DECRETO 1156/2010
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA


 
Ministerio de Salud Pública. Estatuto Escalafón para el Personal.
Del: 03/09/2010; Boletín Oficial 05/07/2011

Visto: La necesidad de contar en forma inmediata con un estatuto para el personal del Ministerio de Salud Pública de la Provincia de La Rioja; y,
Considerando:
Que dicho Estatuto establece la composición, funciones, organización y coordinación jurisdiccionales del Ministerio de Salud Pública de la Provincia de La Rioja.
Que la medida que se propicia no forma parte de las políticas salariales corrientes que la Función Ejecutiva Provincial fija o acuerda en marcos paritarios respecto a los agentes de la Administración Pública, sino que contribuye a dotar de contenido efectivo al concepto de carrera escalafonaria de los trabajadores estatales de la sanidad, la que constituye un derecho esencial de éstos, a la vez que propende a elevar la capacidad de respuesta del Estado en orden a las necesidades de la sociedad en la cual se inserta.
Que por conllevar el presente acto administrativo implícitas regulaciones, resulta necesario dictar este Decreto de Necesidad y Urgencia haciendo uso de la Función Ejecutiva Provincial, del Artículo 126° de la Constitución de la Provincia.
Por ello y en uso de las facultades legalmente conferidas por el Artículo 126° de la Constitución de la Provincia,
El Gobernador de la Provincia decreta:

Artículo 1°- Apruébase el Estatuto Escalafón para el Personal del Ministerio de Salud Pública de la Provincia de La Rioja, cuyo texto forma parte integrante como Anexo I del presente acto administrativo.
Art. 2°- Instruyase a la Secretaría General y Legal de la Gobernación para que remita copia del presente acto administrativo a la Cámara de Diputados de la Provincia con el objeto de dar cumplimiento al Artículo 22° de la Ley N° 8.115.
Art. 3°- El presente Decreto será refrendado en acuerdo General de Ministros.
Art. 4°- Comuníquese, etc.
Herrera; Guerra; Tineo; Vergara; Flores; Alvarez; Herrera; Luna

ANEXO I
Capítulo I - Ambito de Aplicación
Artículo 1° - El presente Estatuto Escalafón es de aplicación a todo el personal de planta permanente y transitoria, éste último en las condiciones que establezca la ley, que se desempeñe en el ámbito del Ministerio de Salud Pública.
Ingreso y Reingreso
Artículo 2° - El ingreso del personal se hará conforme su idoneidad, siempre que se domicilie en la provincia, en algunos de los agrupamientos previstos en el presente estatuto.
Artículo 3° - Son requisito para el ingreso a cada agrupamiento:
a) Gozar de aptitud de psicofísica para la función asignada.
b) Cumplir los requisitos particulares que exija cada agrupamiento conforme al régimen escalafonario.
Artículo 4° - A fin de cumplimentar 1os requisitos exigidos por la ley, se requerirá:
a) Documento de Identidad.
b) Certificado de domicilio en la localidad donde fuera designado, expedido por la Policía de la Provincia de La Rioja.
c) Certificado de aptitud psicofísica expedido por el Departamento de Reconocimientos Médicos de la Provincia de La Rioja.
d) Toda otra documentación, debidamente legalizada, necesaria para demostrar el cumplimiento de los requisitos particulares de ingreso en cada agrupamiento del Estatuto Escalafón.
Artículo 5° - No podrán ingresar ni reingresar, según corresponda:
a) El que hubiere sido condenado por delito en perjuicio de la Administración Pública, o cometido en el ejercicio de su función.
b) El fallido o concursado, mientras permanezca inhabilitado judicialmente.
c) El que esté inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos.
d) El que hubiere sido exonerado de la Administración Pública Nacional.
e) El que hubiere sido dejado cesante en la Administración Pública hasta cumplido ocho (8) años desde la fecha de la cesantía
f) El que se encuentre en situación de inhabilidad o incompatibilidad en virtud de las normas vigentes.
g) Los jubilados o retirados de cualquier régimen provisional social, excepto los caso expresamente previstos en la legislación respectiva.
h) El que hubiere sido condenado como deudor del fisco, mientras no haya regularizado su situación.
i) Los contratistas o proveedores del estado.
