DECRETO 2010/1998
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Programa Provincial de Salud Reproductiva (PPSR). Reglamentación ley 6433. Deroga decreto 860/97.
Del: 27/11/1998

Visto el expediente 0003148-P-98-77705 y acumulados 0004806-S-96-77705 y 0002941-H-96-00020, mediante el cual se solicita adaptar la Reglamentación de la Ley Nº 6433, producida por el Decreto Nº 860/97, de acuerdo a las experiencias recogidas en terreno y a los aportes realizados durante las “Jornadas de Salud Reproductiva”, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario implementar programas de salud sexual y reproductiva en toda la Provincia de Mendoza, de acuerdo al sistema de valores vigente.
Que es conveniente generar, a través de la educación permanente, conciencia en la población sobre la trascendencia de una plena salud en referencia a los aspectos sexuales y reproductivos.
Que el rol de la familia y la escuela debe ser reforzado en lo atinente a la educación sexual de los adolescentes y jóvenes, proporcionándoles herramientas que les permitan actuar con libertad y responsabilidad.
Que se deberá tratar de alcanzar la igualdad de todos los habitantes de la Provincia, en cuanto al derecho a una procreación responsable, respetando idiosincrasias y valores, y garantizando la equidad en el acceso a los medios que les permitan el efectivo ejercicio de dicho derecho.
Que es imprescindible informar, asesorar y orientar acerca de los distintos aspectos de la sexualidad humana, revisando los estereotipos asignados culturalmente a varones y mujeres.
Que tanto la Organización Mundial de la Salud como UNICEF, coinciden en señalar que una imprescindible estrategia para disminuir la mortalidad infantil es la implementación de programas de Salud Reproductiva. Que es necesario disminuir la mortalidad materna, teniendo en cuenta que el aborto provocado es la principal causa de muerte, según estadísticas oficiales en el país y en la provincia.
Que además se estima que por cada muerte por aborto, de diez a quince mujeres padecen secuelas severas que comprometen su fecundidad futura y su salud en general.
Que es necesario realizar acciones tendientes a prevenir embarazos no deseados, que terminan con frecuencia en niños maltratados o abandonados, o en abortos inducidos.
Que la problemática del embarazo no deseado es especialmente compleja en el caso de los adolescentes, con graves consecuencias en el proyecto de vida personal, así como en la esfera familiar y social.
Que los embarazos adolescentes se ven afectados por situaciones de particular riesgo físico, psíquico y emocional, lo que convierte a los jóvenes en uno de los sectores más vulnerables del cuerpo social.
Que en la problemática adolescente, se observa un progresivo adelanto en la edad de inicio de las relaciones sexuales, con el riesgo de contraer enfermedades de transmisión sexual.
Que es necesario facilitar y promover el acceso de los adolescentes a la información, asesoramiento y servicios de salud, los que deberán asegurar un ámbito de confiabilidad, confidencialidad y privacidad, tal como lo establecen los Lineamientos Normativos para la Atención Integral de la Salud en Adolescentes de la Dirección Nacional de Salud Materno Infantil.
Que esto se ve dificultado por la redacción del Artículo 15 del Decreto Nº 860/97, que se hace necesario eliminar.
Que es política de largo tiempo del Ministerio de Desarrollo Social y Salud, promover la confección y el uso de la Historia Clínica como único documento de la historia médico-asistencial del usuario de los servicios de salud.
Que por lo tanto es inconveniente la duplicación de registros, y se hace necesario modificar el Artículo 14 del Decreto Nº 860/97 eliminando la existencia del libro foliado previsto en el mismo.
Que igualmente se hace necesario modificar los Artículos 3º,4º y 6º del citado Decreto, a fin de adaptar el Programa a la organización de la estructura sanitaria de la provincia, respetando la zonificación y complejidad de la misma.
Que durante las “Jornadas de Salud Reproductiva”, todas estas modificaciones fueron tema central de la discusión entre profesionales, técnicos y funcionarios de las áreas de Salud, Desarrollo Social, Educación y de la Justicia provincial.
Que en las citadas Jornadas, también se realizaron importantes aportes y puntos de vista de especialistas de otras jurisdicciones del país y del extranjero quienes brindaron su experiencia pasada y presente en la temática.
Que de las conclusiones de dichas Jornadas, surge la propuesta de realizar las modificaciones antes señaladas.
Que es necesario contar con normas operativas explícitas y aplicables en todo el territorio provincial y que permitan su evaluación permanente.
Por ello, en razón del pedido formulado, lo dictaminado por Asesoría Legal del Ministerio de Desarrollo Social y Salud a fs. 11 y por Fiscalía de Estado a fs. 46 y 47 del expediente 0003148-P-98-77705 y lo aconsejado por la Subsecretaría de Salud del citado Ministerio,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA

Artículo 1º- Establézcase que el Programa Provincial de Salud Reproductiva (PPSR) creado por Ley Nº 6433, se implementa de acuerdo a las normas dictadas en la presente reglamentación. A tal fin y de acuerdo a la definición dada por la Organización Mundial de la Salud, “entiéndese por salud reproductiva no solamente la ausencia de enfermedad o desórdenes de los procesos reproductivos, sino una condición en la que la función reproductiva se desarrolla en un estado de completo bienestar físico, psíquico y social”.
Art. 2º- Establézcase que las acciones del presente Programa, se llevarán a cabo en el marco del respeto por las personas, sus convicciones éticas y morales y su derecho a ser informadas para dar consentimiento y acordar libremente las prácticas aconsejadas.
Art. 3º- El ministerio de Desarrollo Social y Salud, dictará las normas destinadas a cada uno de los servicios que debe brindar el Programa Provincial de Salud Reproductiva, de acuerdo con lo establecido por el Art. 4º de la Ley que se reglamenta, a efectos de dotarlo de los contenidos necesarios para su implementación.
Art. 4º- El Programa Provincial de Salud Reproductiva (PPSR), estará a cargo de un profesional del Ministerio de Desarrollo Social y Salud a propuesta de la Subsecretaría de Salud y dependerá de la Dirección de Promoción de la Salud y Maternidad e Infancia. Será su función conducir las actividades referidas a la aplicación de la Ley que se reglamenta, a fin de que se alcancen los objetivos propuestos.
Art. 5º- Los Centros Asistenciales de la Provincia y de la Obra Social de Empleados Públicos (OSEP) que participen en el desarrollo del Programa Provincial de Salud Reproductiva (PPSR), deberán contar con los requisitos mínimos de planta física, equipamiento y recursos humanos que garanticen una adecuada respuesta informativa y asistencial a la población demandante, acorde con el espíritu de la Ley y a las normas de procedimiento que se dicten al respecto de acuerdo a lo establecido en el Art. 3º del presente Decreto.
Art. 6º- Los Centros Asistenciales que aún no reúnan los requisitos básicos para la implementación plena del mencionado Programa, deberán ir desarrollando en forma paulatina las acciones educativas, de detección, derivación de la población de riesgo, así como también las acciones asistenciales en coordinación con el Centro de referencia.
Art. 7º- Establézcase que a los fines del cumplimiento del Programa Provincial de Salud Reproductiva (PPSR), se trabajará sobre la base de la estrategia de Atención Primaria de la Salud, tendiéndose a formar equipos interdisciplinarios donde podrán intervenir Médicos, Psicólogos, Educadores, Psicopedagogos, Trabajadores Sociales, Enfermeras, Agentes Sanitarios y Administrativos y cualquier otra persona que la Jefatura del Programa considere necesario. Se deberá prever como requisito indispensable la implementación de programas específicos de capacitación para el recurso humano que integre el equipo de salud del Programa Provincial de Salud Reproductiva (PPSR).
Art. 8º- Establézcase que se deberá asegurar un adecuado control y seguimiento de la población asistida a través del citado Programa, así como el análisis y evaluación del impacto del mismo en función de sus objetivos específicos y metas que se fijarán oportunamente.
Art. 9º- Establézcase que los recursos para dar cumplimiento al Programa Provincial de Salud Reproductiva (PPSR), provenientes de la partida prevista en cada Ley de Presupuesto Anual, serán administrados en coincidencia con las prioridades del Programa de referencia, de acuerdo con las previsiones realizadas. El Programa Provincial de Salud Reproductiva (PPSR), podrá asimismo recibir por intermedio del Ministerio de Desarrollo Social y Salud, fondos o donaciones provenientes de otras fuentes destinadas a sus fines específicos. La solicitud de insumos, será canalizada por cada efector de salud con la supervisión del Jefe del Programa, según la planificación anual del mismo. Para la adquisición de insumos, se seguirán los procedimientos que prevé la legislación administrativa de la Provincia.
Art. 10- Establézcase que se promoverá la creación de Gabinetes de orientación y apoyo a la planificación familiar y de información y asesoramiento sobre salud sexual, en los cuales se trabajará Coordinadamente con la Dirección General de Escuelas, las Municipalidades y el Área de Atención Primaria de la Salud del Ministerio de Desarrollo Social y Salud, por medio de sus responsables. Según se considere necesario, podrán ser invitadas a integrarse distintas instituciones u Organismos no Gubernamentales (ONG), relacionadas con la temática. Las estrategias de trabajo en esta área, deberán adecuarse a las normas que oportunamente se establezcan.
Art. 11- Créese la Comisión Técnica Asesora del Programa Provincial de Salud Reproductiva (PPSR), la que estará integrada por personal experto, en número y estructura designada por el Señor Ministro de Desarrollo Social y Salud a propuesta de la Subsecretaría de Salud. Deberá trabajar en contacto directo, brindando su asesoramiento a la Jefatura del Programa y desempeñará su actividad ad-honorem.
Art. 12- Establézcase que para la selección del personal profesional y no profesional, destinado a la ejecución del Programa Provincial de Salud Reproductiva (PPSR), deberá considerarse y respetarse el derecho de los objetores de conciencia a ser eximidos de su participación, lo que será convenientemente fundado y elevado a conocimiento de la autoridad que corresponda.
Art. 13- Establézcase que el médico que prescriba cualquier método anticonceptivo, debe indicar como parte de la información y educación para la salud reproductiva, el nivel de eficacia del mismo, así como sus posibles efectos colaterales; además deberá indicar expresamente los controles periódicos y las consultas que el usuario deberá realizar ante cualquier situación de duda.
Art. 14- Establézcase que todas las prestaciones se registrarán en la Historia Clínica del paciente, siguiendo las normas que al efecto dicte el Ministerio de Desarrollo Social y Salud.
Art. 15- Establézcase que los problemas de bioética relacionados con el Programa Provincial de Salud Reproductiva (PPSR), serán tratados por los comités hospitalarios correspondientes, de acuerdo con la zonificación sanitaria vigente y, eventualmente, por el Consejo Provincial de Bioética.
Art. 16- Deróguese el Decreto Nº 860/97.
Art. 17- El presente Decreto, será refrendado por los Sres. Ministros de Desarrollo Social y Salud y de Gobierno.
Art. 18- Comuníquese, publíquese, dése al registro oficial y archívese.
Arturo Pedro Lafalla; Pablo A. Márquez; Félix Pesce


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