LEY 478
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Instituto Provincial del Discapacitado.
Sanción: 05/11/1984; Promulgación: 21/11/1984; Boletín Oficial 28/11/1984

La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:

CAPÍTULO I - CONCEPTO - CALIFICACIÓN DE LA DISCAPACIDAD Y CREACIÓN DEL INSTITUTO PROVINCIAL DEL DISCAPACITADO
Artículo 1º.- Declárase de interés provincial la aplicación coordinada de un conjunto de medidas sociales, educativas, sanitarias y laborales tendientes a prevenir la problemática de la capacidad funcional; e institúyese por la presente un sistema de prevención y de protección integral de las personas discapacitadas, tendientes a asegurar a estas su atención médica, su educación y su seguridad social así como de concederle las franquicias y estímulo que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad le provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas no discapacitadas.
Art. 2º.- A los efectos de esta Ley se considera discapacitado a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física y o mental que en la relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educativa o laboral.
Art. 3º.- Créase con carácter de entidad descentralizada y autárquica el INSTITUTO PROVINCIAL DEL DISCAPACITADO (I.P.D.), el cual tendrá jerarquía de dirección y estará integrado por personal y patrimonio del Departamento de Protección al Discapacitado dependiente del Ministerio de Acción Social, del Departamento de Coordinación de Enseñanza Especial dependiente del Ministerio de Cultura y Educación y los Departamentos de Salud Mental y de Rehabilitación Física de Ministerio de Salud Pública.
El Instituto Provincial del Discapacitado, mantendrá su relación funcional con el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud Pública.
CAPITULO II - GOBIERNO Y ADMINISTRACION
Art. 4º.- El Directorio del Instituto Provincial del Discapacitado estará integrado por un Presidente, un vicepresidente y cuatro vocales a cargo de Departamentos específicos, con la remuneración que se fijará en el Poder Ejecutivo Provincial.
Art. 5º.- Los Departamentos a cargo de los vocales integrantes del Directorio serán:
a) Departamento de Asistencia e Integración Social: a cargo del Asistente Social propuesto por el Ministerio de Acción Social.
b) Departamento de Asistencia Médica Integral y Rehabilitación: a cargo del profesional de la salud propuesto por el Ministerio de Salud Pública.
c) Departamento de Enseñanza Especial: a cargo del Docente propuesto por el Ministerio de Cultura y Educación.
d) Departamento de Trabajo: a cargo del Representante Gremial propuesto por la C.G.T., de acuerdo a la Ley 374.
Art. 6º.- Los vocales propuestos por los respectivos Ministerios indicados en el artículo anterior durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser redesignados. El representante de la C.G.T., también durará idéntico período.
Art. 7º.- También funcionarán comisiones asesoras cuyos integrantes serán propuestos y designados por entidades representativas de discapacitados con personería jurídica, cuyas funciones serán ejercidas ad-honorem. Estas comisiones dictaminarán en los asuntos que le remita el Directorio a su consideración.
Art. 8º.- El Directorio podrá sesionar con la presencia del Presidente y la mitad de los vocales. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los presentes. En caso de producirse empate el voto del Presidente se computará doble.
Art. 9º.- El Vicepresidente deberá ser un discapacitado o familiar directo del mismo y reemplazará al Presidente en caso de ausencia de éste.
Art. 10.- El Presidente es el Jefe Superior de la repartición.
Serán sus deberes y obligaciones:
a) Cumplir y hacer cumplir ésta Ley, los reglamentos y resoluciones del Directorio y ejecutar estas últimas.
b) Ejercer la representación legal de la repartición en todos los actos y contratos inherentes a la misma, pudiendo conferir poder para las tramitaciones judiciales y administrativas que sean necesarias.
c) Proponer al Directorio planes y programas inherentes al funcionamiento de la Institución.
d) Ejecutar lo dispuesto por el Directorio, siendo responsable ante el mismo de la correcta marcha de la repartición.
e) Ningún otro miembro del Directorio podrá ejercer funciones ejecutivas sino por su expresa delegación.
f) Proponer al Directorio los ascensos y remociones del personal, de acuerdo con las reglamentaciones vigentes.
g) Convocar y presidir las sesiones del Directorio, informándole de todas las disposiciones que puedan interesar al mismo.
h) Autorizar el movimiento de fondos y firmar contratos, órdenes de pagos, comunicaciones oficiales, resoluciones, escrituras y todo otro documento que requiere su intervención.
