LEY R 2919
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Sistema Provincial de Asistencia Hematológica. Implementación.
Sanción: 14/11/1995; Promulgación: 21/12/1995; Boletín Oficial 02/01/1996.

Capítulo I
MATERIA, ALCANCE Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 1º.- Las actividades relacionadas con la sangre humana, sus componentes y derivados, se regirán por las disposiciones de la presente Ley. La misma tiene vigencia en todo el territorio de la provincia.
La autoridad de aplicación será el Consejo Provincial de Salud Pública, quien definirá la estructura técnico-administrativa responsable de desarrollar las funciones de normatización y fiscalización del Sistema Provincial de Asistencia Hematológica.
Art. 2º.- Los centros asistenciales ubicados en los municipios que limiten con localidades pertenecientes a otras jurisdicciones provinciales y en los que el intercambio relacionado con la asistencia médica sea frecuente, podrán realizar convenios con las autoridades competentes por los que se integren en un sistema único de asistencia hematológica. Dichos convenios serán refrendados y fiscalizados por el Consejo Provincial de Salud Pública.
Capítulo II
PRINCIPIOS GENERALES
Art. 3º.- La autoridad de aplicación adoptará las medidas para garantizar, sin discriminación, a cualquier habitante cuya patología lo demande y su médico tratante lo indique -en la medida de la disponibilidad de la misma- la provisión por cualquier banco de sangre de la zona sea éste público o privado.
La citada autoridad y las correspondientes de los establecimientos comprendidos, asumirán la responsabilidad de la preservación de la salud de los donantes y la protección de los receptores.
Art. 4º.- Con el fin de dar cumplimiento a la presente Ley, queda prohibido el comercio en la dación de sangre humana; para ello la autoridad de aplicación deberá informar a la población de los procedimientos a seguir por la misma para satisfacer sus necesidades de sangre humana, componentes y derivados.
Capítulo III
ORGANIZACION DEL SISTEMA PROVINCIAL DE ASISTENCIA HEMATOLOGICA
Art. 5º.- El Sistema Provincial de Asistencia Hematológica estará constituido por:
a) El Consejo Provincial de Salud Pública, a través del Departamento respectivo (ente fiscalizador).
b) Representantes de los servicios hospitalarios de mayor complejidad y cobertura poblacional y que cuenten con profesionales de la especialidad.
c) Un representante de los prestadores privados de la especialidad.
d) Un representante de la obra social mayoritaria o un representante elegido entre el total de obras sociales autorizadas por la provincia.
Art. 6º.- La autoridad de aplicación asumirá las responsabilidades y ejercerá las funciones siguientes:
a) Elaborar las normas técnicas y administrativas que reglamenten la habilitación y funcionamiento de los servicios de hemoterapia y/o inmunohematología y bancos de sangre.
b) Elaborar normas técnicas de fiscalización en la materia.
c) Establecer normas técnicas de seguridad a cumplir en las prácticas transfusionales.
d) Obtener, procesar y registrar información relacionada con la salud de donantes y receptores.
e) Reglamentar el uso, alcances y difusión de la información mencionada en el inciso anterior.
f) Establecer los registros estadísticos obligatorios que remitirán los establecimientos públicos y privados con el fin de centralizar la información.
g) Promover campañas de motivación de donantes de sangre y reglamentar la constitución y funcionamiento de asociaciones voluntarias de donantes.
h) Coordinar acciones con entidades científicas de las disciplinas involucradas a fin de contribuir con la capacitación y actualización permanente de los recursos humanos de salud.
i) Prever las normas de bioseguridad para preservar la salud del personal y del usuario del sistema.
j) Establecer los criterios, pautas y procedimientos destinados a la capacitación del equipo de salud.
k) Establecer las normas para el intercambio y cesión de sangre y hemoderivados entre los establecimientos.
l) Autorizar, fiscalizar y establecer convenios entre los hospitales, plantas de hemoderivados y laboratorios de reactivos y sueros hemoclasificadores.
m) Establecer los radios de atención, dentro de la disponibilidad que tendrán los servicios públicos y privados, que aseguren la asistencia en tiempo y forma a toda la población.
n) Establecer y normalizar la capacidad de respuesta ante situaciones de emergencia o catástrofe que excedan las posibilidades locales, en lo referente a disponibilidad y/o uso de sangre y/o hemoderivados.