Cese o Egreso
Artículo 6° - El agente dejará de pertenecer a la Administración Pública Provincial, por las siguientes causas:
a) Renuncia.
b) Fallecimiento.
c) Cesantía.
d) exoneración.
e) Jubilación.
f) Baja producida por otras causales previstas en la ley.
El cese del agente será dispuesto en todos los casos por la autoridad competente para su nombramiento, bajo pena de nulidad y previo sumario administrativo, en los casos que corresponda.
Agrupamientos
Artículo 7° - El personal que comprende el presente Estatuto Escalafón se ordenará de acuerdo a los siguientes agrupamientos:
1) Agrupamiento Asistencial: Está integrado por los Subgrupos A) Profesional y B) Técnico.
A) Profesional: comprende al personal que haya cursado una carrera universitaria de duración:
a) de tres años.
b) de cuatro años o cinco años.
c) de más de cinco años.
B) Técnico: Comprende al personal que posee título de enseñanza superior, media o especializada que desempeña funciones acorde con su título.
2) Agrupamiento Administrativo Sanitario: Está integrado por los agentes que realizan tareas administrativas, de transferencia, manejo y/o control de información, centros de cómputos, equipos de sistematización de datos, diseños de sistemas, o terminales de computación.
3) Agrupamiento Mantenimiento y Producción y Servicios Generales Sanitarios: Está integrado por el personal que realiza tareas para cuyo desempeño se requiere conocimiento específico de oficio, como así también al personal que lo secunda o desarrolla funciones de producción, reparación, atención, conservación, de muebles y/o inmuebles, instalaciones, transportes, maquinarias, herramientas y útiles, o que ejecuten tareas artesanales o rurales en general. Como así también a los agentes que realizan tareas vinculadas con la custodia y limpieza de edificios, instalaciones, y demás bienes, y a los que prestan atención a los otros agentes, público en general, y/o cualquier otra labor afín.
Artículo 8° - El ingreso efectivo del agente, su ubicación y reubicación en cada uno de los agrupamientos, deberá ser debidamente comunicado por su superior jerárquico, al Area de Recursos Humanos del Ministerio de Salud Pública, a fines de mantener actualizada la situación de revista del personal.
Artículo 9° - Los agentes serán ubicados en el agrupamiento correspondiente según las funciones que desempeñan. Los profesionales universitarios que no estén comprendidos en el agrupamiento asistencia podrán ser reubicados en otros agrupamiento a propuesta del Ministro de Salud, previa evaluación de las necesidades del servicio y siempre que exista disponibilidad de cargos presupuestarios.
De los Derechos
Artículo 10° - El personal comprendido en el presente Estatuto Escalafón gozará de los siguientes derechos:
1) Estabilidad.
2) Retribución.
3) Jornada de trabajo.
4) Provisión de ropa de trabajo.
5) Capacitación del agente.
6) Agremiación.
7) Asistencia social y sanitaria.
8) Preservación de la salud.
9) El reconocimiento de los años de servicio.
10) Renuncia.
11) Jubilación.
12) Licencias, justificaciones y franquicias.
13) Menciones y premios.
14) Viáticos y movilidad.
15) Nuclearse con fines sociales, culturales y deportivos
1) Estabilidad: es el derecho del agente incorporado definitivamente al área del Ministerio de Salud de conservar el empleo, la jerarquía, y el nivel alcanzado hasta tanto goce del derecho a la jubilación y en tanto no sea removido mediante acto administrativo fundado, emanado de autoridad competente, posterior al sumario administrativo establecido por el presente Estatuto.
2) Retribución: el personal tiene derecho a la retribución de sus servicios, conforme a su ubicación en el respectivo escalafón o régimen que corresponda al carácter de su empleo. Las remuneraciones deberán disponerse de conformidad a un sistema que garantice que a igual función, responsabilidad y modalidad de la prestación del servicio, se percibirá idéntica remuneración.
3) Jornada de trabajo: se denomina jornada de trabajo al horario en que el agente presta servicios en el marco de los regímenes previstos en la legislación vigente.
a) La jornada de trabajo para el personal en general dependiente del Ministerio de Salud será de seis (6) horas diarias y treinta (30) semanales.
b) Los Profesionales podrán optar por:
Dedicación simple: cuatro (4) horas diarias, veinte (20) semanales.
