LEY 4680
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Régimen de Prestación Salud. Obra social de la provincia
Sanción: 28/12/1979; Boletín Oficial: 09/01/1980

La Legislatura de la Provincia sanciona con Fuerza de LEY:

CAPITULO I - REGIMEN - FINALIDAD
Artículo 1.- Reestructúrase el régimen de prestaciones de salud y otros servicios sociales para los funcionarios y agentes de los tres Poderes del Estado Provincial, organismos descentralizados, entidades Autárquicas, empresas del Estado, Municipalidades, jubilados, pensionados y retirados de los regímenes previsionales provinciales.
El organismo de aplicación podrá incorporar al presente Régimen, como adherente, a otros grupos de población de acuerdo con esta Ley y la reglamentación que se dicte.-
Art. 2.- El régimen que se instituye en el Acuerdo anterior tendrá como finalidad:
a)Otorgar asistencia sanitaria: recuperación, protección, fomento y rehabilitación de la salud.
b) Otorgar otros tipos de prestaciones que hagan al completo estado de bienestar físico, psíquico y social de los beneficiarios.-
CAPITULO II - BENEFICIARIOS
Art. 3.- Los beneficiarios de este régimen estarán categorizados de la siguiente forma:
a) afiliados directos obligatorios;
b) afiliados indirectos obligatorios,
c) afiliados indirectos voluntarios.-
Art. 4.- Serán afiliados directos obligatorios al régimen de la presente Ley, todas las personas en actividad, cualquiera fuere la modalidad del contrato de empleo público o contrato de trabajo, cargos de origen constitucional o legal, sean estos permanentes o transitorios, en relación de dependencia con el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos descentralizados, entidades autárquicas, empresas del Estado y municipalidades También son afiliados directos obligatorios los beneficiarios de regímenes previsionales provinciales.-
Art. 5.- Quedan comprendidos en la categoría de indirectos obligatorios los integrantes del grupo familiar del afiliado directo que se detalla a continuación:
a) Cónyuge mujer cuando no sea afiliada directa de este régimen, ni divorciada judicialmente por su culpa.
b) Cónyuge varón, siempre que no sea afiliado directo de este régimen, que no esté incluido en algún otro régimen de asistencia o previsión social y no esté judicialmente divorciado por su culpa. En los casos de separación por mutuo acuerdo no gozará de dicho beneficio.
c) Los hijos solteros menores de 21 años de afiliado directo, y los mayores de 21 años incapacitados, siempre que ellos estén a cargo del afiliado directo.-
d) La concubina o concubino que no siendo afiliado de la Obra Social Provincia acredite convivencia por un no inferior a cinco (5) años inmediatamente anteriores a solicitar la correspondiente afiliación.
Art. 6.- Podrán ser incluidos en la categoría de indirectos voluntarios los siguientes, siempre que estén a cargo del afiliado directo:
a) Padre o madre del afiliado directo o de su cónyuge.
b) Los menores de 21 años en tenencia, guarda o tutela del afiliado directo o de su cónyuge.
c) Hijos del afiliado directo mayores de 21 años y menores de 26 años que cursen estudios secundarios o universitarios.
d) Hermanos menores de 21 años,o mayores de 21 años con incapacidad laboral total y permanente.
