LEY 7678
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Estatuto de la Carrera Sanitaria para el Personal de la Salud Pública de Salta. Deroga la ley 6903.
Sanción: 08/09/2011; Boletín Oficial 21/09/2011


CAPITULO I.- Del Ámbito de Aplicación y Clasificación del Personal
Ámbito de aplicación.
Artículo 1.- La presente Ley será de aplicación para todo el personal dependiente del Ministerio de Salud Pública de la provincia de Salta y efectores de la salud pública organizados como Hospitales de Autogestión.
Clasificación del personal.
Art. 2º.- El personal comprendido en la presente Ley se clasificará de la siguiente forma:
a) Personal de planta permanente. Es el personal que goza de estabilidad y derecho a la carrera administrativa, en razón de haber accedido a un cargo previsto en la planta de cargos del organismo, en las condiciones exigidas por la presente Ley y por la reglamentación que se dicte al efecto.
b) Personal con designación temporaria: Es el personal sin estabilidad ni derecho a la carrera administrativa, designado provisoriamente en un cargo previsto en la planta de cargos del organismo, en los términos dispuestos por el artículo 6º de la presente Ley.
c) Profesionales residentes. Es el personal cuya relación con la Administración está regida por un contrato de plazo determinado y cuyo objeto es posibilitar la formación intensiva y programada de los graduados, de acuerdo a la reglamentación vigente para el sistema de residencias.
Una vez finalizada la etapa de formación, el residente deberá prestar servicios, en su especialidad, en el interior de la Provincia, en el lugar que determine el Ministerio de Salud Pública, conforme las cláusulas establecidas en el mismo contrato de residencia, en iguales condiciones salariales que rijan para el personal de planta permanente de ese lugar, durante un año.
La expedición del certificado quedará condicionada a que el residente garantice, en el modo que establezca la reglamentación, el cumplimiento de la prestación que exige el párrafo precedente o, en su defecto, la indemnización a la Provincia por el incumplimiento.
En caso de no cumplir con alguna cláusula del contrato de residencia sin causa debidamente justificada, previa evaluación y dictamen de la Dirección de Personal del Ministerio de Salud Pública, se procederá a rescindir el mismo y a intimar el pago de la indemnización por el incumplimiento, más los gastos que demanden las diligencias administrativas y/o judiciales.
Previsión presupuestaria. El número de cargos destinado para el personal previsto por el presente artículo deberá estar contemplado en el Presupuesto Anual de Gastos en Personal, sin cuyo requisito no se autorizarán nuevas designaciones ni contrataciones de residentes.
Exclusiones
Art. 3º.- Quedan excluidos de las disposiciones de la presente Ley:
a) Ministros.
b) Secretarios.
c) Subsecretarios.
d) Director General y/o Gerente de Nivel Central o equivalente.
e) Director y/o Gerente General de Area Operativa y de Establecimientos Sanitarios de niveles IV, III, II o equivalente.
f) Director y/o Gerente de Nivel Central.
g) Director y/o Gerente de Area Operativa.
h) Cargos Políticos designados en los términos del artículo 64 de la Constitución de la provincia de Salta.
CAPITULO II - De las Condiciones Generales de Ingreso
Requisitos para el ingreso
Art. 4º.- Son requisitos para el ingreso o reingreso en la planta permanente del organismo:
a) Idoneidad para el desempeño del cargo o función, demostrada a través de los concursos que establezca la reglamentación.
b) Ser argentino nativo o por opción o naturalizado o extranjero con residencia legal debidamente autorizada.
c) Tener dieciocho (18) años de edad, como mínimo, a la fecha de ingreso.
d) No ser infractor a la Ley de Migraciones.
e) Obtener el certificado de aptitud psicofísica o examen preocupacional conforme a la función que desempeñará, expedido por autoridad competente.
f) Cumplir con el nivel de estudios exigibles para el perfil de cada agrupamiento y subgrupo.
g) Acreditar domicilio real en la provincia de Salta a la fecha de ingreso.
h) Acreditar habilitación profesional según corresponda.
i) Acreditar título habilitante para el ejercicio profesional otorgado por la Universidad argentina pública o privada reconocida oficialmente, o extranjera con título revalidado en el país, y estar matriculado en el Colegio Profesional y/o entidad que corresponda, en los casos que determine la reglamentación.
j) No encontrarse comprendido en las incompatibilidades establecidas por la normativa vigente.
Llamado a concurso para cobertura de vacante
Art. 5º.- Todo cargo vacante deberá concursarse dentro del plazo máximo de doce (12) meses, conforme la reglamentación que se dicte al efecto.