Dedicación semi-exclusiva: seis (6) horas diarias, treinta (30) semanales.
c) La jornada laboral para el personal comprendido en cargos jerárquicos y con responsabilidad de conducción dependiente del Ministerio de Salud Pública, será determinada a través de la reglamentación complementaria, la que deberá contemplar una dedicación exclusiva de ocho (8) horas diarias y cuarenta (40) horas semanales como mínimo.
d) La modalidad establecida en el inciso "c", se hará extensiva al personal profesional que no ocupe cargos jerárquicos, por resolución ministerial, ante situaciones de servicio crítico, respecto de algunas especialidades profesionales.
4) Provisión de ropa de trabajo: el Ministerio de Salud deberá entregar al personal de su dependencia indumentaria adecuada para el uso del agente que se desempeñe en tareas hospitalarias asistenciales.
5) Capacitación del agente: implementar a través de la Dirección de Capacitación del Ministerio de Salud Pública, programas para los diferentes agrupamientos de este escalafón.
6) Asociación y agremiación: el agente tiene derecho a asociarse con fines útiles como así también a agremiarse conforme a las normas que reglamentan su ejercicio.
7) Asistencia Social y Sanitaria: en caso de enfermedad ocupacional, incapacidad temporaria sobreviniente como consecuencia de la misma o accidente de trabajo, el agente tendrá derecho a asistencia médica, farmacéutica, y tratamiento integral gratuito, hasta su rehabilitación o hasta tanto se declare la incapacidad parcial o total de carácter permanente, según corresponda, en cuyo caso el agente deberá iniciar inmediatamente el trámite provisional pertinente. La asistencia médica y el tratamiento se hará efectivo en todos los casos por intermedio de los establecimientos asistenciales de la Provincia.
8) Preservación de la Salud: las diferentes dependencias del Ministerio de Salud deberán realizar un examen psicofísico obligatorio de ingreso y luego una vez al año de los agentes a su cargo.
9) Reconocimiento de Años de Servicio: los agentes comprendidos en el presente Estatuto Escalafón tienen derecho al reconocimiento de los años de servicios prestados en forma no simultánea, en organismos nacionales, provinciales y municipales. Dicho reconocimiento corresponde también a los profesionales que cumplieran residencias médicas con aportes al Sistema Nacional de Previsión Social.
10) Renuncia: el agente podrá renunciar a su cargo, debiendo manifestar su voluntad de hacerlo en forma escrita, inequívoca y fehaciente. La renuncia producirá su baja a partir del momento de la aceptación por parte de la autoridad competente. El agente renunciante deberá continuar prestando servicios hasta la fecha en que la autoridad se expida sobre su aceptación, salvo que:
a) Hayan transcurrido treinta (30) días corridos sin que exista una decisión al respecto.
b) El titular de la dependencia autorizará la no presentación por no ser indispensable sus servicios.
c) Que exista una causa o fuerza mayor debidamente comprobada.
Si al presentar la renuncia tuviera el agente pendiente sumario en su contra, podrá aceptarse la misma sin perjuicio de la prosecución del trámite y de la responsabilidad emergente que pudiera corresponder y transformarse en cesantía o exoneración, si la conclusión del sumario así lo justificare.
11) Jubilación: el agente tendrá derecho a jubilarse, de conformidad con las leyes previsionales que rigen la materia.
12) Licencias, Justificaciones y Franquicias: el personal comprendido en el presente Estatuto Escalafón, tendrá derecho a las siguientes licencias: a) Licencia con goce de haberes y b) Licencia sin goce de haberes.
a) Licencia con goce de haberes:
1- Licencia anual ordinaria: La licencia para descanso anual es de carácter obligatorio, con goce íntegro de haberes, y con la duración que reglamentariamente se establezca. El agente tendrá derecho a gozar de ella por el término que le corresponda cuando haya cumplido un (1) año de actividad inmediata al 31 de diciembre del año anterior al de su otorgamiento.
Si no alcanzase a completar el término establecido en el párrafo anterior, gozará de licencia en forma proporcional a la actividad registrada, siempre que ésta no fuera menor de seis (6) meses.