e) Otros ascendientes y descendientes del afiliado directo y colaterales, hasta tercer grado.-
Art. 7.- La incorporación de los afiliados directos e indirectos obligatorios al presente régimen será simultánea al inicio de la relación de trabajo, al comienzo de ejecución del contrato de empleo público, a la inclusión del régimen previsional, o a la aceptación del grupo adherente, salvo el caso de hijos mayores de 21 años incapacitados, cuyo ingreso requiere la aceptación del organismo de aplicación. La incorporación de los afiliados indirectos voluntarios se producirá previa autorización del organismo de aplicación.La reglamentación determinará las condiciones y requisitos necesarios para la incorporación,continuidad,tiempo mínimo de afiliación, reafiliación y cese de los afiliados indirectos.-
Art. 8.- En el caso de que ambos cónyuges sean afiliados directos, la incorporación de los afiliados indirectos se efectuará a través del esposo. Existiendo separación legal, la incorporación de los afiliados indirectos corresponderá al cónyuge que ejercite la tenencia o los tenga a su cargo.-
Art. 9.- La Obra Social de la Provincia podrá incorporar como "adherente" al régimen de la presente Ley, en tanto no se altere la estabilidad económica y prestacional del sistema:
a) A integrantes de entidades o empresas de carácter público, privado o mixto. La inclusión será en forma colectiva y se establecerán por convenio de adhesión las condiciones de incorporación y la cobertura asistencial a brindar en cada caso.
b) A las personas y/o grupos familiares que acrediten un mínimo de dos (2) años de domicilio real en la Provincia y los ingresos que fija la Obra Social para los distintos planes de prestaciones, valores de cuota mensual, período de carencia y modalidad contractual.-
Art. 10.- Los afiliados son responsables por el uso correcto de las prestaciones, debiendo facilitar los datos y documentación que les sean requeridos para el cumplimiento de las finalidades del presente régimen. El afiliado directo será el único responsable de la conducta de los afiliados indirectos incorporados por su intermedio.-
Art. 11.- Los afiliados directos deberán informar su situación personal y familiar de afiliación, dentro de los 30 (treinta) días de su incorporación al régimen. En igual plazo comunicarán al organismo de aplicación los hechos que determinen modificaciones en la situación original.-
Art. 12.- La calidad de afiliado deberá acreditarse mediante una credencial que será otorgada por el organismo de aplicación, siendo obligación del afiliado directo reintegrarla cuando pierda su condición de tal, o cuando la pierda alguno de sus indirectos. Para usar y brindar las prestaciones, es imprescindible la exhibición por el afiliado y la exigibilidad por el prestador de servicios de la referida credencial.-
CAPITULO III - PRESTACIONES
Art. 13.- Las prestaciones a que se hace referencia en el Artículo 2 de la presente Ley, deberán ser brindadas por convenio con los prestadores de servicios en forma individual o colectiva no pudiendo pactarse en ningún caso la exclusividad en la atención de los afiliados. Podrá realizar prestaciones en forma directa cuando no existan prestadores que la realicen en el ámbito privado y ante la imposibilidad de implementarla en el área oficial respectiva".-
Art. 14.- El organismo de aplicación podrá celebrar convenios con otras entidades similares, para la atención de afiliados derivados, en tránsito o radicados de ambas o de una de ellas. Igualmente podrá integrar y celebrar convenios con cualquier tipo de entidad, que tengan por objeto la coordinación de acciones y la ampliación o mejora de las prestaciones para los afiliados.-
Art. 15.- El afiliado podrá elegir libremente al profesional, lugar de internación, farmacia y otros prestadores de servicios con los que el organismo de aplicación tenga celebrados convenios.-
Art. 16.-El organismo de aplicación, de acuerdo a la capacidad técnica y económica disponible, dictará las normas que definan la cobertura, el alcance, calidad y modalidad de la contratación, utilización y control de las prestaciones a su cargo. Podrá solicitar asesoramiento a las entidades científicas y organismos estatales del sector de la salud, para la elaboración y aplicación de dichas normas.-
Art. 17.- Los afiliados obligatorios podrán gozar de las prestaciones desde el momento de su incorporación al régimen, de conformidad y en las condiciones que determine la reglamentación. Los afiliados indirectos voluntarios gozarán de las prestaciones a partir de los 90 (noventa) días corridos, contados desde el inicio del mes siguiente al de su aceptación por parte del organismo de aplicación.-
CAPITULO IV - FINANCIAMIENTO
Art. 18.- Los fondos necesarios para solventar y brindar las prestaciones que estatuye el presente régimen provendrán de:
a)El aporte de los afiliados sobre sus remuneraciones, jubilaciones, pensiones y retiros.