Para ingresar en la cobertura de cargos vacantes que se produzcan por fallecimiento, retiro por invalidez, enfermedad profesional o accidente de trabajo, se considerará como postulante prioritario al cónyuge o al hijo/a del agente, según el perfil del cargo vacante y la reglamentación vigente.
Carácter temporario de las designaciones. Derecho a concursar.
Art. 6º.- Toda designación efectuada sin previo concurso, a partir de la promulgación de la presente Ley, en un cargo previsto en la planta de cargos, tendrá el carácter de temporaria y su duración no podrá extenderse por más de doce (12) meses, sin perjuicio del derecho del agente a participar en cualquier momento de los concursos para el ingreso a la planta permanente, que disponga la autoridad competente.
Ingreso de profesionales en servicios del interior de la Provincia.
Art. 7.- En el caso de agentes profesionales, ingresarán, en los términos establecidos por el artículo 6º, en los servicios del interior de la Provincia, salvo en especialidades críticas que determine la reglamentación, debiendo permanecer un mínimo de tres (3) años, al cumplirse el primer año de desempeño en un Area Operativa del Interior el profesional podrá acceder al traslado por concurso a otro destino dentro del Interior de la Provincia hasta cumplir los tres (3) años exigidos.
Incompatibilidades e inhabilidades
Art. 8º.- No podrán ser designados, ingresar ni permanecer en el presente régimen de empleo, bajo ninguna de las modalidades previstas por el artículo 2º de la presente Ley, aquéllas personas que se encuentren incursas en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Haber sido declarado cesante, por causa imputable al agente, en cargo público de la Administración Pública Centralizada o Descentralizada Nacional, Provincial o Municipal o Empresas o Sociedades del Estado, hasta un plazo de cinco (5) años desde la fecha de notificación del instrumento legal que dispuso la cesantía.
b) Haber sido exonerado en cargo público de la Administración Pública Centralizada o Descentralizada Nacional, Provincial o Municipal o Empresas o Sociedades del Estado.
c) Haber sido condenado por delito en perjuicio de la Administración Pública Centralizada o Descentralizada Nacional, Provincial o Municipal o Empresas o Sociedades del Estado.
d) Haber sido inhabilitado, por sentencia judicial o acto administrativo, para el ejercicio de cargos públicos de cualquier tipo o jerarquía, mientras dure la inhabilitación.
e) Haberse acogido al régimen de retiro voluntario previsto para la Administración Pública Provincial, en las condiciones y por el tiempo que determine la normativa vigente en la materia.
f) Quienes reúnan los requisitos para obtener el beneficio de jubilación ordinaria o que hayan obtenido el beneficio jubilatorio, cualquiera sea el régimen legal aplicable.
g) Quienes se encontraren incursos en situación de incompatibilidad conforme a las normativas vigentes.
CAPITULO III.- De la Extinción de la Relación de Empleo Público
Causas de extinción de la relación de empleo público
Art. 9º.- La relación de empleo público regida por la presente Ley se extingue por cualquiera de las siguientes causas:
a) Por renuncia del agente.
b) Por fallecimiento del agente.
c) Por habérsele acordado al agente el beneficio previsional de retiro por invalidez.
d) Por exoneración o cesantía dispuesta mediante la instrucción de sumario administrativo previo, con excepción de lo dispuesto en el artículo 15, inciso d).
e) Por encontrarse en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio, conforme lo determine la reglamentación.
f) Por acumulación de inasistencias injustificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, inciso d).
g) Por haber sido beneficiado con el otorgamiento del Retiro Voluntario, en los términos establecidos por la normativa vigente para la materia.
h) Por la baja dispuesta por el correspondiente acto administrativo o la expiración del plazo establecido en la designación, cuando la misma fuere temporaria.
Derecho a indemnización
Art. 10.- Todo agente cuya relación de empleo público haya sido extinguida por las causales enunciadas en el artículo anterior, no tendrá derecho a indemnización alguna, excepto en los casos en que corresponda el pago de indemnización por aplicación de leyes específicas.