A los efectos de la graduación de la licencia por descanso anual, se considerarán los plazos que seguidamente se establecen, conforme a la actividad que registre el agente:
1.a) De un (1) año a cinco (5) años de antigüedad: quince (15) días hábiles.
1.b) De más de cinco (5) años, hasta diez (10) años de antigüedad: veinte (20) días hábiles.
1.c) De más de diez (10) años hasta quince (15) años de antigüedad: veinticinco (25) días hábiles.
1.d) De más de quince (15) años de antigüedad: treinta (30) días hábiles.
2- Enfermedad del titular.
3- Enfermedad de familiares.
4- Accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.
5- Maternidad o adopción.
6- Examen.
7- Matrimonio del titular.
8- Nacimiento de hijos.
9- Capacitación.
10- Fallecimiento de familiares.
11-Licencia por razones particulares.
12- Licencia por tareas insalubres, riesgosas, estresantes, y/o factor de envejecimiento y atención de enfermos mentales catorce (14) días al año.
13- Alimentación y cuidado de hijo: toda agente del Ministerio de Salud, madre de menor de hasta dos (2) años de edad, dispondrá a su elección, al comienzo o al término de su jornada de labor, siempre que ésta tenga una duración no menor de seis (6) horas, de un lapso de dos (2) horas diarias para alimentar y atender a su hijo. Este permiso se extenderá hasta que el hijo cumpla dos (2) años de edad.
14- Por donación de órganos
15- Por razones políticas
16- Por Día de la Sanidad: será considerado para todos los fines y efectos como día feriado, con alcance a todo el personal comprendido en este Estatuto Escalafón.
b) Licencia Sin Goce de Haberes:
1) Por cargo electivo o función política.
2) Por razones particulares.
3) Por enfermedad de familiar a cargo.
4) Por capacitación.
5) Por integración de grupo familiar.
6) Por razones gremiales.
c) Justificación de inasistencias: Los agentes tienen derecho a la justificación de las inasistencias en que incurran y al goce de haberes en los siguientes casos:
1- Por razones particulares: hasta seis (6) días por año calendario y no más de dos (2) días laborales por mes.
2- Por integración de la mesa examinadora en turnos oficiales de exámenes en la docencia: Hasta diez (10) días hábiles en el año. Se acordará este beneficio exclusivamente a los agentes que en forma simultánea se desempeñen en el Ministerio de Salud Pública y como docentes.
13) Menciones y premios: en la forma y por las causas que el Ministerio de Salud determine otorgar.
En el Día de la Sanidad, las autoridades del Ministerio de Salud procederán a entregar una medalla recordatoria al personal que haya cumplido veinticinco (25) años de servicio en la repartición.
14) Viáticos y movilidad: el presente punto se regirá en un todo de acuerdo con la legislación vigente en la provincia para el resto de la Administración Pública.
15) A nuclearse con fines sociales, culturales y deportivos: todos los trabajadores dependientes del área del Ministerio de Salud tendrán derecho a nuclearse con la finalidad de fomentar encuentros sociales, culturales y deportivos que ayuden a mantener el buen estado físico, mental y social de los trabajadores.
De los Deberes
Artículo 11° - El agente tendrá los siguientes deberes, sin perjuicio de los que por otras leyes se impongan:
a) A la prestación personal del servicio con eficiencia, responsabilidad y diligencia en el lugar y condiciones de tiempo y forma que determinen las disposiciones reglamentarias correspondientes.
b) A observar en el servicio y fuera de él una conducta digna de la consideración y confianza que su estado exige.
c) A comportarse con cortesía en sus relaciones de servicio con el público, conducta que deberá asimismo respecto de sus superiores, compañeros y subordinados. El Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Salud Pública prestará preferente atención a los reclamos que se realicen por escrito, acerca del comportamiento de los agentes en las relaciones que se generen en cumplimiento del servicio.
d) A obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico con atribuciones y competencia para darlas, que reúna las formalidades del caso, y tenga por objeto la realización de actos de servicio compatibles con la función del agente.
e) A rehusar dádivas, obsequios o recompensas o cualquier otra ventaja con motivo de sus funciones o en razón de las mismas.
f) A guardar secreto sobre todo asunto del servicio que deba permanecer en reserva en razón de su naturaleza, o por instrucciones precisas, obligación que subsistirá aún después de haber cesado en sus funciones.
