LEY 5327
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Programa Nacional de Prevención y Lucha contra el consumo excesivo de alcohol. Adhiere al decreto nacional 149/2009. Modificación ley 5191.
Sanción: 26/05/2011; Promulgación: 04/07/2011; Boletín Oficial 12/07/2011


Artículo 1°- Adhiérase la Provincia de Catamarca al Decreto Nacional N° 149/2.009 de Reglamentación de la Ley Nacional N° 24.788 de Lucha contra el Alcoholismo, en especial a los artículos 1°, 3°, 4°, 6°, 8°,9°, 10°, 17°, 19° y 20° ratificando que nuestra Provincia ha adherido a la mencionada Ley Nacional en virtud de las exigencias establecidas en los Artículos 6° in fine, Artículo 19°, y Artículo 20° del respetivo Decreto Reglamentario.
Art. 2°- Modifícase el Artículo 3° de la Ley Provincial N° 5.191, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 3°- El Ministerio de Salud, el Ministerio de Gobierno y Justicia, el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y el Ministerio de Desarrollo Social o los Organismos del Poder Ejecutivo que ellos designen, serán la autoridad de aplicación en la Provincia de Catamarca del Programa Nacional de Prevención y Lucha contra el Consumo Excesivo de Alcohol y su adecuación al Programa Provincial creado por el Artículo 20° de la Ley Provincial N° 5.191.
Art. 3°- Modifícase el Artículo 5° de la Ley Provincial N° 5.191, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 5°- PROHIBASE la venta y consumo de bebidas alcohólicas, en todo el Territorio Provincial, a menores de 18 años de edad, en todo local, establecimiento o lugar, fijo o móvil, en el cual se suministren, a cualquier título, en cualquier horario y tipo de comercio, incluyendo la prohibición de consumo aun cuando la venta o suministro no se hubiere producido en los mismos. Se considera bebidas alcohólicas a los fines de la aplicación de la presente Ley, a todas aquellas que se encuentren regidas por el Código Alimentario Argentino (C.A.A) y sus modificaciones.
Art. 4°- Modifícase el Artículo 8° de la Ley Provincial N° 5.191, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 8°- PROHIBASE toda publicidad, en los distintos medios provinciales de comunicación masiva (televisiva, radial, gráfico, etc.) destinados al consumo o al incentivo al consumo de bebidas alcohólicas a menores de 18 años o utilizando a menores de 18 años bebiendo, o sugiriendo que su consumo mejora su rendimiento físico o intelectual, sexual o de la violencia en cualquiera de sus manifestaciones.
Asimismo en toda publicidad relativa al consumo de bebidas alcohólicas a mayores de 18 años, en el ámbito provincial, la Autoridad de Aplicación deberá controlar, que al finalizar la misma se incluya la advertencia BEBA CON MODERACION y ESTA PROHIBIDA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS A MENORES DE 18 AÑOS Ley Nacional N° 24.788 ­Decreto Reglamentario N° 149 ­Ley Provincial N° 5.191 y sus modificatorias­.
Art. 5°- Modifícase el Artículo 9° de la Ley Provincial N° 5.191, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 9°- La Autoridad de Aplicación o los Organismos que éstas designen previstos en el Artículo 2° de la presente Ley y en el marco de la aplicación del Programa Nacional de Prevención y Lucha contra el Consumo Excesivo de Alcohol, al aplicar las sanciones previstas en los Artículos 14°, 15°, 16° y 18° de la Ley Nacional N° 24.788, deberán observar las previsiones establecidas en el Artículo 19° del Decreto Reglamentario Nacional N° 149. Asimismo ante la constatación de la violación de los Artículos 3° y 4° de la presente Ley y los Artículos 4° y 6° de la Ley Provincial N° 5.191 procederán al decomiso de toda clase de bebidas alcohólicas que se encuentren en el lugar.
Art. 6°- Modifícase el Artículo 19° de la Ley Provincial N° 5.191, que quedará de la siguiente manera:
Artículo 19°- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley deberá observar el procedimiento fijado por el Artículo 20° Decreto Reglamentario Nacional N° 149 en cuanto a la efectividad de la percepción que le correspondiere a la Provincia por los montos de las multas por aplicación de las sanciones previstas por infracción a la Ley Nacional N° 24.788. Los fondos recibidos por la Provincia en virtud de lo dispuesto por el inc. b) del Artículo 20° de la Ley Nacional N° 24.788, más las multas que se perciban por la Ley Provincial 5.191 y sus modificatorias conforman el Fondo Provincial de Lucha contra el Alcoholismo y Otras Adicciones, que se depositará en una Cuenta Especial de fin específico bajo esta denominación, en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Catamarca.
Estos fondos gozan del principio de absoluta intangibilidad y serán asignados conforme al siguiente esquema de distribución:
- Cincuenta por ciento (50%) para solventar el desarrollo del Programa Provincial de Lucha contra el consumo excesivo de Alcohol y otros Psicofármacos, creado por el Artículo 4° de la presente Ley.
- Cincuenta por ciento (50%) para la Policía de la Provincia y Municipios que adhieran a la presente Ley, a los fines del equipamiento técnico de las mismas para la medición de alcoholemia, prevención de otros insumos inherentes y capacitación del personal interviniente en operativos de contralor.
Sin perjuicio de lo recaudado en conceptos de multas, el Ministerio de Hacienda y Finanzas procederá a depositar en dicha cuenta, las partidas presupuestarias anuales que deberá prever a los mismos fines.
Art. 7°­ El Poder Ejecutivo Provincial deberá reglamentar la presente Ley en un plazo de sesenta (60) días a partir de su promulgación.
Art. 8°­ Comuníquese, etc.


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