CAPITULO IV.- De las Obligaciones
Obligaciones
Art. 11.- Son obligaciones del agente las que a continuación se detallan:
a) Desempeñar personalmente, con eficiencia, capacidad y diligencia, las funciones para las cuales fuera designado, cumpliendo las condiciones de tiempo y forma que determine esta Ley y su reglamentación.
b) Atender con diligencia y respeto a toda persona que requiera de sus servicios.
c) Mantener la debida reserva y confidencialidad de la información y documentación relativa al servicio, salvo cunado su revelación resulte imprescindible para la adopción de medidas sanitarias.
d) Desempeñar sus funciones durante la jornada laboral, no ausentándose sin el consentimiento del superior jerárquico, conforme lo establezca la reglamentación de la presente Ley.
e) Preservar y hacer preservar los elementos y materiales puestos a su disposición para ejercer sus funciones, tanto los bienes que integran el Patrimonio del Estado, como los de terceros que estén bajo su custodia, debiendo responder patrimonialmente en caso de negligencia o impericia
debidamente probada por perito externo.
f) Cumplir las órdenes emanadas de un superior jerárquico con competencia.
g) En caso de renuncia, continuar en sus funciones por el término de treinta (30) días hábiles, siempre que antes no fuera aceptada su dimisión o autorizado a cesar en sus funciones por el Ministro de Salud Pública o autoridad competente.
h) Poner en conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pueda causar perjuicio al Estado o pueda configurar delito, pudiendo en este caso obviar la vía jerárquica, cuando la denuncia en primer término no fuera atendida.
i) Promover la instrucción de sumarios administrativos del personal a su cargo cuando así correspondiese.
j) Declarar en los sumarios administrativos cuando se le requiriese.
k) Informar en los plazos que determina la Ley de Procedimientos Administrativos, los requerimientos de documentación, oficios, descargos y demás pedidos de informes vinculados a causas judiciales o sumarios administrativos y/o inherentes a funciones de servicios.
l) Usar la indumentaria de trabajo que a tal efecto le haya sido suministrada y cumplir con las normas de seguridad y bioseguridad para consigo mismo y para con terceros en sus tareas.
m) Someterse a los exámenes psicofísicos según lo establecido en la normativa vigente.
n) Someterse al régimen de control de puntualidad y asistencia que la reglamentación establezca para todo el personal comprendido en la presente Ley.
ñ) Participar de los programas de capacitación que la autoridad jerárquica determine.
CAPITULO V.- De los Derechos
Derechos
Art. 12.- Son derechos de los agentes comprendidos en la presente Ley:
a) Estabilidad en el empleo. Es el derecho del agente a conservar su empleo, como así también la función jerárquica para quienes accedieron a la misma a través del respectivo concurso por el término que la reglamentación establezca.
Los agentes designados para cumplir una función jerárquica de las comprendidas en el artículo 18, conservarán el cargo de planta permanente en el que se encontraban en el momento de la designación y participarán en las promociones establecidas en la presente Ley.
El personal de planta permanente que resulte afectado por medidas de reestructuración que impliquen la supresión de organismos, cargos o funciones asignadas en los mismos con la eliminación de los cargos respectivos, deberá ser reubicado en cargos con las mismas o similares condiciones de jerarquía escalafonaria alcanzada en la planta permanente.
Los traslados por razones de salud, por integración de grupo familiar, por cambio de residencia, por permutas o cambios de tareas se realizarán con conocimiento de las comisiones de carrera sanitaria.
b) Promoción automática. Es el derecho del agente a la promoción automática, por mayor capacitación, que se hará efectiva conforme con lo determinado para el agrupamiento y subgrupo respectivos, teniendo derecho al cobro de los haberes determinados para la categoría y subgrupo a la cual accede. La promoción se hará efectiva desde la previsión presupuestaria respectiva, la que, de no estar prevista en el presupuesto del año en que se acredite la mayor capacitación, deberá contemplarse en el presupuesto del ejercicio económico financiero del año inmediato siguiente a tal acreditación.
c) Licencia Anual Ordinaria Obligatoria. Es el derecho del agente a gozar la licencia anual ordinaria obligatoria que podrá ser fraccionada hasta en dos períodos a solicitud del agente y según las necesidades de servicio.
d) Capacitación. Es el derecho del agente de acceder a los programas de capacitación que la autoridad jerárquica estime necesarios para mejorar el desempeño de sus funciones y optimizar la calidad de las prestaciones.
e) Percepción de viáticos y pago de los gastos de traslado. Es el derecho del agente a la percepción de viáticos y pago de gastos de traslados en forma anticipada, toda vez que sea destacado en comisión de servicios, fuera de su asiento habitual de trabajo, previo consentimiento y según lo establezca la reglamentación.
f) Actualización y acceso al legajo personal. Es el derecho del agente de actualizar y acceder a su legajo personal cada vez que lo desee.
