LEY 10048
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS


 
Centro de Referencia Epidemiológica de Malformaciones Congénitas de la Provincia.
Sanción: 29/07/2011; Promulgación: 17/08/2011; Boletín Oficial 24/08/2011


CENTRO DE REFERENCIA EPIDEMIOLÓGICA DE MALFORMACIONES CONGÉNITAS DE ENTRE RÍOS
CAPÍTULO I
Artículo 1º - CREACIÓN: Créase el Centro de Referencia Epidemiológica de Malformaciones Congénitas de Entre Ríos (en adelante CRE-MCER) con sede central en el Hospital Materno Infantil “San Roque” de la ciudad de Paraná. Este Centro, dependiente del Ministerio de Salud de Entre Ríos, organizará de manera progresiva Subsedes en los hospitales de mayor complejidad de la Provincia (Nivel VIII), quienes elevarán la información sobre malformaciones a la Sede Central para su procesamiento e interpretación de acuerdo a las normativas que ésta imponga.
Art. 2º - CONCEPTO: Entiéndase por malformaciones congénitas, a las alteraciones anatómicas que ocurren en la etapa intrauterina y que pueden ser alteraciones de órganos, extremidades o sistemas, debido a factores medioambientales, genéticos, deficiencias en la captación de nutrientes, o bien consumo de sustancias nocivas.
Art. 3º - OBJETIVOS: Son objetivos del CREMCER:
a) Registrar los nacimientos de niños y niñas vivos o muertos, embarazos de alto riesgo con diagnóstico de malformación (en al ámbito público y privado) que se produzcan en la Provincia de Entre Ríos, cuya denuncia es obligatoria a partir de la sanción de la presente ley.
b) Utilizar el Protocolo de Admisión confeccionado por el Comité de Malformaciones del HMISR, redactado en base al que utiliza el ECLAMC, Estudio Colaborativo Latinoamericano de Malformaciones Congénitas y ampliado con datos referidos a antecedentes socioeconómicos del grupo familiar, aspectos sanitarios de la vivienda, condiciones ambientales, el uso de fármacos, la exposición a sustancias tóxicas o peligrosas y el ámbito laboral de los progenitores.
c) Indicar pruebas de laboratorio, estudios y procedimientos necesarios que hacen a la determinación del diagnóstico de la anomalía genética o congénita.
d) Implementar un sistema informático que permita el registro informatizado para el control epidemiológico de malformaciones con la incorporación de material escrito y gráfico, como fotografías, radiografías, ecografías y otros estudios que contribuyan al desarrollo del sistema.
e) Organizar progresivamente los centros departamentales o subsedes a modo de red, para garantizar un exhaustivo control epidemiológico de las malformaciones congénitas en el ámbito provincial. Se prevé para tal fin, la incorporación de hospitales de menor complejidad, cuyos equipos serán formados y capacitados por la sede central del CREMCER.
f) Integrar o participar de organizaciones o instituciones similares a nivel regional, nacional o internacional.
Art. 4º - AUTORIDAD DE APLICACIÓN: El Ministerio de Salud de la Provincia de Entre Ríos, es el organismo del Estado encargado de aplicar esta Ley y quien fija los aportes en recursos humanos y presupuestarios que demanda el CREMCER.
CAPÍTULO II
Art. 5º - DERECHOS: El CREMCER tendrá derecho a:
a) Determinar y aplicar los procedimientos médico sanitarios tendientes a la evaluación, diagnóstico, prevención y tratamientos y a controlar su cumplimiento dentro de las normativas vigentes en el ámbito del Ministerio de Salud de la Provincia.
b) Organizar un sistema de capacitación técnico-científica permanente para el personal de las subsedes que se creen en el futuro.
c) Demandar y recibir del Estado Provincial la provisión de todo elemento, equipamiento, instalaciones y los recursos humanos adecuados, para el completo funcionamiento de su sede y subsedes y el cumplimiento de sus objetivos.
d) Elaborar normativas referidas a la denuncia y seguimiento de los casos de malformación, los cuales serán cumplidos por toda institución sanitaria (pública o privada) en la que se atiendan embarazadas y nacimientos.
e) Exigir de los sanatorios y clínicas privadas instalados en el ámbito del territorio provincial, la denuncia obligatoria de los casos de embarazos y nacimientos (vivos o muertos) portadores de malformación congénita de acuerdo a las normas que se mencionan en el Inciso d).
f) Proponer al Ministro de Salud la designación de sus integrantes.
g) Capacitarse en organismos, instituciones, universidades, nacionales y extranjeras de acuerdo a las necesidades de actualización en la materia.
CAPÍTULO III
Art. 6º - OBLIGACIONES: El CREMCER estará obligado a:
a) Registrar adecuadamente, todos los casos de malformaciones, de seres humanos vivos o por nacer, ocurridos en instituciones sanitarias públicas o privadas del territorio provincial.
b) Sistematizar y ordenar la información registrada e informar al Ministerio de Salud de la Provincia acerca de los mismos, periódicamente o al ser requerido por la Autoridad Provincial.
c) Respetar el derecho a la confidencialidad de los datos aportados por los familiares del niño o niña portador de malformación y utilizar en todos los casos un consentimiento informado para la publicación científica de los mismos y el respeto a los derechos de los pacientes, para los procedimientos que surjan de esta ley.
d) Diseñar y hacer conocer medidas tendientes a prevenir y paliar en la medida de lo posible, las malformaciones congénitas de los casos registrados en el ámbito provincial.
e) Aportar los datos a través de reportes periódicos a las autoridades de salud provinciales y nacionales correspondientes.
f) Encuadrar sus acciones dentro de la legislación sobre los derechos del niño y toda norma similar de carácter nacional e internacional vigente para la República Argentina.
Art. 7º - El CREMCER estará integrado por los miembros del actual Comité de Malformaciones del Hospital San Roque designados por Resolución Nº 802 SS o por los que en el futuro designe el Ministro de Salud a propuesta de dicho Centro.
Art. 8º - El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su entrada en vigencia.
Art. 9º - Comuníquese, etc.


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