LEY 6433
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Ley de Creación del Programa de Salud Reproductiva en la Provincia de Mendoza.
Del: 22/10/1996; Boletín Oficial: 25/11/1996

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de
Ley:

Artículo 1- Créase en la provincia de Mendoza el Programa Provincial de Salud Reproductiva, cuyos objetivos generales son: Posibilitar a toda la población el acceso a la información y a los servicios que le permitan la toma de decisión, responsable y voluntaria, sobre sus pautas reproductivas, respetando la ética y las convicciones personales; proteger la vida desde el momento de la concepción y promover el desarrollo integral de la familia. La presente ley encuentra su sustento jurídico en el articulo 16, inciso e) de la Ley Nacional 23179 y en el derecho humano básico de toda persona a mantener y restituir su salud, conceptos ratificados en la convención para la eliminación de toda forma de discriminación de la mujer y la Ley 23849 que ratifica la convención sobre los derechos del niño, a su vez ratificada por Ley Provincial 5919, como así las Leyes Provinciales 6124 sobre Materno Infancia y 6354 sobre Niñez y Adolescencia.
Art. 2- Los objetivos específicos del Programa Provincial de Salud Reproductiva son:
a) Promover la maternidad y paternidad responsable.
b) Disminuir la morbimortalidad perinatal y materna.
c) Prevenir embarazos no deseados y/o en situaciones de riesgo.
d) Evitar abortos provocados.
e) Prevenir, a través de la difusión de información, el HIV-SIDA y demás enfermedades de transmisión sexual.
f) Efectuar la detección precoz y el tratamiento de las enfermedades de transmisión sexual y de las patologías del aparato reproductor.
g) Promover mejor calidad de vida de padres e hijos.
Art. 3- El Programa Provincial de Salud Reproductiva será ejecutado en los centros sanitarios del gobierno de Mendoza, debiendo garantizar la accesibilidad y gratuidad de los mismos, y en la Obra Social de Empleados Públicos. El Ministerio de Desarrollo Social y Salud será el responsable de la ejecución del programa. Los municipios de la provincia podrán adherir a través de convenios con el gobierno provincial.
Art. 4- El Programa Provincial de Salud Reproductiva brindara los siguientes servicios:
a) información y asesoramiento sobre salud sexual.
b) información y asesoramiento sobre prevención de enfermedades transmisibles sexualmente.
c) detección precoz y tratamiento de enfermedades de transmisión sexual.
d) información y asesoramiento sobre planificación de la familia y todos los métodos anticonceptivos previstos en el artículo 5 de la presente ley.
e) Controles de salud y estudios previos y posteriores a la prescripción de métodos anticonceptivos.
f) Provisión de los medios y elementos necesarios a tal fin.
g) información y asesoramiento sobre infertilidad.
h) Capacitación permanente de todos los agentes de salud involucrados en el programa, de sus usuarios y de la comunidad en general.
Art. 5- Los métodos anticonceptivos, de carácter transitorio y reversible, que los profesionales podrán prescribir, serán todos los previstos en la propuesta normativa perinatal del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación (Tomo IV Procreación Responsable). Para el caso de aparición de nuevos métodos, se deberá contar previamente con la autorización del citado ministerio.
Art. 6- El Ministerio de Desarrollo Social y Salud de la provincia implementara la presente ley en vista a su efectivo cumplimiento, teniendo en cuenta los servicios, programas y acciones hoy existentes, a efectos de no sobreponer los mismos ni malgastar recursos humanos, tecnológicos, de infraestructura o financieros. Asimismo deberá prever los recursos necesarios en la ley de presupuesto inmediata siguiente a la sanción de la presente ley.
Art. 7- Deberá asimismo promover la creación de gabinetes de orientación y apoyo a la planificación familiar en la medida que los recursos presupuestarios de la provincia lo permitan, integrando en ellos procesos de información y educación a los adolescentes.
Art. 8- El Ministerio de Desarrollo Social y Salud convocara para su reglamentación a las entidades científicas correspondientes, titulares de las cátedras universitarias y servicios hospitalarios vinculados a la problemática y a toda otra institución u organización que considere conveniente. Asimismo coordinara acciones, con servicios asistenciales (obras sociales), con el sector educativo, con los municipios y con las organizaciones no gubernamentales.
Art. 9- El Poder Ejecutivo reglamentara la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días corridos a partir de su promulgación.
Art. 10- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Copyright © BIREME  Contáctenos