DECRETO 361/2002
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA


 
Normas regulatorias del expendio y consumo de bebidas alcohólicas en la Provincia. Prohibición de la conducción de vehículos o animales en estado de alcoholemia o bajo la acción de estupefacientes. Reglamentación de la ley 7191.
Del: 24/04/2002; Boletín Oficial 30/04/2002


Artículo 1°- Reglaméntase el articulado de la Ley N° 7191 de conformidad al siguiente texto:
Art. 1° - "Entiéndase por bebida alcohólica toda aquella que contiene alcohol en cualquier graduación.
Se entiende que incurre en inobservancia de la prohibición impuesta por el artículo que se reglamenta, quien realiza la venta a personas mayores de dieciocho años, pero destinada al consumo concomitante de menores, en un lugar en que el vendedor pudo o pudiera razonablemente observar dicha situación."
Art. 2° - "Son lugares autorizados para la venta, expendio o suministro de bebidas alcohólicas, en todo el territorio de la provincia únicamente los bares, restaurantes o confiterías con autorización municipal para funcionar como tales.
Dicha autorización, renovada oportunamente, deberá exhibirse ante la autoridad policial a su requerimiento, y en ningún caso se entenderá que abarca a menores de dieciocho años.
Cada comercio del rubro indicado en el párrafo primero de la reglamentación de este artículo deberá recibir con fecha posterior a la publicación de este decreto, la autorización expresa para expedir bebidas alcohólicas a personas mayores de edad en el horario de 00:00 a 08:00 hs., otorgada por la autoridad municipal competente, y por un término no superior a un año. La autoridad otorgante no podrá renovar dicha autorización ante el informe por escrito de la Policía de la Provincia de que el comercio ha infringido lo establecido por la ley que se reglamenta.
Las bebidas deberán consumirse obligatoriamente en el predio de dichos establecimientos, caso contrario se entenderá que el comercio se encuentra infringiendo lo establecido por la ley.
El comercio que no tenga la autorización mencionada, aun cuando girare en los rubros indicados en el párrafo primero precedente, se entenderá que se encuentra infringiendo la ley y será pasible de las sanciones establecidas por la misma".
Art. 3° - "La obligación de exhibir en los locales la leyenda prevista en esta norma deberá cumplirse colocando el cartel en el ingreso de cada local y en un lugar de fácil observación al público, debiendo ser confeccionado en letras cuyas medidas mínimas serán 1,7 cm de alto por 1 cm de ancho.
Art. 4° - Las multas a que se hace referencia serán las mimas que se establecen en los incisos b), c) y d) del Artículo 11° de la Ley que se reglamenta, estableciéndose en primer término la fijada en el inciso b) y aumentando progresivamente".
Art. 5° - "Entiéndase por autoridad competente para otorgar la autorización a que hace referencia el Inciso a) del Artículo 5° de la Ley N° 7191 al Ministerio Coordinador de Gobierno u organismo que este determine. La organización del evento deberá exhibir ante la Policía de la Provincia con anterioridad al inicio del mismo la autorización otorgada".
Art. 6° - Sin reglamentar.
Art. 7° - Sin reglamentar.
Art. 8° - "La autoridad de aplicación podrá proceder a la subasta de las bebidas decomisadas, acto que se realizará públicamente dentro de las cuarenta y ocho horas del decomiso. Su producido se invertirá en elementos para uso logístico y se elevará inmediatamente a la Subsecretaría de Gobierno, Justicia y Seguridad, el informe sobre el producido de la subasta y sobre la inversión realizada".
Art. 9° - "La autoridad de aplicación podrá imponer las sanciones establecidas en el Artículo 19° de la ley que se reglamenta a cualquiera de las personas enunciadas en el Artículo 9° inclusive desdoblando la sanción, de modo de imponer, a modo ejemplo la clausura del local a su propietario y el arresto al gerente, encargado y organizador. Podrá también imponerse íntegramente la sanción a cualquiera de estas personas o en forma conjunta a dos o más de ellos".
Art. 10. - "Cuando la persona que conduce un vehículo presente signos que a criterio de la autoridad de aplicación hagan presumir que se encuentra bajo la acción de estupefacientes, ésta deberá realizar el secuestro del vehículo en la forma indicada en el Artículo 13° de la ley que se reglamenta con las precisiones que aquí se indican. En estos casos la persona será puesta a disposición de la autoridad médica pertinente para su debido examen. El vehículo podrá ser entregado al propietario (si este fuera distinto del infractor) o a otra persona mayor que acredite vínculo familiar con el conductor. La multa será abonada antes de la entrega del vehículo pero deberá restituirse a solicitud del interesado si de los exámenes pertinentes sugiera que no se trató de ingesta de estupefacientes.