i) Adoptar las medidas cuya urgencia no admita dilación, dando cuenta de ellas al Directorio en la primera sesión que este realice.
j) Ordenar las investigaciones y sumarios administrativos que fueran necesarios dictando en cada caso las resoluciones o instrucciones correspondientes.
k) Requerir el auxilio de la fuerza pública en lo previsto por las leyes y reglamentos.
l) Conceder las licencias al personal de acuerdo con las normas vigentes.
m) Invitar por medios públicos y privados a todas las entidades representativas de discapacitados con Personería Jurídica radicadas en la Provincia a integrar las comisiones asesoras del Instituto Provincial del Discapacitado.
CAPITULO III - FUNCIONES GENERALES DEL INSTITUTO PROVINCIAL DEL DISCAPACITADO
Art. 11.- El Instituto Provincial del Discapacitado cumplirá las siguientes funciones:
a) Certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado. Indicará también, teniendo en cuenta la personalidad y antecedentes del mismo, que tipo de actividad laboral o profesional podría desempeñar. El certificado que se expida acreditará plenamente la discapacidad en todos los supuestos en que sea necesario invocarla.
b) Actuará de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecidas en la presente ley.
c) Reunirá toda la información sobre problemas y situaciones que plantea la discapacidad.
d) Desarrollará planes estatales en la materia y dirigirá la investigación en el área de la discapacidad.
e) Prestará asistencia técnica a los municipios.
f) Realizará estadísticas que no lleven a cabo otros organismos estatales sobre la realidad de los discapacitados.
g) Promoverá la conformación de gabinetes psicofísicos de sanidad escolar.
h) Promoverá la unificación de diagnósticos para el relevamiento estadístico.
i) Colaborará con el Poder Judicial para atender la problemática del discapacitado imputado de la comisión de algún delito.
j) Estimulará a través de lo medios de comunicación el uso efectivo de los recursos y servicios del Instituto, así como propenderá al desarrollo del sentido de la solidaridad social.
k) Promoverá la elaboración o implementación de convenios con obras sociales y mutuales para atender a la rehabilitación de los discapacitados.
l) Propiciará la elaboración de programas de salud mental, asistencia social y educación con evaluación de presupuesto y gastos.
m) Establecerá todas las medidas que tiendan a mejorar la situación de las personas discapacitadas y a prevenir las discapacidades y sus consecuencias, En tal sentido deberá coordinar su labor conjuntamente con aquellos ministerios y organismos descentralizados o autárquicos que por ley tengan funciones similares.
n) Creará y actualizará el Registro de Recursos Institucionales provinciales y extraprovinciales.
o) Ejercerá la supervisión y control de los Institutos creados o que se creen para el tratamiento de las distintas discapacidades.
Art. 12.- En la medida en que los discapacitados, las personas de quienes dependan, o los Entes de Obra Social a los que estén afiliados, no puedan afrontar las erogaciones que demanden; el Instituto Previsional del Discapacitado prestará los siguientes servicios:
a) Medios de rehabilitación integral, entendidas como el desarrollo de las capacidades de la persona discapacitada.
b) Formación laboral o profesional.
c) Sistemas de préstamos y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral o intelectual.
d) Preferencia en el régimen de becas dispuesto en el reglamento General de Becas y Préstamos de Honor por el Ministerio de Cultura y Educación de la Provincia para la iniciación y/o continuación de estudios primarios, secundarios y universitarios.
e) Ingreso en establecimientos escolares comunes con los apoyos necesarios, o en establecimientos especiales cuando en razón del grado de discapacidad no puedan cursar la escuela común.
f) Se dará especial atención dentro de los programas que se elaboren según las pautas fijadas en la presente ley a los discapacitados mentales, particularizando siempre dichos programas en las distintas edades del sujeto discapacitado y de su discapacidad mental.
g) Orientación y promoción individual, familiar y social.
CAPITULO IV - FUNCIONES DE LOS DEPARTAMENTOS
Art. 13.- El Departamento de Asistencia e Integración Social deberá:
a) Promover la creación de:
1) Talleres protegidos terapéuticos.
2) Talleres de producción.
3) Cooperativas de producción, comercialización, consumo o de otro tipo.
4) Granjas terapéuticas.
