misma.-
IV - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 20.- Los miembros del Directorio sólo podrán ser removidos por la Ley de Intervención o decisión del gremio que los eligió.
Art. 21.- Gozarán de los beneficios que otorga la presente Ley los afiliados y su grupo familiar de conformidad lo que establezca la reglamentación.-
Art. 22.- Las cantidades que en concepto de aportes correspondan a los fondos de la "Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz", serán depositados en el Banco de la Provincia de Santa Cruz, de acuerdo a lo previsto en le Decreto n° 105/63, dentro de los diez días de efectuados los pagos de sueldos, jornales y haberes, siendo personal y solidariamente responsables quienes no cumplieren esta obligación.-
Art. 23.- Impónese a los Tesoreros, habilitados, co - pagadores que tengan a su cargo el pago de haberes, la obligación de retener las credenciales del beneficiario de la presente Ley que hubiera extendido la Caja, previo a abonar el último sueldo al personal que deje de prestar servicios en reparticiones públicas en entidades privadas que hayan garantizado la afiliación. El incumplimiento de esta obligación hará pasible al responsable de una multa que será aplicada por el Directorio y cuyo monto determinará la reglamentación, debiendo contemplar su aumento en caso de reincidencia.
Art. 24.- Los inmuebles que posea la Caja estarán exentos del pago de cualquier impuesto o tasa provincial o de cualquier naturaleza, asimismo las escrituras que se otorguen por operaciones relacionadas directamente con esta Ley pagarán sólo el 50% de los honorarios notariales.
Art. 25.- La Caja será intervenida sólo por Ley de la Provincia y en los siguientes casos:
a) Cuando se comprobaren irregularidades en el cumplimiento de la presente Ley;
b) Cuando el funcionamiento de la entidad se encuentre seriamente afectado por razones imputables al Directorio.
En todos los casos la Intervención deberá ser debidamente fundada.
La Intervención no podrá exceder de un plazo máximo de sesenta días y sólo tendrá como fin la normalización de la entidad, debiéndose deslindar a los correspondientes efectos, las responsabilidades que surjan de la actuación de cada uno de los miembros del Directorio.
Si fuera necesario ampliar el término fijado originariamente podrá hacerlo por un plazo máximo de treinta (30) días.-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 26.- Autorízase al Poder Ejecutivo a tomar de Rentas Generales, por esta única vez, los importes mencionados en los incisos b) y g) del artículo 19.-
Art. 27.- Derogase la Ley n° 301 y toda disposición que se oponga a la presente.-
Art. 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, dése a publicidad y archívese.-


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