g) Indemnización por Accidente de Trabajo, Enfermedad Laboral. Es el derecho del agente a la indemnización por accidente de trabajo o enfermedad laboral conforme lo previsto por la legislación vigente.
h) Peticionar por escrito. Es el derecho del agente a peticionar por escrito a sus superiores.
i) Recurrir administrativamente siguiendo la vía jerárquica. Es el derecho del agente a recurrir administrativamente, siguiendo la vía jerárquica, toda situación que le afecte directa o indirectamente.
j) Retribución justa. Es el derecho del agente a recibir una retribución justa por los servicios prestados y a percibir asignaciones familiares y sociales cuando así corresponda.
k) Agremiación. Es el derecho del agente de agremiarse y/o participar en la actividad sindical.
l) Licencia por cargo electivo o directivo. Es el derecho del agente de gozar de licencia efectiva por cargo electivo o directivo, mientras dure el mismo y con goce integro de haberes, incluidos adicionales de ley, en los casos en que no perciba remuneración en las nuevas funciones, con retención de su cargo de planta.
m) Licencia por cargo gremial. Es el derecho del agente de gozar de licencia por cargo gremial, con retención de su cargo, debiendo a tal efecto acreditar, el sindicato al que representa, la correspondiente personería gremial, mientras dure el mandato.
n) Indumentaria. Es el derecho del agente a la provisión anual de uniforme de trabajo, conforme a su agrupamiento y función.
ñ) Alimentación. Es el derecho del agente a una alimentación adecuada (almuerzo y/o cena) cuando la prestación de servicios del agente en su jornada de trabajo se extienda por recarga horaria hasta ocho horas, o más, en forma continua.
o) Salud. Es el derecho del agente a la atención en los servicios de salud del Estado a los fines de preservar su salud física y mental y al control psicofísico una vez al año como mínimo. En el caso de los trabajadores dedicados a la atención de enfermos mentales, tal control se realizará tres (3) veces como mínimo durante su primer año de antigüedad, con un lapso no menor de tres (3) meses entre cada control.
p) Insalubridad. Los agente comprendidos en la presente Ley, cualquiera sea su función, que mantengan una relación asistencial directa con el tratamiento o atención de la salud de la persona o medio ambiente, se considera tarea de alto riesgo e insalubre.
q) Capacitación sobre higiene y seguridad y prevención en riesgos de trabajo. Es el derecho del agente al acceso a la capacitación sobre prevención y demás acciones previstas en las leyes sobre riesgos de trabajo e higiene y seguridad en el trabajo.
r) Subsidios. Es el derecho del agente a los subsidios por razones de salud y capacitación, en los casos que determine la reglamentación.
s) Licencias, permisos y franquicias. Es el derecho del agente a gozar de las licencias, permisos y/o franquicias, en los casos que determine la reglamentación.
t) Reconocimientos. Es el derecho del agente a ser reconocido mediante menciones y premios según lo determine la reglamentación.
u) Vivienda por traslado. Es el derecho del agente a la provisión de una vivienda adecuada a su grupo familiar, en los casos en que el traslado fuera dispuesto por la superioridad, mientras dure esa condición o asignación para el pago del alquiler respetivo, mientras no cuente con vivienda propia en dicho lugar.
v) Descanso compensatorio. Es el derecho del agente a gozar del correspondiente descanso compensatorio de conformidad con lo que establezca la reglamentación al afecto.
w) Día del Trabajador de la Sanidad. Es del derecho del agente a gozar del Día del Trabajador de la Sanidad el 21 de setiembre de cada año, aplicándose a los trabajadores el régimen de feriado nacional.
x) Los trabajadores comprendidos en la presente Ley gozarán de las garantías consagradas en el artículo 64 de la Constitución Provincial, tendrán derecho a la defensa en acciones administrativas promovidas en su contra y a la licencia extraordinaria especial, sin goce de haberes, prevista para el personal de la Administración Pública.
CAPITULO VI.- De las Remuneraciones y Asignaciones Especiales
Remuneración y adicionales.
Art. 13.- Los agentes comprendidos en el presente Estatuto percibirán las remuneraciones y adicionales que seguidamente se detallan, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación al efecto:
a) Sueldo básico del agrupamiento y subgrupo al cual acceden.
b) Asignaciones Familiares.
c) Adicionales por:
1. Función Jerárquica.
2. Capacitación: Cuando se acredite con la documentación pertinente la finalización de especializaciones de postgrado universitarios, maestrías o doctorados con reconocimiento oficial.