Tratándose de alcoholemia para el caso de que el nivel no alcanzare las cifras previstas en la ley, pero la autoridad de aplicación, en forma conjunta con el personal sanitario, lo estimen pertinente para la seguridad propia del conductor y general, se podrá demorar al conductor y/o retener al vehículo en el mismo lugar por un lapso que no excederá de dos horas.
Art. 11. - "La multa por las infracciones cometidas podrá abonarse a cualquier hora, a tal fin deberá habilitarse el lugar que indique la autoridad de aplicación donde se expedirá el recibo pertinente que el infractor o el propietario del vehículo deberá exhibir para el retiro del vehículo".
Art. 12. - "El personal sanitario capacitado en su trabajo de colaboración con la autoridad de aplicación deberá confeccionar un Acta en la que consten:
a) datos personales del supuesto infractor;
b) resultado de la medición;
c) todo otro elemento de comprobación de la falta si lo hubiere;
d) firma del personal sanitario y de la autoridad policial interviniente".
Art. 13. - "Autorízase a la Policía de la Provincia a contratar con una empresa privada la gestión de traslado de los vehículos cuyos conductores hayan cometido infracción a la ley que se reglamenta. En todos los casos los gastos derivados de esta contratación sólo podrán abonarse con el importe que por motivo del traslado del vehículo deberá abonar obligatoriamente el particular".
Art. 14. - Sin reglamentar.
Art. 15. - Sin reglamentar.
Art. 16. - Sin reglamentar.
Art. 17. - "La autoridad de aplicación podrá, en caso de que se infrinja este artículo que se reglamenta prohibir la realización del evento".
Art. 18. - Sin reglamentar.
Art. 19. - "A los efectos de la aplicación de las sanciones mencionadas en la presente norma entiéndase por Clausura el cierre del establecimiento o local en infracción y el cese de las actividades por el tiempo que disponga la resolución.
Trabajo comunitario: se cumplirá prestando servicio, tareas especiales o funciones laborales sin remuneración beneficio alguno en instituciones de bien público o entidades municipales o provinciales situadas en lo posible en el ámbito de la jurisdicción comunal donde se domicilia la persona sancionada".
Art. 20. - Sin reglamentar.
Art. 21. - "a) La imposición de la multa para los casos de infracción a lo establecido en el Artículo 10° se realizará a través de un trámite sumarísimo, a través de un Acta donde se consignará: el nombre del conductor, datos del vehículo, grado de alcoholemia, oficial de la Policía de la Provincia a cargo del operativo, personal sanitario interviniente (ambos deberán firmar el documento). En la oficina donde se deba abonar la multa se consignará el monto de la misma según el grado de reincidencia. Dicho monto, con constancia del pago efectuado más el gasto de traslado en su caso se registrará en el Acta.
Las sanciones establecidas por la autoridad de aplicación para infracción a lo establecido en el Artículo 10° podrán apelarse dentro de un día hábil directamente ante la Subsecretaría de Gobierno, Justicia y Seguridad, quien resolverá la cuestión únicamente sobre la base de los informes escritos brindados por la autoridad policial y sanitario que intervino, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas. Pero la multa deberá abonarse obligatoriamente para el retiro del vehículo. En caso de reverse la sanción, la autoridad de aplicación deberá, a pedido del interesado, reintegrar el importe abonado.
b) La imposición de las sanciones para los casos de infracción a lo establecido en los Artículos 1°, 2° y 5° de la ley que se reglamenta se realizará previo trámite sumarísimo, a cargo del Jefe de Unidad de Orden Público competente. La sanción podrá apelarse ante la Subsecretaría de Gobierno, Justicia y Seguridad en el término perentorio de un día hábil y éste deberá resolverla en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
c) La imposición de las sanciones para los consumidores por las faltas tipificadas en los Artículos 4° y 5° de la ley que se reglamenta, se realizará previo trámite sumarísimo por el Jefe de la Unidad de Orden Público competente. Admitirá apelación que deberá producirse en el término máximo de un día hábil ante la Subsecretaría de Gobierno, Justicia y Seguridad, que se expedirá en un plazo de cuarenta y ocho horas".
Art. 22. - Sin reglamentar
Art. 23. - Sin reglamentar
Art. 24. - Sin reglamentar.
Art. 25. - Sin reglamentar.
Art. 2°- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Coordinador de Gobierno y suscripto por los señores Secretario de Salud y Subsecretario de Gobierno, Justicia y Seguridad.
Art. 3°- Comuníquese, etc.
Maza


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