g) A permanecer en el cargo en caso de renuncia por el término de treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de recepción de la misma, salvo que antes fuera reemplazado, aceptada su dimisión, o autorizado a cesar en sus funciones.
h) A cuidar los bienes del Estado velando por la economía del material y la conservación de los elementos que le fueran confiados a su custodia, utilización o examen.
i) A usar la indumentaria de trabajo que a tal efecto le haya sido suministrada.
j) A elevar por escrito a conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pueda causar perjuicio a la Administración Pública, configurar delito o irregularidad administrativa y/o asistencial.
k) A cumplir el tratamiento de las prescripciones médicas indicadas en los casos de licencia por enfermedad.
I) A cumplir con sus obligaciones cívicas.
II) A presentar las declaraciones juradas que le fueren solicitadas por la Administración Pública en el transcurso de su carrera.
m) A seguir la vía jerárquica correspondiente en peticiones y tramitaciones, debiendo el funcionario responsable imprimir a las mismas el curso debido.
n) A excusarse de intervenir en toda actuación que pueda originar impresiones de parcialidad o inmoralidad.
ñ) A participar de los cursos de capacitación cuando las necesidades de la administración así lo requieran, salvo casos de fuerza mayor comprobada.
o) A prestar apoyo a las actividades de capacitación y perfeccionamiento que establezca el Ministerio de Salud a través de su Departamento de Capacitación.
p) A someterse a la jurisdicción disciplinaria y ejercer la que le compete por su jerarquía y declarar en calidad de testigo en investigaciones y sumarios administrativos.
q) A someterse a examen psicofísico cuando lo disponga la autoridad competente.
r) A declarar la nómina de los familiares a cargo y comunicar dentro de los treinta (30) días de producido el cambio de estado civil o variante de carácter familiar, acompañando en todos los casos la documentación correspondiente.
s) A denunciar ante autoridad competente situaciones irregulares de agentes de cualquier nivel y actos de corrupción que atenten en contra de los intereses del Estado.
t) A encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos.
De las Prohibiciones
Artículo 12° - Queda prohibido a los agentes en su condición de tales, sin perjuicio de lo que al respecto se establezca en otros artículos del presente Estatuto Escalafón:
a) Patrocinar trámites o asuntos administrativos de terceros que se vinculen con sus funciones.
b) Asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, o representar a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Administración Pública Provincial, o que sean proveedores o contratistas de la misma en sus relaciones con la administración.
c) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones celebradas u otorgadas por la Administración Pública Provincial.
d) Mantener vinculaciones que le representen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por la repartición u organismos dependientes del Ministerio de Salud en que prestan servicio.
e) Realizar, propiciar, consentir actos incompatibles con las normas de moral, urbanidad, y buenas costumbres.
f) Arrogarse la representación del fisco o al servicio al que perteneciera para ejecutar actos o contratos que excedieran a sus funciones o que comprometieran al erario provincial.
g) Solicitar o percibir directa o indirectamente estipendios o recompensas que no sean las determinadas por las normas vigentes.
h) Aceptar dádivas, obsequios, o ventajas de cualquier índole, aún fuera del servicio, que le ofrezcan como retribución de actos inherentes a sus funciones o como consecuencia de ellos.
i) Retirar o utilizar con fines particulares los elementos de trabajo, útiles de trabajo, o documentos destinados al servicio oficial y a los servicios del personal.
j) Practicar el comercio en cualquiera de sus formas dentro del ámbito del Ministerio de Salud.
k) Promover, organizar, aceptar homenajes y todo otro acto que implique sumisión, obsecuencia a los superiores jerárquicos, como así también suscripciones, adhesiones, o contribuciones del personal.
l) Referirse de manera despectiva por cualquier manera a las autoridades o actos emanados de ella, pudiendo, sin embargo, en trabajos firmados, criticarlos desde el punto de vista doctrinario o de la organización del servicio.
m) Presentarse al trabajo o desarrollar tareas en estado de ebriedad o drogadicción.
n) Representar o patrocinar litigantes contra la Administración Pública Provincial, sus entes descentralizados, autárquicos, o municipales, o intervenir en gestiones extrajudiciales en que estos sean parte, salvo que se trate de la defensa de sus intereses personales, de su cónyuge, o de sus parientes hasta el tercer grado o cuando tales actos se realicen en defensa de sus derechos personales.
