LEY 8247
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Programa de merienda saludable en todas las instituciones escolares.
Sanción: 21/12/2010; Boletín Oficial 18/01/2011

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de
LEY:

CAPITULO I - Objetivos y Ámbitos de Aplicación
Artículo 1º - La presente ley tiene por objeto instrumentar el programa de merienda saludable en todas las instituciones escolares, en todos sus niveles, universitarias, jardines maternales y modalidades del sistema educativo provincial, sean de gestión estatal o privada.
Art. 2º - Los alimentos que componen la "merienda saludable" serán los determinados por los Ministerios de Salud, de Desarrollo Humano, Familia y Comunidad, de Producción, Tecnología e Innovación, Dirección de Fiscalización, Control y Defensa del Consumidor, Secretaría de Deportes y OSEP y el material Pedagógico de Capacitación, en asocio con la unidad de Salud Escolar de la Dirección General de Escuelas. Se tendrán especialmente en cuenta los frutos y productos regionales que cumplan con las normas de calidad, higiene y seguridad de los alimentos.
Art. 3º - Están comprendidos en el ámbito de la ley:
a) Los que posean concesiones de kioscos y cualquier expendedor de alimentos existentes en los establecimientos, según lo previsto en el Art. 1.
b) Los supervisores, directivos, docentes y no docentes.
CAPITULO II - Obligaciones de las Partes
Art. 4º - Los concesionarios y expendedores de alimentos, para concesiones o renovar las concesiones, deberán:
a) Cumplimentar las disposiciones del Código Alimentario Nacional (Ley 18.284/69) según lo determinado en la reglamentación provincial.
b) Incorporar paulatinamente los alimentos saludables conforme al listado que elabore la reglamentación y en un plazo no mayor a un año.
c) Colocar en lugar visible el listado de alimentos saludables determinado por la reglamentación.
d) Contar con certificación de capacitación en manipulación de alimentos y libreta sanitaria o carnet de sanidad vigente, expedidos por el Municipio en donde se ubique territorialmente cada establecimiento escolar. La habilitación del kiosco será responsabilidad del municipio. En caso de no contar el Municipio con área de bromatología, será solicitado al Departamento de Higiene de los Alimentos dependiente del Ministerio de Salud o cualquier otro organismo oficial según lo determinado por los Arts. 21 y 22 del Código Alimentario Nacional, otorgado por la Facultad de Ciencias Agrarias.
Art. 5º - Las personas comprendidas en el Art. 3° de la presente ley deberán capacitarse para el expendio y manipulación de alimentos y aplicación de la presente normativa, mediante los cursos dictados por los profesionales en las diferentes disciplinas, designados a tal efecto y conforme lo establezca la reglamentación.
Art. 6º - Los docentes deberán cumplir con la currícula escolar dispuesta por la Dirección General de Escuelas a fin de concientizar a los alumnos respecto de los hábitos saludables, a través de los siguientes items:
a) Educación Alimentaria Nutricional y actividades desarrolladas en la formación de Multiplicadores.
b) Actividad física adaptada.
c) Cuidado de la Salud Bucal e Imagen Corporal, con la finalidad de mejorar la calidad de vida Individual y Comunitaria.
Art. 7º - Cada establecimiento escolar designará la persona encargada de supervisar las condiciones sanitarias de los kioscos, conforme a lo dispuesto al respecto por la reglamentación. En los casos en que la normativa los prevea, deberá informar a la autoridad competente para que verifique y aplique las medidas correctivas pertinentes o solicite aplicación de las sanciones que correspondan de conformidad a las disposiciones del Código Alimentario Nacional. A fin de cumplir con sus obligaciones se encuentra facultada a solicitar al concesionario y a sus proveedores la documentación habilitante para realizar la actividad.
Art. 8º - La Directora o la persona designada para la instrumentación de las disposiciones de esta ley en cada establecimiento escolar, deberá girar a la Unidad de Salud Escolar al inicio del ciclo lectivo, con fecha término 15 de abril de cada año y al término del ciclo con fecha límite 1 de noviembre, la información que requieran las encuestas remitidas por dicho organismo, referida al peso, talla, medida de cintura y demás elementos que permitan la detección de alumnos con enfermedades celíaca, diabetes y obesidad. La información remitida por las escuelas conformará una base de datos para la elaboración de las políticas alimentarias que permitan desarrollar los principios de prevención y promoción de la salud, a través del seguimiento, monitoreo y acompañamiento técnico.
Art. 9º - Queda prohibida la instalación de máquinas expendedoras de alimentos en los establecimientos comprendidos en el Art. 1º, de la presente.
CAPITULO III - Organismos de Aplicación y Contralor: Sanciones
Art. 10 - Es autoridad de aplicación de la ley la Dirección General de Escuelas, a través de la Unidad de Salud Escolar.
Art. 11 - Las faltas y sanciones correspondientes en caso de incumplimiento de las disposiciones de la ley, así como el procedimiento para su aplicación, serán las previstas por el Código Alimentario Nacional y disposiciones provinciales dictadas en aplicación del mismo por el Departamento de Higiene de la Alimentación del Ministerio de Salud de la Provincia.
Art. 12 - Impútase en el Presupuesto de Gastos y Recursos para el año 2.010, la partida correspondiente a fin de dar cumplimiento al programa creado por la presente ley.
Art. 13 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Miriam Gallardo; Rubén Angel Vargas; Jorge Tanus; Jorge Manzitti


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