Capítulo IV
DE LOS SERVICIOS DE HEMOTERAPIA Y/O INMUNOHEMATOLOGIA Y BANCOS DE SANGRE
Art. 7º.- A los fines de esta Ley, las unidades destinadas al manejo de la sangre, se denominan y clasifican de la siguiente manera:
1. Servicio de hemoterapia y/o inmunohematológico:
Unidad integrante de la estructura orgánica funcional de un establecimiento asistencial, oficial o privado, legalmente habilitado.
Categoría A: Es el servicio autorizado para:
a) El estudio, selección y clasificación de los dadores.
b) La extracción, control y clasificación de sangre humana y sus derivados.
c) El mantenimiento de reservas de sangre humana y sus componentes en cantidad para cubrir sus necesidades.
d) La transfusión de sangre humana y sus componentes a pacientes receptores, según prescripción médica del establecimiento del que forma parte.
e) El procesamiento de sangre humana y el empleo de sus componentes.
f) La aplicación de técnicas de féresis como recurso terapéutico.
g) La implementación de técnicas de diagnóstico tendiente a aplicar los recursos terapéuticos a su alcance.
Categoría B: Unidades dependientes de un servicio de hemoterapia o de un banco de sangre legalmente habilitado, autorizado únicamente a transfundir sangre y sus componentes.
2. Banco de Sangre:
Unidad dependiente o no de la estructura orgánica de un establecimiento asistencial habilitado para:
a) El estudio, selección y clasificación de dadores de sangre humana y sus componentes.
b) La extracción, control y clasificación de sangre humana y sus componentes.
c) El mantenimiento de reserva de sangre humana y sus componentes, con serología en cantidades suficientes para cubrir las necesidades de los servicios o unidades de hemoterapia que les corresponde atender.
d) El procesamiento de sangre humana para obtención de sus componentes.
Art. 8º.- La reglamentación de la Ley establecerá el asentamiento territorial, el nivel de complejidad, los recursos humanos y las responsabilidades y obligaciones generales de los servicios de hemoterapia y bancos de sangre y todo lo referente a infraestructura y equipamiento.
Art. 9º.- Mientras no existan en el ámbito provincial plantas de hemoderivados, los servicios públicos y privados podrán establecer convenios con plantas de otras jurisdicciones provinciales, con el fin de intercambiar excedentes de sangre humana o sus componentes por productos que de ellos deriven.
Art. 10.- La autoridad de aplicación de la presente Ley dictará las normas de bioseguridad sobre los excedentes de sangre humana y/o sus derivados.
Capítulo V
DE LAS NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Art. 11.- Cada establecimiento comprendido en esta Ley dictará, en base a las normas señaladas en el artículo 6º, inciso a), las pautas de procedimientos operativos internos a ejecutar en todas las actividades que desarrollen.
Dichos procedimientos serán de conocimiento obligatorio por el personal que le compete y deberán estar disponibles en cada inspección que efectúe la autoridad de aplicación.
Art. 12.- Los servicios asistenciales previstos en esta Ley deberán proveer al personal, los elementos básicos que hagan a la seguridad individual en el manipuleo del instrumento relacionado con la especialidad.
Capítulo VI
DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES Y SERVICIO DE HEMOTERAPIA
Art. 13.- Los establecimientos asistenciales que cumplan tareas gineco-obstétricas o quirúrgicas, deberán contar con servicio de hemoterapia o con convenio de atención firmado con algún servicio de hemoterapia cuyas instalaciones y existencias sean proporcionales a la demanda eventual a cubrir.
Art. 14.- Los establecimientos asistenciales eximidos de poseer servicio de hemoterapia, dispondrán para sus pacientes, el apoyo de servicios de hemoterapia autorizados por la autoridad de aplicación.
Art. 15.- Los establecimientos asistenciales eximidos de la obligatoriedad de contar con servicio de hemoterapia deberán tener convenios de prestación con entidades públicas y/o privadas que brinden este servicio.
