DECRETO 15542/1950
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Reglamenta la vacunación antitifóidica obligatoria.
Del: 28/07/1950; Boletín Oficial 14/08/1950.


Artículo 1º.- Declárase obligatoria la vacunación antitifóidica, de todas las personas mayores de tres años, que residan en localidades y zonas afectadas por la fiebre tifoidea o que por cualquier circunstancia deban concurrir o transitar por aquellas partes.
Art. 2º.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social determinará cuáles son las zonas infectadas, las circunstancias epidemiológicas y las condiciones individuales o colectivas de exposición al contagio.
Art. 3º.- Toda persona vacunada recibirá el correspondiente certificado cuya exhibición es obligatoria cada vez que le sea exigido y que tendrá validez por el período de tiempo que fije el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
Art. 4º.- Se exigirá la presentación del certificado de vacunación en las escuelas y demás establecimientos de enseñanza, instituciones de asistencia médico-social, sean públicas o privadas, reciban o no subsidios del Estado, y en los talleres, fábricas, usinas y establecimientos industriales o comerciales, así como en los hoteles, pensiones y restaurantes de las zonas y localidades afectadas y en todos aquellos lugares y circunstancias que establezca el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
Art. 5º.- Los Directores, Gerentes, Jefes de Personal, propietarios o encargados de los establecimientos mencionados en el artículo anterior, son personalmente responsables de la admisión de alumnos, consultantes, empleados, obreros, huéspedes o pensionistas que no hubieren dado cumplimiento al presente Decreto, haciéndose pasibles a las sanciones determinadas en el mismo. En todos los casos, al efectuarse la admisión, se notará el número del certificado correspondiente, debiendo devolverse de inmediato al interesado el documento pertinente.
Art. 6º.- A las personas que padezcan una enfermedad o cuyo estado de salud obligue a diferir la aplicación de la vacuna, el médico tratante les otorgará un certificado en el que conste dicha circunstancia, postergándose la vacunación por el término de tres meses, renovable mientras persista la causa eximente. En estos casos las autoridades sanitarias no podrán extender certificado de buena salud, mientras persista la causa inhabilitante.
Art. 7º.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social por intermedio del Instituto Biológico “Tomás Perón” proveerá sin cargo a todos los médicos y establecimientos sanitarios públicos o privados de la zona afectada, vacuna antitifóidica de su preparación.
Art. 8º.- Las personas obligadas a vacunarse podrán optar por ser vacunadas con productos similares, aprobados por el Ministerio de Salud Pública de la Nación y Dirección General de Salud Pública de la Provincia e inscriptos en la última.
Art. 9º.- Sólo tendrán validez las certificaciones expedidas con mención de la numeración de la vacuna, en formularios oficiales que se entregarán oportunamente por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
Art. 10.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social dispondrá la periodicidad de la vacunación general en las zonas declaradas infectas.
Art. 11.- Los que de cualquier forma infrinjan las disposiciones del presente Decreto, serán castigados con las penalidades del artículo 40 de la Ley 5116.
Art. 12.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social tomará las medidas que estime convenientes para la aplicación inmediata del presente Decreto.
Art. 13.- Comuníquese, etc.


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