b)La contribución estatal y de los entes que se adhieran.
c)La participación en los ingresos y/o beneficios de otras entidades, que la prevean en sus respectivos regímenes legales.
d) La participación en los costos operativos y de funcionamiento de las prestaciones, a cargo de los usuarios o de las entidades que los representan.
e) El producido de impuestos, tasas y contribuciones determinadas en el Código Tributario y Leyes especiales, con destino específico para este régimen o su organismo de aplicación.
f) Los intereses, rentas, dividendos y utilidades provenientes de las inversiones financieras de los fondos disponibles y que podrán efectuarse en la medida que no afecten la normal operatividad del organismo de aplicación. g) El producido de la venta, locación, usufructo y demás operaciones sobre bienes y valores del organismo de aplicación.
h) Las contribuciones especiales que el Estado Nacional, Provincial o Municipal realicen para el mantenimiento del régimen.
I) Los importes de los intereses y multas que se apliquen por contravención e incumplimiento del presente régimen.
j) Las donaciones, legados y otras contribuciones.
k)El excedente que surja al cierre de cada ejercicio financiero.
l) Los aportes, contribuciones y participaciones en los costos, provenientes de otras entidades con las que hayan celebrado convenios.
m) El producido de actividades económicas de cualquier índole emprendidas por el organismo de aplicación o en la que éste participe, de los créditos obtenidos de otras entidades.
n) Todos los otros recursos que se asignen y otorguen.-
Art. 19.- El aporte de los afiliados directos obligatorios será del 3 1/2% (tres y medio por ciento) del total de las remuneraciones, jubilaciones, pensiones y retiros devengados cualquiera fuera su denominación, forma de liquidación y pago, con la sola exclusión de las asignaciones familiares y las de carácter indemnizatorio, no remunerativo y beneficios sociales. Aportarán también un 11/2% (Uno y medio por ciento) por todos los afiliados indirectos obligatorios. Por cada uno de los afiliados indirectos voluntarios aportarán el 2 1/2% (Dos y medio por ciento),tomando sobre igual base de cálculo".-
Art. 20.-Los tres Poderes del Estado Provincial, Organismos Descentralizados, Entidades Autárquicas, Empresas del Estado y Municipalidades, igual que las entidades adheridas, efectuarán una contribución del SIETE Y MEDIO por ciento (7,5%) de las remuneraciones devengadas por los afiliados directos obligatorios en actividad, excluyendo las Asignaciones Familiares y las de carácter indemnizatorio, no remunerativos y beneficios sociales.
Art. 21.- Por los jubilados, pensionados y retirados, aportarán idéntica contribución del SIETE Y MEDIO por ciento (7,5%),los organismos previsionales responsables de efectuar las retenciones por aportes personales tomando como base los montos de los beneficios previsionales, con la sola exclusión de las asignaciones familiares y las de carácter indemnizatorios, no remunerativos y beneficios sociales.
Art. 22.-El Poder Ejecutivo no podrá dar a los recursos destinados a solventar el presente régimen, una aplicación distinta a las finalidades enunciadas en el Artículo 2 de la presente ley, por ningún concepto, forma ni tiempo ni canalizarlos por otro medio que no sea el organismo de aplicación.-
Art. 23.- Los aportes de los afiliados se descontarán en las planillas de liquidaciones de remuneraciones, jubilaciones, pensiones y retiros, actuando como agente de retención los organismos estatales y otras entidades patronales que se adhieran.