5) Mutuales y Obras Sociales
b) Organizar programas de difusión informativa a la población con respecto a la problemática de la discapacidad, su gravedad, su prevención y su tratamiento específico.
c) Brindar su asistencia a la familia natural del discapacitado favoreciendo su integración en la misma.
d) Promoverá la ubicación de discapacitados en familias sustitutas, cuando la familia de origen no reúna las condiciones mínimas de integración y rehabilitación.
e) Apoyará la creación de hogares con internación total o parcial para personas discapacitadas cuya atención sea dificultosa a través del grupo familiar, reservándole en todos los casos la facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento.
Art. 14.- El departamento de Asistencia Médica Integral y Rehabilitación deberá:
a) Poner en ejecución, en coordinación con los municipios, programas a través de los cuales se habilite en los Hospitales, de acuerdo a su grado de complejidad y ámbito territorial a cubrir, servicios especiales destinados a las personas discapacitadas.
b) Gestionar la implementación en los lugares donde no exista posibilidades de creación de Hospitales Psiquiátricos, de una sala dentro del Hospital Zonal para la internación y tratamiento de la urgencia psiquiátrica a menores (niños y adolescentes), y adultos.-
c) Expedir el Certificado de Discapacidad, de acuerdo al artículo 11 de la presente ley.
d) Autorizar el desempeño de determinada tarea por parte de persona discapacitada, de acuerdo a la evaluación efectuada por una Junta Médica.
e) Fiscalizar la asistencia médica integral y rehabilitación a los discapacitados y sus familiares.-
f) Coordinar las derivaciones de los discapacitados que necesiten atención en centros asistenciales extraprovinciales.-
Art. 15.- El departamento de Educación Especial tendrá a su cargo las distintas funciones:
a) Formular programas de capacitación para el personal que cumpla funciones en áreas donde se atiendan a discapacitados, en todos los grados educacionales, a fin de lograr recursos humanos y de infraestructura necesaria para la ejecución de los programas de asistencia, docencia e investigación en materia de rehabilitación y educación especial como de intercambio internacional sobre los logros que se alcancen en esta materia.-
b) Orientar las derivaciones y controlar los tratamientos de los discapacitados, en todos los grados educacionales especiales, oficiales o privados, en cuanto dichas acciones se vinculan con la escolaridad de los discapacitados, tendientes a su integración al sistema educativo.-
c) Dictar las normas de ingreso y egreso a establecimientos educacionales para personas discapacitadas, las cuales se extenderán desde la detección de los déficit hasta los casos de discapacidad profunda.-
d) Crear centros de evaluación y orientación vocacional para los educandos discapacitados.-
e) Coordinar las derivaciones de los educandos discapacitados a tareas competitivas, a talleres protegidos o actividades deportivas.-
Art. 16.- El Departamento de trabajo deberá:
a) Fiscalizar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 20, 22, 23, 25, 27 y 28 de la presente ley.
b) Implementar el funcionamiento de una bolsa de trabajo, con la respectiva discriminación técnico- profesional para personas discapacitadas a los efectos de asegurar la ubicación laboral de las mismas.-
c) Brindar asesoramiento jurídico a discapacitados en casos de conflictos laborales.-
d) Fiscalizar el cumplimiento de las normas previsionales fijadas por las leyes Nacionales o Provinciales referente a las personas discapacitadas.-
CAPITULO V - ASESORIA LETRADA
Art. 17.- La Asesoría Letrada del Instituto Provincial del Discapacitado estará a cargo de un abogado jefe con titulo de "Asesor Letrado" que intervendrá en todos los asuntos administrativos y judiciales en que el Instituto sea parte. Son sus deberes y atribuciones:
a) Evacuar toda consulta jurídica que formule el Directorio.
b) Dictaminar en todo expediente administrativo que el Directorio o el Presidente requieran su asesoramiento.-
c) Asesorar al Instituto Provincial del Discapacitado en todo asunto judicial y brindar información semestral sobre el estado de las causas judiciales en que el Instituto sea parte.-
d) Brindar asesoramiento jurídico a toda persona discapacitada que lo solicite.-
Art. 18.- Los Abogados que integren la Asesoría Letrada, cuya cantidad será establecida por el Directorio, además de los sueldos que se le asignen podrán cobrar honorarios sólo de la parte contraria del discapacitado y/o del Instituto Provincial del Discapacitado en los procedimientos judiciales en que intervengan.-
CAPITULO VI - RECURSOS
Art. 19.- El Instituto Provincial del Discapacitado contará para el cumplimiento de sus fines con los siguientes recursos:
a) Los fondos que provengan, para la atención del discapacitado, del Ministerio de Acción Social de la Nación.
