LEY 6681
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Promover la donación de sangre y hemocomponentes en la provincia.
Sanción: 17/11/2010; Promulgación: 07/12/2010; Boletín Oficial 15/12/2010.

La Cámara de Diputados de la provincia del Chaco sanciona con fuerza de Ley:

CAPITULO I
DE LA FINALIDAD, OBJETO, ALCANCE Y OBJETIVOS.
Artículo 1º.- Finalidad: Promover la donación voluntaria de sangre y hemocomponentes en la Provincia.
Art. 2º.- Objeto: Es la creación de un Registro Único de Donantes Voluntarios de Sangre y Hemocomponentes.
Art. 3º.- Alcance: Será de aplicación en todo el territorio de la Provincia, en aquellas personas mayores de edad que voluntaria y gratuitamente se inscriban como donantes de sangre y hemocomponentes.
Art. 4º.- Objetivos.
a) Promover la donación voluntaria y gratuita de sangre como mecanismo de salvaguardar vidas humanas.
b) Impulsar a través de la donación de sangre una actitud solidaria y responsable de los ciudadanos para quienes lo necesitan.
c) Utilizar racionalmente la sangre y que las personas inscriptas en el Registro sean convocadas en función de las necesidades de grupo sanguíneo.
d) Obtener una base de datos de donantes de sangre voluntarios, para ser convocados por la autoridad sanitaria al momento de la donación.
CAPITULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 5º.- Autoridad de Aplicación: Será el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud Pública o el organismo que en su defecto lo reemplace.
Art. 6º.- Funciones:
a) Diseñar, facilitar e implementar los formularios correspondientes para efectuar las inscripciones manifestando la voluntad de ser dadores de sangre y hemocomponentes. b) Determinar los estudios, datos y requisitos que deberán reunir los posibles donantes para ser efectivos en el Registro Único de Donantes Voluntarios de Sangre y Hemocomponentes.
c) Realizar, en forma gratuita, a través de los hospitales y centros de salud públicos, los estudios a los potenciales dadores de sangre y hemocomponentes.
d) Determinar la modalidad y oportunidad de implementar un seguro de sangre.
e) Implementar una amplia campaña de difusión para lograr el compromiso solidario de la ciudadanía.
f) Coordinar con el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología las medidas para dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 4º inciso d) de la presente ley.
g) Coordinar acciones entre la presente y la ley 4.755 de habilitación de mesas destinadas a informar sobre donación de órganos.
h) Capacitar al personal destinado a la campaña de difusión, información y captación de donantes de sangre en los comicios.
i) Proveer de reactivos y materiales descartables necesarios para los estudios a los donantes.
j) Actualizar continuamente el Registro Único de Donantes Voluntarios de sangre y Hemocomponentes.
CAPITULO III
DE LOS DADORES VOLUNTARIOS
Art. 7º.- Obligaciones:
a) Ser personas mayores de edad al momento de registrarse como donante.
b) Reunir los estudios, datos y requisitos solicitados por la autoridad de aplicación.
c) Informar la decisión de revocar su voluntad de ser donante de sangre a cualquier organismo o centro de salud perteneciente o adherida al Registro Único de Donantes Voluntarios de Sangre y Hemocomponentes.
Art. 8º.- Derechos:
a) Obtener un Seguro de Sangre que garantice su necesidad y la de su familia directa, para recibir sangre en los bancos autorizados; una vez formalizada la donación de sangre con la primera extracción.
b) Disponer de copias de los estudios realizados por la autoridad de aplicación, en función de la donación de sangre.
c) Revocar su decisión de ser donante de sangre en cualquier momento y oportunidad, sin exigencia alguna.
CAPITULO IV
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 9º.- Organismos Competentes para registrar la voluntad del donante de sangre, serán: a) Los hospitales de cada Región Sanitaria.
b) Los centros de salud públicos.
c) Los Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia.
d) Las mesas destinadas exclusivamente a informar y recabar la voluntad de los electores respecto de la donación de sangre y hemocomponentes en comicios que se elijan autoridades municipales, provinciales y nacionales.
e) El Ministerio de Salud Pública, a través de un formulario de inscripción que habilitará en la página Web del mismo.
Art. 10.- Utilización: La base de datos que surja del Registro que se crea en la presente ley será utilizada centralizadamente en el ámbito del Ministerio de Salud Pública y estará disponible en los hospitales, centros de salud públicos y entidades privadas habilitadas en la Provincia.
Art. 11.- Implementación: El personal encargado de registrar la voluntad del donante de sangre deberá seguir los siguientes pasos:
a) Preguntar "si desea o no ser donante de sangre y hemocomponentes".
b) Proceder a la identificación de su grupo y factor Rh, en caso de ser afirmativo el inciso a) del artículo 11.
c) Informar las obligaciones y derechos de ser donante voluntario de sangre y hemocomponentes.
d) Incluirlos en el Registro Provisorio de Donantes Voluntarios de Sangre y Hemocomponentes.
Art. 12.- Difusión: El Poder Ejecutivo desarrollará durante los sesenta (60) días anteriores a cualquier acto eleccionario, una campaña de educación y difusión, orientada a informar y concienciar a la población con relación a la importancia de la donación voluntaria de sangre y hemocomponentes.
Art. 13.- Prohibición: Estarán prohibidos la intermediación, comercialización y el lucro en la obtención, clasificación, preparación, fraccionamiento, producción, almacenamiento, conservación, distribución, suministro, transporte, actos transfusionales y toda otra forma de aprovechamiento de la sangre y sus hemocomponentes.
Art. 14.- Financiamiento: El Poder Ejecutivo deberá realizar las previsiones presupuestarias correspondientes para el cumplimiento de la presente ley.
Art. 15.- Deróganse los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de la ley 5.501 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 16.- Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Bergia; Bosch.


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