3. Extensión Horaria, entendiéndose por tal:
- Dedicación Exclusiva.
- Disponibilidad Permanente.
- Mayor Jornada de Trabajo.
- Guardia activa.
- Guardia pasiva, sólo aplicable para los casos de especialidades críticas, conforme lo determine la reglamentación.
4. Zona Desfavorable.
5. Asignaciones Sociales.
6. Antigüedad.
7. Actividad Crítica.
8. Radicación, conforme a los alcances que establezca la reglamentación.
9. Primer Efector de A.P.S. para el personal con desempeño efectivo en terreno.
10. Sobre asignación por desplazamiento efectivo y comprobado en el área operativa.
11. Incentivo a la calidad.
12. Adicional por Docencia.
13. Sobre asignación por cobertura de una función de mayor responsabilidad.
14. Adicional por antigüedad en el servicio de guardia.
CAPITULO VII.- Del Régimen de Trabajo
Carga horaria semanal. Reducción y Ampliación
Art. 14.- El personal comprendido en la presente Ley prestará servicios con una carga horaria semanal de treinta (30) horas, pudiendo solicitar las siguientes reducciones o ampliaciones horarias:
a) Veinte (20) horas semanales.
b) Cuarenta (40) horas semanales.
c) Cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
d) Dedicación Exclusiva.
Será facultad de la autoridad competente hacer lugar a la solicitud de ampliación o reducción horaria, debiendo tener en cuenta a tales efectos las necesidades de servicios del área correspondiente.
Los agentes con ampliación horaria tendrán derecho a la percepción del correspondiente adicional por extensión horaria.
La autoridad competente sólo podrá disponer la ampliación o reducción horaria con previo consentimiento del agente.
La dedicación exclusiva es atributo del cargo, teniendo derecho el agente a percibirla solamente mientras se desempeñe de manera efectiva en ese cargo o función.
CAPITULO VIII.- Régimen de Sanciones Disciplinarias
Régimen de sanciones disciplinarias.
Art. 15.- Sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y/o penal que pudiera corresponder, el incumplimiento por parte del agente de los deberes y obligaciones que el presente Estatuto establece, lo hará pasible de las siguientes sanciones según la gravedad de la falta cometida y en plena aplicación de lo normado por la Ley de Procedimientos Administrativos:
Sin sumario previo:
a) Llamado de atención.
b) Amonestación.
c) Suspensión hasta tres (3) días.
d) Cesantía: cuando el agente hubiera acumulado inasistencias injustificadas continuas o discontinuas en el año conforme lo determine la reglamentación.
Con sumario previo:
e) Suspensión desde cuatro (4) hasta noventa (90) días.
f) Cesantía.
g) Exoneración.
h) Inhabilitación.
Toda denuncia que se formulare contra un agente comprendido en la presente carrera sanitaria deberá ser formalizada por escrito y firmada por el denunciante.
CAPITULO IX.- Régimen de Licencias
Licencias, permisos y franquicias.
Art. 16.- El personal comprendido en la presente Ley tendrá derecho a usufructuar las licencias, permisos y franquicias que a continuación se detallan y de acuerdo a la reglamentación que al efecto se dicte, pudiendo agregarse otras licencias, permisos o franquicias no previstos por el presente artículo:
a) Por Tratamiento de salud.
b) Por accidente de trabajo.
c) Por enfermedad laboral.
d) Por atención de familiar a cargo.
e) Por donación de sangre.
f) Por duelo familiar.
g) Por matrimonio.
h) Por nacimiento o adopción.
i) Por lactancia.
j) Por asuntos particulares.
k) Por pre-examen o examen y/o para asistir a programas de capacitación que sean considerados de interés por el Ministerio de Salud Pública.
l) Para realizar estudios o actividades relacionadas con la actividad, en el país o en el extranjero, que sean considerados de interés por el Ministerio de Salud Pública.
m) Licencia compensatoria.
n) Licencia para desempeñar cargos electivos, superiores, directivos o gremiales, en el orden Municipal, Provincial y/o Nacional, conforme lo establecido por la normativa específica sobre la materia.
ñ) Licencia por maternidad y paternidad.
o) Licencia adicional a la anual por vacaciones, para el personal que trabaja durante todo el año en departamentos de emergencias, en servicios de terapia intensiva, cuidados especiales, perinatología, servicios del quemado, psiquiatría, hospitales de enfermedades infecciosas, puestos sanitarios ubicados en zonas desfavorables y/o de difícil acceso.
p) Licencia especial de preservación de salud para el personal de todos los agrupamientos expuesto a radiaciones.