b) Las partidas que anualmente le sean asignadas en el Presupuesto General de la Provincia.
c) Los préstamos y financiación provenientes de otras instituciones oficiales o privadas, Nacionales o Extranjeras cuya administración se confíe al Instituto.
d) El producto de la venta de bienes muebles de propiedad del Instituto.
e) Las donaciones, legados y todo recurso que se afecte especialmente o que se obtenga de la actividad del Instituto (talleres, granjas, cooperativas, mutuales y obras sociales).-
f) Los fondos que se obtengan mediante créditos contraídos en el país o extranjero.-
g) Todo otro ingreso no enumerable que sea compatible con naturaleza y fines del Instituto.-
CAPITULO VII - TRABAJO Y PREVISION
Art. 20.- El estado provincial, sus Organismos Descentralizados o Autárquicos no Estables, Las Empresas del Estado y las que contratan con el están obligadas a ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una condición no inferior al 5% de la totalidad de su personal.-
Art. 21.- Las personas discapacitadas que se desempeñen en los Entes indicados en el artículo anterior, que cuenten con la autorización del art. 14 inc. d) gozarán de los mismos derechos y estarán sujetos a las mismas obligaciones que la legislación laboral prevee para el trabajo normal.-
Art. 22.- En todos los casos que se conceda y otorgue el uso de bienes del dominio público o privado del Estado Provincial o de los municipios adheridos para la explotación de pequeños comercios, se dará prioridad a las personas discapacitadas que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades siempre que las atienda personalmente, aun cuando para ello necesiten del ocasional auxilio de terceros.-
Idéntico criterio adoptarán las Empresas del Estado Provincial en relación de los inmuebles que le pertenezcan o utilicen.-
Será anulable la concesión o permiso otorgado sin observar la prioridad establecida en el presente artículo.-
Art. 23.- La concurrencia regular del hijo del discapacitado a cargo del agente de la administración pública a establecimientos oficiales o privados controlados por autoridades competentes en el que se prestan servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerado como concurrencia a establecimiento en que se imparta enseñanza primaria o secundaria al efectos de la bonificación por escolaridad.-
Art. 24.- Los empleadores que concedan empleos a personas discapacitadas tendrán derecho al cómputo de una deducción especial en los impuestos a los Ingresos Brutos, equivalente al 70 % de las retribuciones correspondientes al personal discapacitado en cada periodo fiscal.
El cómputo del porcentaje antes mencionado deberá hacerse al cierre de cada periodo.-
Art. 25.- El Régimen Provincial de promoción industrial incluirá un sistema de admisión obligatoria de discapacitados en aquellas industrias que se acojan a los beneficios provinciales.-
Art. 26.- Las pensiones sociales para discapacitados serán administradas por el Organismo Provincial Previsional competente y de acuerdo a las legislación que así lo establezca.-
CAPITULO VIII - TRANSPORTE Y ARQUITECTURA DIFERENCIADA
Art. 27.- Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al control de autoridad provincial deberán transportar gratuitamente a las personas discapacitadas en el trayecto que medie entre el domicilio del discapacitado y el establecimiento educacional y/o rehabilitación a los que deban concurrir.
La reglamentación establecerá las comodidades que deberán otorgarse a los discapacitados transportados, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de estas normas.-
Art. 28.- El certificado a que se refiere el artículo 11 inc. a) de la presente ley acreditará el derecho a franquicia de libre transito y estacionamiento en rutas y caminos provinciales, y en aquellas municipalidades que adhieran a la presente.-
Art. 29.- En toda obra pública que se destine a actividades que supongan el acceso de público, que se ejecute en lo sucesivo, deberá preverse acceso, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utilicen sillas de ruedas. La misma previsión deberá efectuarse en los edificios destinados a empresas privadas de servicios públicos que en adelante se construyan o reformen.-
La reglamentación establecerá el alcance de la obligación impuesta por este artículo, atendiendo a las características y destino de las construcciones aludidas.-
CAPITULO IX - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 30.- La ley de presupuesto determinará anualmente el monto que se destinará para dar cumplimiento a la presente el artículo 19 de la presente ley.-
Art. 31.- Invítase a las Municipalidades de la Provincia a adherirse a los términos de la presente ley.-
Art. 32.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.
Art. 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.
Néstor Ramon Madani; Adolfo Antonio Martina


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