Del Sistema de Guardia
Artículo 13° - El Ministerio de Salud Pública será el encargado de reglamentar y regir el Sistema de Guardia comprendido en el presente Estatuto Escalafón, que incluye a la guardia Activa y Pasiva.
El sistema de guardia es obligatorio para todo el personal correspondiente a la autoridad competente establecer la modalidad de cumplimiento conforme las necesidades del servicio, con aprobación del Ministerio de Salud Pública. Excepcionalmente, podrá exceptuar su cumplimiento, mediante resolución fundada de la autoridad competente.
El cumplimiento del servicio de guardia será de carácter Activo cuando haya permanencia del personal sanitario en el lugar de trabajo y se desarrollen las funciones encomendadas conforme a la normativa que rige en el servicio.
Será de carácter pasivo, cuando el personal no tenga presencia constantes en el lugar de trabajo pero permanezca en disponibilidad y concurra al lugar que se le ha destinado la Guardia Pasiva de forma inmediata, cuando le sea requerido por los medios preestablecidos.
Artículo 14° - Podrán establecerse guardias de carácter Extraordinario bajo la modalidad de Activas o Pasivas. Las mismas se establecerán para el personal sanitario de situación especial, como el comprendido dentro de un régimen de dedicación exclusiva sea de conducción o de ejecución, destinada a especialidades que, por estrictas razones de servicios, deban implementarse en el establecimiento que así lo requiera, como por emergencia de situaciones sanitarias especiales.
El Ministerio de Salud Pública tendrá facultades para incorporar al Sistema de Guardia de carácter Extraordinario a profesionales, técnicos y auxiliares pertenecientes o afectados a la planta de personal del Ministerio, no comprendidos en el presente estatuto, para la cobertura de servicios esenciales para el normal y continuo funcionamiento del Establecimiento, posibilitando el normal desarrollo del Sistema de Guardia.
Artículo 15° - El personal comprendido en el presente Estatuto que participa del sistema de Guardia Extraordinaria en los establecimientos y servicios destinados para tal cobertura, deberá formalizar el pertinente Contrato de Guardia y será incorporado al "Padrón de Personal Sanitario para Guardia Extraordinaria".
El personal profesional, técnico o auxiliar perteneciente o afectado a la planta del Ministerio de Salud Pública, no comprendido en el presente Estatuto y que a solicitud de la autoridad titular del establecimiento, el Ministerio incorpore al sistema como Guardia Extraordinaria, deberá formalizar el Contrato de Guardia y conformar el "Padrón de Personal no Sanitario para el Sistema de Guardia", debiendo ser aprobado por resolución ministerial.
Del Jefe de Guardia Diaria
Artículo 16° - El Jefe de Guardia diaria tendrá igual jerarquía funcional que el Jefe de Servicio y su designación será determinada por la autoridad de la institución en que se desempeñe, no siendo indispensable pertenecer a una especialidad determinada. Deberá conformar el Padrón del Ministerio de Salud Pública especificando su acreditación como Jefe de Guardia aprobado por resolución ministerial. En los hospitales que por su complejidad no exista la figura del Jefe de Guardia o jefe de Servicio, sus funciones serán ejercidas para el desempeño de su función específica.
Del Cumplimiento
Artículo 18° - Es obligatorio para el personal que cumple el régimen de guardia, su prestación en forma personal e indelegable, en el día, turno y lugar asignado.
Artículo 19° - Excepcionalmente, podrá la autoridad competente, autorizar por escrito la eximisión de la prestación de la guardia asignada, cuando el obligado así lo requiera con una antelación de cuarenta y ocho (48) horas al inicio del la misma, debiendo acompañar la documentación que fundamente su solicitud.
Artículo 20° - La no presentación del agente a la guardia asignada en el horario establecido en el caso de la guardia activa, o cuando esta sea requerida, para el supuesto de la guardia pasiva; el abandono de la misma; o su delegación en otra persona, dará lugar el inicio de la investigación administrativa previo al sumario administrativo, pudiendo corresponderle al agente según la gravedad del hecho hasta la cesantía. Idéntico procedimiento le corresponderá al Jefe de Guardia Diaria que no comunicare en tiempo y forma el incumplimiento de la presente norma.