Esta licencia no podrá adicionarse a la Anual Ordinaria y Obligatoria y deberá ser otorgada de forma que medie entre una y otra un lapso no inferior a los cinco (5) meses.
q) Salidas particulares de 12 horas por semestre calendario, no acumulativas.
CAPITULO X.- De las Prohibiciones
Prohibiciones
Art. 17.- Queda prohibido al personal comprendido en la presente Ley, sin perjuicio de las que establezca la reglamentación:
a) Valerse de información relacionada con el servicio, de la cual tenga conocimiento directo o indirecto, para fines ajenos al mismo.
b) Arrogarse atribuciones o funciones que no le correspondan.
c) Retirar y/o utilizar con fines particulares los bienes del Estado o los documentos de las reparticiones públicas, como así también utilizar los servicios del personal bajo su orden dentro del horario de trabajo.
d) Tomar representación para ejecutar contratos que excedan sus atribuciones o que comprometan al erario del Estado, salvo disposición legal u orden de autoridad competente que no sea manifiestamente ilegítima.
e) Ser proveedor o contratista del Estado directa o indirectamente.
f) Desempeñar cualquier función de índole público o privado que implique el uso de equipos generadores de radiaciones, mientras se encuentre en uso de licencia especial para el personal expuesto a las mismas.
g) Desempeñar tareas propias del cargo en que revista mientras se encuentre gozando de la licencia adicional prevista en el inciso o) del artículo anterior.
CAPITULO XI.- Del Tramo de la Función Jerárquica
Función Jerárquica
Art. 18.- El personal comprendido en la presente Ley podrá acceder a las funciones jerárquicas que se determinan seguidamente, previo concurso y por el tiempo que determine la reglamentación:
a) Jefe de Programa y/o Departamento de Nivel Central.
b) Supervisor de Nivel Central y Area Operativa, según nivel de complejidad.
c) Jefe de Servicio, División y/o Programas de Area Operativa.
d) Jefe de Sector, Sección y Supervisor de APS.
Asignación interina. Las funciones jerárquicas previstas por el presente artículo podrán asignarse interinamente hasta tanto se realicen los concursos para su cobertura.
Adicional por función jerárquica
Art. 19.- El desempeño de algunas de las funciones jerárquicas mencionadas, dará derecho a percibir el correspondiente adicional por función jerárquica, conforme lo determine la reglamentación.
Requisitos para acceder a la función jerárquica
Art. 20.- Se establecen como requisitos particulares mínimos para acceder a cualquiera de las funciones jerárquicas, los siguientes:
a) que se acredite la habilitación de una determinada especialidad, conforme los requisitos especificados en el perfil de la función jerárquica que por reglamentación se disponga.
b) Que la función jerárquica se encuentre prevista en la estructura orgánica y planta de cargos respetivos, aprobados por el Poder Ejecutivo.
c) Que se cuente con la correspondiente partida presupuestaria.
d) Que la asignación de la función jerárquica, sea dispuesta mediante el correspondiente acto administrativo.
CAPITULO XII.- Régimen Escalafonario y Comisiones Sanitarias
Agrupamiento y subgrupos
Art. 21.- El personal comprendido en el presente Estatuto revistará de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, en los siguientes agrupamientos y subgrupos:
P: Agrupamiento Profesional de Salud.
Subgrupo 1 Estudios universitarios en carrera de una duración de 5 años o más.
Subgrupo 2 Estudios universitarios en carrera de más de 3 años y menos de 5 años de duración.
E: Agrupamiento Enfermería.
Subgrupo 1 Licenciados en Enfermería estudios universitarios de 5 años o más de duración.
Subgrupo 2 Enfermero Universitarios con estudios en carrera de 3 años de duración reconocida oficialmente
Subgrupo 3 Enfermeros Profesionales Terciarios con estudios en carrera de 3 años de duración reconocida oficialmente.
Subgrupo 4 Auxiliar de Enfermería.
T: Agrupamiento Técnico.
Subgrupo 1 Carrera Universitaria de 5 años o más de duración.
Subgrupo 2 Estudios Secundarios Completos más carrera universitaria o terciaria, aprobada oficialmente, con duración no menor de 2 años y menor de 5 de duración, de carácter técnico asistencial, social o de seguridad, cuyo perfil sea compatible con la función.
Subgrupo 3 Estudios primarios completos más certificado expedido por entes estatales o privados reconocidos oficialmente que acrediten definida especialidad, cuyas funciones sean compatibles con el cargo o función, de una duración de 1 año y menos de 2 años.
