LEY 8223
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS


 
Vacunación antirrubeólica en forma obligatoria en todo el territorio de la Provincia de Entre Ríos.
Sanción: 05/09/1989; Promulgación: 14/09/1989; Boletín Oficial 28/09/1989

La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza de
LEY:

Artículo 1º - Dispónese la vacunación antirrubeólica en forma obligatoria en todo el territorio de la Provincia de Entre Ríos, para aquellas niñas cuyas edades oscilan entre los 10 y los 13 años y para todas aquellas mujeres que sobrepasen esta ultima edad y se encuentren en estado fértil.
Art. 2º - La Secretaria de Salud será el organismo de aplicación de la presente ley, y tendrá a su cargo la programación, implementación y desarrollo de las actividades necesarias a los efectos de cumplimentar la misma y realizar las acciones tendientes a la educación sanitaria de la población.
Art. 3º - La Secretaria de Salud, coordinara con las autoridades sanitarias nacionales, municipales, colegios profesionales, entidades gremiales del área de salud, instituciones de bien público y entidades educativas provinciales públicas y privadas, las actividades a que hubiere lugar para el adecuado cumplimiento de la ley.
Art. 4º - La certificación de la vacunación será exigida en los siguientes casos:
En los establecimientos educativos primarios públicos y privados, comunes y especiales, siendo requisito para la inscripción en la matricula cuando las niñas estén en las edades indicadas en el articulo primero. No se extenderá el certificado de finalización del ciclo escolar primario si no se ha cumplimentado con la presentación de certificado de vacunación.
En los establecimientos secundarios y terciarios, no se admitirá la inscripción sin la previa presentación del certificado de vacunación respectivo.
A los agentes públicos provinciales y municipales, para la percepción del salario familiar cuando se encuentre dentro de los casos previstos por esta ley.
En los casos no previstos, y que a criterio de la autoridad de aplicación sea necesario cumplir con este requisito.
Los empleadores privados deberán exigir a las trabajadoras del certificado de vacunación de las mismas y de las hijas menores dentro de las edades comprendidas en esta ley, al hacerse efectivo el pago de las asignaciones familiares correspondientes. El incumplimiento por parte de los empleadores será sancionado con multa, cuyo monto se graduara en la reglamentación.
Art. 5º - Los padres, tutores o curadores y encargados, están facultados, con respecto a las personas a su cargo, de requerir el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y su Decreto reglamentario.
Art. 6º - Autorizase al Poder Ejecutivo a crear la partida presupuestaria correspondiente y a realizar las adecuaciones financieras necesarias para atender los requerimientos de la presente ley.
Art. 7º - La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los sesenta días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º - Comuníquese, etc.
Alfredo T. Maffioly; Ramón Z. González; Orlando V. Engelmann; Ramón A. De Torres


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