Comisión de Contralor
Artículo 21° - Crear la Comisión de Contralor a efectos del control y fiscalización del cumplimiento del presente Estatuto Escalafón. Para su funcionamiento, se conformará una con sede en capital y una delegación en cada una de las zonas sanitarias de la provincia. Será competencia del Ministerio de Salud Pública, la designación y remoción de los integrantes de las mismas.
Artículo 22° - La Comisión de Contralor con sede en la capital se integrará por: un (1) representante del personal jerárquico del Ministerio de Salud Pública; un (1) Abogado de la Dirección Legal y Técnica; un (1) agente del Ministerio de Salud Pública el que será designado con acuerdo de la Asociación Gremial más representativa de los trabajadores profesionales; un (1) agente del Ministerio de Salud Pública designado con acuerdo de la Asociación Gremial más representativa de los trabajadores no profesionales y un (1) representante designado por la Subsecretaría de Trabajo. Por cada uno de estos representantes se designará un suplente, que para el supuesto del Director Legal y Tecnicote elegirá entre los abogados que integran la Dirección Legal y Técnica.
Los representantes durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
Artículo 23° - Las delegaciones zonales de la Comisión de Contralor estarán integradas por un (1) representante del personal jerárquico del Ministerio de Salud Pública; un (1) agente del Ministerio de Salud Pública el que será designado con acuerdo de la Asociación Gremial más representativa de los trabajadores profesionales; un (1) agente del Ministerio de Salud Pública designado con acuerdo de la Asociación Gremial más representativa de los trabajadores no profesionales y un (1) representante por la Subsecretaría de Trabajo.
Cumplirán sus funciones en el Hospital Zonal y quedarán sujetas al control que sobre su gestión efectúe la Comisión de Contralor con sede en capital.
Artículo 24° - Será competencia de la Comisión de Contralor:
a) Fiscalizar el adecuado cumplimiento de las disposiciones del Estatuto Escalafón y demás normas reglamentarias, poniendo en conocimiento del Ministro, mediante informe fundado, las infracciones que advierta.
b) Proyectar y proponer al Ministro de Salud, para su aprobación, por iniciativa propia o a pedido de la parte interesada los reglamentos y normas necesarias para la mejor aplicación del presente Estatuto Escalafón.
c) Intervenir e informar en todos los casos en el que el presente Estatuto Escalafón expresamente lo determine.
Artículo 25° - La Comisión de Contralor Provincial estará facultada para:
1) Requerir del personal del Ministerio, informes y asesoramiento, a los fines de su cometido.
2) Proponer disposiciones de carácter general o particular que regulen los trámites necesarios para la aplicación del presente Estatuto y su Reglamentación.
3) Promover la divulgación del presente Estatuto y demás reglamentos, a fin de facilitar y asegurar su aplicación.
Artículo 26° - El Ministerio de Salud Pública reglamentará el funcionamiento de la Comisión de Contralor y sus delegaciones.
Régimen Salarial
Artículo 27° - La retribución de los trabajadores dependientes del área de Salud, se compone del sueldo básico correspondiente a su categoría de revista más adicionales particulares y los suplementos que correspondan a su categoría y condiciones generales.
Artículo 28° - Establécense los siguientes adicionales particulares:
1) Antigüedad.
2) Título.
3) Adicional por Jerarquización.
4) Adicional por Zona Desfavorable.
5) Asignaciones familiares.
6) Sueldo Anual Complementario.
7) Adicional por Presentismo.
1) Adicional por Antigüedad: se liquidará conforme a la legislación vigente.
2) Adicional por Título: el personal incluido en los distintos agrupamientos del Escalafón General, percibirá el adicional por Título que se detalla:
a) Título universitario o de estudios superiores.
b) Terciario.
c) Título secundario de maestro normal, bachiller, perito mercantil u otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a cinco (5) años, o su equivalente de acuerdo a la Ley Federal de Educación.
d) Título secundario correspondiente a ciclo básico, título o certificado de capacitación con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, o su equivalente de acuerdo a la Ley Federal de Educación y título de Auxiliar de Enfermería.
No podrá bonificarse más de un (1) título, reconociéndose en todos los casos, al que le corresponda un adicional mayor.
