LEY 7526
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Declaración de interés provincial a la lucha contra el cáncer -- Creación del Registro Provincial de Tumores, en el ámbito de la Secretaría de Salud Pública -- Derogación de la ley 6540.
Sanción: 21/08/2003; Promulgación: 05/09/2003; Boletín Oficial 30/09/2003


REGISTRO PROVINCIAL DE TUMORES
Artículo 1° - Declárese de Interés Provincial la lucha contra el cáncer.
Art. 2° - Créase en el ámbito de la Secretaría de Salud Pública de la provincia de La Rioja el Registro Provincial de Tumores con base poblacional de toda la provincia, con el objeto de efectuar análisis estadísticos, teniendo en cuenta la distribución territorial, influencia de características ambientales, sociales, biológicas y genéticas, y generar los estudios epidemiológicos al respecto que posibiliten la orientación de la política sanitaria en el tema.
Art. 3° - Todos quienes tengan responsabilidad profesional en el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que padezcan cáncer, linfomas, leucemias y demás enfermedades neoproliferativas malignas y actúen en el sector público, privado o de obras sociales, tendrán la obligación de notificar los casos ante el Registro creado por el artículo anterior, el que procederá a su codificación a efectos de preservar la identidad del paciente.
Art. 4° - Será Autoridad de Aplicación de la presente la Secretaría de Salud Pública, a través del Servicio de Oncología Clínica del Hospital Regional Enrique Vera Barros. Este a su vez podrá hacer participar instituciones públicas, privadas, fundaciones científicas o entidades mixtas de reconocida solvencia en el ámbito profesional especializado, con el único objetivo de asegurar la continuidad en la implementación de las acciones que se generen a partir del mismo.
Art. 5° - La Secretaría de Salud Pública será la responsable de la evaluación, fiscalización y control de gestión de la misma, pudiendo efectuar las auditorías pertinentes cuando lo considere necesario.
Art. 6° - Serán funciones de la Secretaría de Salud Pública en cuanto al Registro Provincial de Tumores, las siguientes:
a) Recepcionar, registrar, codificar y analizar los datos y la información producida en el ámbito de la provincia mediante la aplicación de la presente ley.
b) Propiciar la investigación epidemiológica de acuerdo con las prioridades, constituyendo grupos cooperativos con los profesionales especialistas en cada tema.
c) Denunciar por la vía correspondiente la renuencia de aportar datos por alguna institución o profesional o la reiterada falta de colaboración de los mismos, debiendo la reglamentación determinar los mecanismos punitivos correspondientes.
d) Efectuar los reparos que correspondan cuando se produzcan atrasos, errores u omisiones en la información remitida.
e) Proponer programas de promoción, prevención y detección precoz.
f) Realizar difusión en forma continua por los diferentes medios de comunicación sobre la prevención y detección precoz de los tumores.
g) Organizar eventos científicos y de extensión del conocimiento y tratamiento sobre estas enfermedades, en coordinación con organizaciones públicas o privadas especializadas en el tema.
h) Estudiar y proponer soluciones a los problemas sociales que plantea el enfermo oncológico, tanto para el grupo familiar como para la comunidad, facilitando su rápida atención, así como planificar su internación, convalecencia, cuidados del paciente avanzado y rehabilitación psicofísica, procurando que estas acciones se realicen en la medida de lo posible en el lugar de residencia habitual del paciente.
i) Codificación de acuerdo al Código Internacional de Enfermedades (C.I.E).
j) La Secretaría de Salud Pública será la responsable de la difusión de los datos estadísticos obtenidos.
k) Organizar, realizar y mantener un estudio demo-estadístico de acuerdo con las normas internacionales vigentes que permitan conocer la morbimortalidad que reconozca como origen las patologías contempladas en la presente ley, evaluar la incidencia y prevalencia regionales con el objeto de determinar su exacta distribución, contribuyendo con todo ello al Registro Provincial de Tumores.
l) Toda otra función o actividad que determine la reglamentación y que se enmarque en los objetivos propuestos.
Art. 7° - El Registro Provincial de Tumores con base poblacional deberá ajustarse a las normas de calidad establecidas por la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer (IARC), dependiente de la Organización Mundial de la Salud (OMS).
Art. 8° - En la reglamentación se elaborará un programa de trabajo que establezca un sistema de prevención primaria y secundaria de tumores y enfermedades afines, con el fin de capacitar a referentes locales y promover investigaciones, evaluaciones y diagnóstico para determinar factores de riesgo ambientales, sociales, culturales, biológicos, genéticos y otros que pudieran surgir asociados a esta patología.
Art. 9° - Establecer con carácter obligatorio para el personal médico la notificación de los enfermos afectados por las patologías contempladas en la presente ley. La notificación se efectuará con arreglo a formularios de tipo y validez uniformes en toda la provincia. El no cumplimiento de la notificación será sancionado con multa la primera vez y, en caso de reincidencia, con suspensión temporaria de la matrícula, todo ello conforme al monto y gradación en la forma que establezca la reglamentación.
Art. 10. - Los gastos emergentes de la aplicación de la presente ley serán financiados con:
a) Partidas específicas provenientes de la Función Ejecutiva que deberán ser incorporadas anualmente en el Presupuesto de la Provincia.
b) La asignación de fondos al presupuesto de la Secretaría de Salud Pública, que a la fecha de la promulgación de la presente, se imputen a las acciones directas o indirectas relacionadas con la problemática de la misma.
c) Recursos otorgados por Organismos Nacionales e Internacionales relacionados con la temática.
d) Donaciones, legados u otros fondos otorgados para tal fin.
Art. 11. - La Secretaría de Salud Pública de la Provincia será receptora de todos los fondos nacionales y provinciales, programas, aportes especiales, donaciones o legados, destinados a la problemática indicada en el Artículo 1° de la presente ley. Dichos fondos serán ingresados a una cuenta especial denominada "Programa Provincial de Lucha contra el Cáncer".
Art. 12. - La Autoridad de Aplicación reglamentará la metodología a adoptar para garantizar la confidencialidad de la información.
Art. 13. - La Función Ejecutiva reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de noventa (90) días.
Art. 14. - Derógase la Ley N° 6540.
Art. 15. - Comuníquese, etc.


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