Subgrupo 4 Estudios primarios completos más certificados expedidos por entes estatales o privados reconocidos oficialmente que acrediten definida especialidad, cuyas funciones sean compatibles con el cargo o función, de una duración de un mes y menos de un año.
A: Agrupamiento Administrativo
Subgrupo 1 Carrera Universitaria de 5 años o más de duración.
Subgrupo 2 Estudios secundarios completos más carrera universitaria o terciaria, aprobada oficialmente, con duración desde 2 años y menor de 5 años de duración, de carácter técnico asistencial, social o de seguridad, cuyo perfil sea compatible con la función.
Subgrupo 3 Estudios terciarios completos en carreras de orientación administrativa y/o técnicas contables con no menos de 1 año y menos de 2 años de duración. Como así también el personal con curso de formación y capacitación técnicas, administrativas y contables, con una duración
acumulada de 400 horas.
Subgrupo 4 Comprende al personal administrativo con estudios secundarios completos.
Subgrupo 5 Comprende al personal administrativo con estudios primarios completos.
S: Agrupamiento Mantenimiento y Servicios Generales.
Subgrupo 1 Carrera Universitaria de 5 años o más duración.
Subgrupo 2 Estudios secundarios y título o certificado de una definida especialidad en carrera compatible con la función no menor de 2 años y hasta de 3 años de duración, expedido por entidades estatales o privadas reconocidas oficialmente.
Subgrupo 3 Estudios secundarios completos y certificado de una definida especialidad compatible con el cargo o función, de una duración de hasta 2 años, expedido por entidades estatales y/o privadas reconocidas oficialmente.
Subgrupo 4 Estudios primarios completos más certificado de una definida especialidad con duración de no menos de 1 mes, expedido por ente estatal o privado reconocido oficialmente.
Subgrupo 5 Estudios primarios completos.
AG: Agentes Sanitarios
Subgrupo 1 Comprende al personal que posea títulos universitarios o terciarios expedidos por entes estatales y/o privados reconocidos oficialmente, con estudios de 2 años y menos de 3 años de duración.
Subgrupo 2 Comprende el personal con estudios secundarios completos que acredite título expedido por ente estatal y/o privado reconocido oficialmente, compatible con el agrupamiento y de una duración no menor a un mes y menos de 2 años.
Subgrupo 3 Comprende el personal con estudios primarios completos y capacitación en entes estatales o privados reconocidos oficialmente.
Requisitos para acceder a cada agrupamiento y subgrupo.
Art. 22.- Las condiciones particulares del perfil de cada agrupamiento y subgrupo serán establecidas por decreto reglamentario.
Comisiones Sanitarias.
Art. 23.- Comisiones Sanitarias. Créanse las Comisiones Permanentes de Carrera Sanitaria de los trabajadores de la salud y de los Profesionales de la Salud. Ambas comisiones serán presididas por un funcionario del Ministerio de Salud Pública con nivel de Director General. El resto de los integrantes de las Comisiones desempeñarán tal función ad-honorem.
Funciones de las Comisiones Permanentes de Carrera Sanitaria.
Art. 24.- Serán funciones de las Comisiones de Carrera Sanitaria asistir, asesorar, informar y/o proponer modificaciones e intervenir consultivamente en aquellos aspectos que resulten necesarios para la mejor aplicación de la presente Ley.
La Comisión Permanente de la Carrera Sanitaria de los Trabajadores de la Salud estará integrada por un representante de cada uno de los agrupamientos:
a) Enfermería.
b) Administrativos.
c) Técnicos o Auxiliares.
d) Mantenimiento y Servicios Generales.
e) Agente Sanitario.
Los mismos serán designados por el colegio profesional o gremio con personería que agrupe a los trabajadores en actividad.
Cada representante del agrupamiento podrá ser asesorado y asistido por personas de las especialidades que lo integran, que no tendrán facultades para intervenir en el seno de la Comisión y sólo lo harán a través de su representante.
La Comisión Permanente de la Carrera Sanitaria de los Profesionales de la Salud estará integrada por un representante de cada profesión que integre el agrupamiento profesional, designado por la asociación profesional o gremio de mayor representatividad de cada actividad.
Locaciones de servicios y de obra. Prohibición
Art. 25.- Prohíbese la contratación de personas físicas bajo la figura de contrato de locación de servicios o de obra, cuyo objeto sea la realización de tareas y funciones propias del personal comprendido en la presente Ley.
