LEY 7631
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Programa Provincial de Control y Prevención del Tabaquismo.
Sanción: 31/08/2010; Boletín Oficial 29/09/2010


Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto la regulación de aspectos relativos al consumo y comercialización del tabaco en todo el ámbito de la provincia de Salta a los fines de la prevención y asistencia de la salud pública de sus habitantes.
Art. 2.- Las prohibiciones establecidas en el artículo 1º de la Ley 6.720 se hacen extensivas a todos los espacios cerrados de acceso público, ya sean del ámbito privado o público pertenecientes al territorio provincial.
Art. 3.- Se exceptúan de la prohibición de fumar establecida en la presente Ley: los patios, terrazas, balcones y demás áreas al aire libre de los espacios destinados al acceso de público en forma libre o restringida, paga o gratuita.
Se admitirá la habilitación de zonas específicas destinadas para fumar en locales de acceso público que cumplan, al menos con los siguientes requisitos:
1. Adecuada advertencia y señalización;
2. Localización física debidamente compartimentadas y no debe tratarse de zonas de paso;
3. Sistemas de ventilación suficiente u otros dispositivos o mecanismos, que permitan garantizar la eliminación de humo y aseguren, según parámetros científicos que establecerá la reglamentación, la necesaria calidad del aire;
4. Que la zona habilitada no represente una superficie superior al treinta por ciento (30%) del total destinado a las zonas comunes.
Art. 4.- En caso de conflicto, prevalecerá siempre el derecho a la salud de los no fumadores, sobre el derecho de los fumadores.
Art. 5.- El Ministerio de Salud Pública de la provincia de Salta será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Art. 6.- Dicho organismo coordinará con las áreas correspondientes y los Municipios de la provincia de Salta, la implementación de medidas tendientes a dar estricto cumplimiento a las previsiones de la Ley 6.720 y la presente.
Art. 7.- Prohíbese en todo el ámbito de la Provincia de Salta la venta de productos destinados a fumar, a toda persona menor de dieciocho (18) años de edad.
Programa Provincial de Control y Prevención del Tabaquismo
Art. 8.- Créase el Programa Provincial de Control y Prevención del Tabaquismo (PCyPT), sobre la base de las siguientes acciones, las que estarán orientadas a la prevención, tanto primaria como secundaria del hábito de fumar:
a) Campañas de información, educación y esclarecimiento de las patologías vinculadas con el tabaquismo, sus consecuencias, prevención y tratamiento, a través de los medios de comunicaciones sociales y especialmente en establecimientos educacionales.
b) Estimular a las nuevas generaciones para que no se inicien en la adicción tabáquica, especialmente a las mujeres embarazadas y madres lactantes, resaltando los riesgos que representan fumar para la salud de sus hijos.
c) Implementar campañas educativas orientadas a fomentar nuevas generaciones de no fumadores y promover la cesación del tabaquismo.
d) Promover conductas y estilos de vida saludables, a fin de respetar el derecho de los niños a respirar aire libre de humo de tabaco.
e) Desarrollar conciencia social sobre el derecho de los no fumadores a respirar aire sin contaminación ambiental producida por el humo del tabaco, en espacios cerrados.
f) Formular programas de asistencia gratuita para las personas que consuman tabaco, interesadas en dejar de fumar, facilitando su rehabilitación.
El Programa Provincial creado por este artículo será de aplicación a partir de la promulgación de la presente Ley.
Art. 9º.- El/la Directora/a General, propietario/a titular, representante legal o responsable de los ámbitos y/o establecimientos donde estuviera prohibido fumar, que no haga cumplir dicha prohibición, tiene facultades de ordenar a quien no observara dichas prohibiciones, el cese de tal conducta y en caso de persistencia en esa actitud, el retiro del incumplidor del lugar, pudiendo a ese efecto, requerir el auxilio de la fuerza pública e informar a la Autoridad de Aplicación. Quienes así no lo hicieran serán sancionados con las siguientes penalidades:
a) La primera vez: con apercibimiento.
b) La segunda vez: una multa con un valor equivalente a 300 litros de nafta súper.
c) La tercera vez: una multa con un valor equivalente a 1.000 litros de nafta súper.
d) La cuarta vez con la clausura efectiva de quince (15) días corridos, más una multa con un valor equivalente a 1.700 litros de nafta súper.
Iguales sanciones se adoptarán ante la falta de carteles indicadores de la prohibición de fumar.
La acumulación de infracciones se considerará por el término de doce (12) meses corridos y determinará la reincidencia de infractor.
La Autoridad de Aplicación podrá morigerar el monto de la multa en aquellos casos donde la parte interesada lo solicitare y la Autoridad de Aplicación por auto fundado así lo declarase, la misma nunca podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del monto que le corresponda pagar.
Destino de las multas.
Art. 10.- Los importes recaudados por la aplicación de las multas establecidas en la presente, serán asignados al Programa Provincial de Control y Prevención del Tabaquismo.
Art. 11.- La presente Ley comenzará a regir a partir de un (1) año de su promulgación.
Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mashur Lpad; Godoy; López Mirau; Corregidor


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