DECRETO 1180/1977
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES


 
Instituto de Previsión Social.
Del: 06/04/1977

VISTO
Lo dispuesto por el articulo 24º de la Ley Nº 3341;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

Artículo 1º - Facúltase al Directorio del Instituto de Previsión Social a dictar las normas vinculadas con la implementación del régimen instituido por la Ley Nº 3341, su Reglamentación y disposiciones complementarias que se dicten a futuro.-
Art. 2º - El Servicio de Obra Social mencionando en el Art. 3º de la Ley Nº 3341 comprenderá prioritariamente la atención medica a sus afiliados y beneficiarios en forma directa o bien a través de convenio con terceros.-
Art. 3º - Revestirán la calidad de beneficiarios del Servicio de Obra Social conforme a lo prescripto por el Art.7 de la Ley Nº 3341 las siguientes personas:
a) Los hijastros o hijastras del afiliado no emancipados menores de 21 años por estar encuadrados en la misma situación jurídica de las personas mencionadas en el inciso c) de la citada norma legal.-
b) La descendencia de la mujer en las condiciones mencionadas en el inciso b) del Art.7º de la Ley 3341, anterior a la época de unión con el Afiliado titular en aparente matrimonio.-
Art. 4º - El Instituto de Previsión Social requerirá de los Municipios que se adhieren al régimen de la Ley 3341, la pertinente ordenanza que faculte al Intendente a celebrar el convenio.-
Art. 5º - Tanto los afiliados como los beneficiarios darán cumplimiento y llenaran los requisitos exigidos en la reglamentación que oportunamente dicte el Directorio del Instituto de Previsión social, para el goce de las prestaciones correspondientes al presente régimen.-
Art. 6º - El gerente del Servicio de Obra Social revistara en idéntica jerarquía presupuestaria que la asignada al gerente del Instituto de Previsión Social.-
Art. 7º - Entiéndase que el afiliado titular es la persona que efectuará el aporte mensual y obligatorio dispuesto en el Art. 12º de la Ley 3341.-
Asimismo se entiende por remuneración el sueldo básico que fije la escala de sueldo, las bonificaciones, los gastos de representación y etiqueta y toda otra asignación que en concepto de retribución de servicio perciba el agente. No sufrirán descuentos las asignaciones familiares.-
Art. 8º - Las retenciones que se practiquen en virtud de lo prescripto por el Art. 12º de la Ley Nº 3341 y los aportes fijados en el Art. 13º de la misma, se ingresaran en forma conjunta, mediante deposito a la orden del Instituto de Previsión Social y como perteneciente al Servicio de Obra Social, en cuenta especial abierta en el Banco de la Provincia de Corrientes debiendo consignarse en la boleta respectiva el mes y año a que corresponde, el numero total de agentes, el monto total de las remuneraciones sujetas a estos aportes. En el supuesto que en la localidad de la repartición aportante no exista sucursal del Banco de la Provincia de Corrientes, el aporte aludido precedentemente se efectuara mediante giro postal o bancario o cheque a la orden del Instituto de Previsión Social con el aditamento “Servicio de Obra Social”. Con dicho valor se acompañara el listado de afiliados y beneficiarios, y las planillas de haberes correspondientes al mes que se paga.-
Art. 9º - El Instituto de Previsión Social orientara el servicio de obra social en el sentido de que las prestaciones sean las mas económicas posibles para el afiliado, siempre que las factibilidades financieras las permitan.-
Art. 10º - El afiliado o beneficiario esta obligado a denunciar al Instituto de Previsión Social dentro de los tres días de acaecido el hecho, todo daño a la salud sufrida por causa de tercero; se encuentra obligado además, a suministrar al Instituto de Previsión Social toda la información que le fuere requerida tendiente a la verificación del daño o la extensión del mismo y permitirle las indagaciones necesarias a tal fin. El Instituto de Previsión Social podrá requerir todas las pruebas que razonablemente pueda suministrar el afiliado o beneficiario y estará facultado a promover acción de reintegro de lo pagado con mas las desvalorización monetaria e intereses y costas contra el autor del daño y/o asegurador y/o responsables, ya fuera en sede civil o penal.
Art. 11º - En caso de reticencia del afiliado o beneficiario a suministrar los recaudos exigidos por el Instituto de Previsión Social, este podrá suspender los beneficios otorgados por la Ley Nº 3341, por Resolución fundada.
Art. 12º - El Instituto de Previsión Social podrá requerir a los profesionales y organismos prestadores, historia clínicas y toda documentación o comprobante que acrediten la real prestación del servicio, como así también realizar por intermedio de sus asesores profesionales las auditorias que considere necesarias.-
Art. 13º - La falsedad, la adulteración de la declaración jurada, información y/o documentos requeridos por el Instituto de Previsión Social en que incurriere el afiliado o beneficiario o beneficiario, será sancionado con hasta la desafiliación según las circunstancias y gravedad del caso.-
Art. 14º - Las transgresiones a las normas que reglan los servicios de obra social en que incurrieren los afiliados y/o profesionales y/o establecimientos prestadores, dará derecho al Instituto de Previsión Social a solicitar la desafiliación y/o resarcimiento económico, facultándose al Directorio a dictar las normas aplicables.
Art. 15º - Los beneficiarios componentes del grupo familiar primario del afiliado no podrán usufructuar de los beneficios del presente régimen, en tanto pertenezcan o estén amparados por otras obras sociales de cualquier naturaleza.
Art. 16º - El Servicio de Obra Social llevara la registración contable sintética y analítica de sus operaciones económicas, financieras y patrimoniales.-
Art. 17º - Los servicios prioritarios a que refiere el Art. 18º de la Ley 3341 son los que se determinan en el Art. 2º de la presente Reglamentación.-
Art. 18º - El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Bienestar Social.-
Art. 19º - COMUNÍQUESE, publíquese, dése al R.O y archívese.-
Luis Carlos Gómez Centurión


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