La contratación de personas físicas bajo la figura de contrato de locación de servicios o de obra, podrá ser utilizada únicamente para aquellos servicios u obras que encuadren en las disposiciones de los artículos 1.493, 1.623 y concordantes del Código Civil, debiendo ajustarse estrictamente a los requisitos y formalidades establecidos por la Ley de Contrataciones de la provincia de Salta y su reglamentación e imputarse a las partidas que correspondan.
En casos de contratación de personas físicas que encuadren en los supuestos previstos por el artículo 13, inciso h) y el artículo 20 de la Ley de Contrataciones de la provincia de Salta, deberá solicitarse la previa autorización al Poder Ejecutivo conforme al procedimiento que determine la reglamentación, salvo casos de extrema necesidad que tornen impostergable la decisión, los que deberán ser informados al Poder Ejecutivo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas para su aprobación.
CAPITULO XIII.- De la Reglamentación
Art. 26.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley en el término de ciento ochenta (180) días a contar desde su promulgación.
Art. 27.- Derógase la Ley 6.903, sus modificaciones y cualquier otra que se oponga a la presente.
Cláusulas Transitorias
Aprobación de las plantas de cargos del régimen de concursos, promoción y capacitación.
Art. 28.- Las plantas de cargos vigentes a la fecha de la promulgación de la presente ley, como así también el régimen de concursos, promociones y el sistema de capacitación, deberán ser revisadas y adecuadas, mediante decreto, a las disposiciones de la presente Ley, pudiendo ser actualizados, si correspondiera, cada dos (2) años, con intervención consultiva de las Comisiones Permanentes de la Carrera Sanitaria.
Locaciones de servicios o de obra
Art. 29.- Quienes a la fecha de promulgación de la presente Ley estuvieran vinculados a cualquiera de los organismos del Ministerio de Salud Pública, mediante contratos de locación de servicios o de obra que no se ajusten a lo previsto por el artículo 25, primer párrafo de la presente Ley, podrán ser incorporados como personal con designación temporaria, en los términos establecidos por el artículo 6º, conforme lo determine la reglamentación al efecto, exceptuándose para el presente caso, por única vez, la previsión presupuestaria dispuesta por el último párrafo del artículo 2º.
A los efectos de la incorporación en las correspondientes plantas de cargos de los agentes designados en los términos del párrafo precedente, el Ministerio de Salud Pública deberá elevar al Poder Ejecutivo, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días desde la promulgación de la presente Ley, los proyectos de organigramas y plantas de cargos que estime corresponder.
Contratos de trabajo de derecho privado. Pase a planta permanente.
Art. 30.- Quienes a la fecha de promulgación de la presente ley estuvieran vinculados a cualquiera de los organismos del Ministerio de Salud Pública, mediante contratos de trabajo de Derecho Privado, podrán ser incorporados a la planta permanente del estado de conformidad con la reglamentación que se dicte al efecto.
Aplicación supletoria de la normativa vigente
Art. 31.- Los regímenes de remuneraciones, licencias, permisos, franquicias y demás normas reglamentarias vigentes al momento de la promulgación de la presente Ley, seguirán rigiendo supletoriamente hasta tanto el Poder Ejecutivo dicte la reglamentación respectiva.
Art. 32.- Incorporación de profesionales comprendidos en la Ley Nº 6021. Todos los profesionales comprendidos en el Anexo I de la Ley Nº 6021 (t.o.), cuyo régimen horario semanal es de dieciocho (18) horas, pasarán a revistar en el presente Estatuto manteniendo igual régimen horario. Podrán optar por el régimen horario establecido por el presente Estatuto en cualquier oportunidad. Efectuada la opción no podrán retornar al régimen de dieciocho (18) horas semanales.
El Poder Ejecutivo por vía de la reglamentación establecerá un sistema de retribución proporcional para el régimen de dieciocho (18) horas semanales de labor, mientras continúe personal activo bajo ese régimen horario.
Art. 33.- Supervisores de agentes sanitarios. Reconocer en carácter de excepción el nivel alcanzado a los Supervisores Intermedios del Programa de Atención Primaria de la Salud, ganadores por lo menos de 2 o más concursos para acceder al cargo, realizado en el ámbito del Ministerio de Salud Pública, con un desempeño no menor a 10 años en la función. Los mismos mantendrán la sobre asignación por función jerárquica hasta su extinción de la relación laboral en el Ministerio de Salud Pública.
Art. 34.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
De Vita; Luque; Corregidor; López Mirau


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