El título será tenido en cuenta para el pago del adicional, sólo cuando el agente ejerza el cargo con responsabilidad profesional por el título que detenta, por lo que debe ser funcional al cargo en el que se desempeñe el agente.
Los porcentajes a percibir por título quedarán sujetos a la reglamentación pertinente.
3) Crear los adicionales por Jerarquización y funciones de responsabilidad operativas: el adicional por Jerarquización será percibido por el personal del Ministerio de Salud en el porcentaje sobre la categoría que reviste y que desempeñen las funciones que a continuación se mencionan, como así también las responsabilidades operativas con montos fijos lo cual será reglamentada por Decreto de la F.E.P.:
a) Dirección Hospital Seccional y Distrital.
b) Jefe de Servicio de Hospital Zonal y Jurisdiccional.
c) Jefe de Personal Hospital Zonal y Jurisdiccional.
d) Jefe de Administración Hospital Zonal, Distrital y Seccional.
e) Jefe de Sección Hospital Zonal, Distrital y Jurisdiccional.
f) Jefe de Personal Hospital Zonal, Distrital y Jurisdiccional.
g) Jefe de Guardia Hospital Jurisdiccional.
h) Encargado de Servicio.
4) Adicional por Zona Desfavorable: Corresponderá percibir este suplemento a los agentes profesionales dependientes del Ministerio de Salud Pública, cuya prestación de servicios en forma permanente, sea realizada en las localidades del interior de la Provincia de acuerdo a la zona correspondiente. A los efectos de su percepción, deberán acreditar domicilio en la localidad donde presten servicios, mediante certificado y residencia extendido por la Policía de la Provincia con sede en dicha localidad.
Los porcentajes serán especificados en la reglamentación del presente Estatuto, de acuerdo a las zonas que a continuación se detallan:
Zona A: Campanas; Pituil; Villa Castelli; Patancillo; Guandacol; Vinchina; El Portezuelo; Malanzán.
Zona B: Villa Unión; Tello; Catuna; Los Robles; Vichigasta; Chañar; Punta de Los Llanos; Milagro; Tama; Ulapes.
Zona C: Famatina; Nonogasta; Sañogasta; Villa Mazán; Anillaco; Pinchas.
Zona D: Patquía; Aimogasta; Sanagasta; Olta; Chepes; Chamical; Chilecito
5) Asignaciones familiares: se liquidará conforme a la legislación vigente.
6) Sueldo Anual Complementario: se liquidará conforme a la legislación vigente.
7) Adicional por Presentismo: El personal que registre asistencia mensual perfecta, percibirá adicional por dicho concepto equivalente al diez por ciento (10%) de la asignación total de la categoría según corresponda.
El derecho a la percepción de este adicional no será afectado por las inasistencias motivadas por:
- Licencia Anual Ordinaria.
- Licencia por accidente de trabajo.
- Licencia por maternidad o adopción.
- Licencia por matrimonio.
- Licencia por nacimiento de hijos.
- Licencia por fallecimiento de familiares.
- Uso de francos compensatorios.
Las inasistencias producidas por otra causal, implicarán la pérdida automática de dicho derecho.
A excepción de la licencia ordinaria, insalubre, de francos compensatorios, en las restantes, deberán presentarse los correspondientes comprobantes que demuestren fehacientemente la causal de su solicitud.
Será requisito indispensable para la percepción de este adicional, el registrar fehacientemente la asistencia diaria, en el horario y lugar donde presta servicio el agente.
Disposición General
Artículo 28° - En todo lo que no se encuentre previsto en el presente Estatuto, será de aplicación la Ley N° 3.870, sus modificatorias y disposiciones reglamentarias.
Disposiciones Transitorias
Artículo 29° - El Ministerio de Salud Pública, en un plazo de ciento ochenta (180) días deberá elaborar el Nomenclador de cargos de acuerdo a las estructuras de su dependencia, debiéndose tener en cuenta los niveles de complejidad hospitalarias.
Artículo 30° - El agente que haya desempeñado tareas directivas por un lapso mayor a diez (10) años, que deba abandonar el cargo por algunas de las causales previstas en los incisos "a" y "e" del Artículo 6° del presente Estatuto, será considerado por Ministro de Salud Pública para integrar el Equipo Técnico Consultor del Ministerio.

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