Capítulo VII
DE LOS DONANTES Y RECEPTORES DE SANGRE
Art. 16.- La donación de sangre es un acto de disposición voluntaria y solidaria, mediante el cual una persona acepta su extracción para fines médicos, no estando sujeta a remuneración o comercialización alguna.
Art. 17.- Podrá ser donante toda persona que cumpla con los requisitos exigidos con las normas técnicas que se establezcan en la reglamentación, recomendándose la donación antóloga prequirúrgica o en previsión de patología obstétrica, siempre que ello no afecte la salud del paciente o la evolución de su estado o patología.
Art. 18.- Todo donante, por el acto de donación adquiere los siguientes derechos:
a) Certificado medico por haber efectuado el acto de la donación.
b) Justificación de la inasistencia laboral el día de la donación.
Art. 19.- El establecimiento donde se haya efectuado la extracción deberá realizar el control de las enfermedades transmisibles, con técnicas disponibles en nuestro medio y de aprobación, especificidad y sensibilidad determinadas por la reglamentación e informar al donante de todas aquellas enfermedades que pudieran habérsele detectado con motivo de la donación.
Art. 20.- En el caso del donante que concurra por primera vez o que no figure en el registro de donantes, la reglamentación deberá prever las medidas a tomar para prevenir el “período de ventana” que se presenta en los portadores de H.I.V.
Art. 21.- El donante no será responsable por complicación que presente el receptor como resultado de la transfusión.
Capítulo VIII
DE LOS RECEPTORES
Art. 22.- Se considera receptor a toda persona que sea objeto de una transfusión de sangre humana o sus componentes, debiendo ser indicada únicamente por un profesional médico.
Art. 23.- El receptor de sangre humana o sus componentes sólo será pasible del cobro de los honorarios correspondientes a la práctica médica y elementos complementarios que fueran necesarios a la realización del acto transfusional.
Art. 24.- Es deber de todo receptor, denunciar a la autoridad de aplicación jurisdiccional todo proceso patológico relacionado con un acto transfusional. A los efectos del mantenimiento constante de las reservas del sistema, los profesionales médicos inducirán a los receptores y a sus familiares a reponer la sangre recibida mediante el aporte voluntario de dadores, en carácter de obligación moral y solidaria.
Capítulo IX
DE LAS PRÁCTICAS DEL EQUIPO DE SALUD
Art. 25.- Las prácticas médicas referidas a extracciones, transfusiones, plasmaféresis, leucoféresis o equivalentes, podrán efectuarlas exclusivamente profesionales médicos; en las localidades de la provincia que no cuenten con profesional hematólogo, queda facultado a realizar las prácticas el profesional bioquímico. Los jefes de los servicios de hemoterapia o bancos de sangre, podrán autorizar que personal técnico realice alguna de las prácticas conforme a su idoneidad y experiencia, aunque en todos los casos, bajo su dirección y responsabilidad.
Art. 26.- La autoridad de aplicación determinará, de acuerdo a los recursos disponibles en la provincia, los responsables de la dirección de cada uno de los servicios indicados en el artículo 11 de la presente, como así también la responsabilidad que les cabe en los actos transfusionables.
Capítulo X
DE LAS FALTAS, DELITOS, SANCIONES Y PENAS
Art. 27.- Las acciones u omisiones que impliquen una transgresión a las normas de la presente y a las de la reglamentación, podrán ser sancionadas con:
a) Multas cuyos montos fijará la reglamentación.
b) Suspensión temporaria de la habilitación que se le hubiere acordado.
c) Clausura temporaria o definitiva, en cumplimiento de sentencia judicial, parcial o total, de los locales en que funcionaren.
d) Decomiso de los productos y materiales utilizados en la comisión de la infracción.
e) Inhabilitación de los profesionales responsables de dichas acciones u omisiones que se fijará previa reglamentación.
Capítulo XI
DEL FINANCIAMIENTO
Art. 28.- Los gastos que demande la puesta en vigencia de las disposiciones de esta Ley, serán provistos por fondos del tesoro provincial.
Art. 29.- El órgano de aplicación distribuirá y fiscalizará los fondos que le sean asignados.


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