Igualmente los agentes de retención deberán informar mensualmente el organismo de aplicación las altas y bajas ocurridas en aquellos a quienes retienen, adoptando los recaudos para recuperar y restituirle las credenciales del afiliado directo y de sus indirectos.-
Art. 24.-Los importes en concepto de aportes, juntamente con las contribuciones, serán depositados en la cuenta de la entidad financiera oficial o mixta que el organismo de aplicación indique, directamente por los habilitados o tesoreros de las entidades comprendidas en el régimen de esta ley, dentro de los 15 (quince) días corridos de haberse iniciado el pago de remuneraciones, jubilaciones, pensiones y retiros en cada una de ellas. En caso de incumplimiento se aplicará lo establecido en el Artículo 25, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales que pudiera corresponder. En idéntico plazo deberán entregar el organismo de aplicación el comprobante de pago y demás constancias y elementos probatorios que permitan determinar y controlar la corrección de los aportes y contribuciones.-
Art. 25.- Vencidos los plazos establecidos en el artículo anterior las sumas deberán ser ingresadas y actualizadas, conforme a lo establecido en el Código Tributario para las deudas fiscales, con más el interés del 6% anual sobre los montos actualizados, desde el vencimiento del plazo de ingreso. El organismo de aplicación suspenderá los servicios a los afiliados integrantes de entidades adheridas que incurran en mora de más de 90 (noventa) días corridos en los depósitos.-
Art. 26.- Las sumas que hayan sido indebidamente ingresadas en concepto de contribuciones, aportes y participación en los costos, serán devueltas por el organismo de aplicación sin interés ni actualización por revalorización monetaria.-
CAPITULO V - ORGANISMO DE APLICACION - COMPETENCIA
Art. 27.- La aplicación del presente régimen estará a cargo de la Dirección de Obra Social,creada por Ley Provincial N.1948,la que continuará actuando como una entidad autárquica y descentralizada ,y tendrá capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y ejercitar los actos propios de organismos de aplicación.Dependerá del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Bienestar Social,o del que en el futuro,determine la legislación respectiva.Salvo en los casos en que haya disposición que la exceptúe deberá ajustar sus actos a las normas aplicables a los organismos estatales provinciales.-
Art. 28.- Es de exclusiva competencia de la Dirección de Obra Social actuar como financiadora de las prestaciones que cubran los riesgos emergentes en materia de salud y otros servicios sociales para todo el personal de la administración pública provincial y municipal, jubilados, pensionados y retirados de los regímenes previsionales provinciales, miembros de su familia a cargo y los sectores de actividad pública, privada o mixta que adhieran a este régimen.
Por ello será responsable de la obtención,mantenimiento y utilización de los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para lograr y objetivo del régimen instituido por esta Ley.
Podrá establecer delegaciones, agencias y bocas de expendio dentro y fuera de la Provincia.-
CAPITULO VI - GOBIERNO Y ADMINISTRACION
Art. 29.- La Dirección de la Obra Social será administrada por un Directorio compuesto por seis miembros:tres designados por el Poder Ejecutivo y en representación del Estado Provincial,uno como Presidente y dos como Vocales; y tres miembros en representación de los afiliados directos o obligatorios que serán elegidos por el voto directo y secreto de los afiliados a la Obra Social.Corresponderán dos miembros a la mayoría y uno a la minoría, siempre que esta obtenga por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de los votos válidos emitidos;se elegirá igual número de miembros suficientes.El Presidente tendrá voto y decide en caso de empate.Los miembros del Directorio deberán ser mayores de edad, no tener inhabilidades civiles ni penales,ni incompatibilidades legales.Los mandatos de los miembros del Directorio durarán dos años,pudiendo ser reelectos. Las remuneraciones del Presidente y de los Vocales serán fijadas por el Poder Ejecutivo Provincial.-
Art. 30.- En su primera reunión, el Directorio determinará cuál será el vocal que tendrá las funciones de Vice Presidente y cuál las de Secretario. Igual decisión deberá tomarse cuando sea designado un nuevo vocal.El Directorio sesionará como mínimos veces en la semana y toda otra vez que sea convocado por el Presidente por propia decisión o por pedido de los dos vocales.De sus deliberaciones y decisiones,tomadas por simple mayoría, se dejará constancia en actas.Para que el Directorio pueda sesionar válidamente se requerirá la participación de quien ejerza la Presidencia y de uno cualquiera de los restantes miembros.Los tres miembros del Directorio son personal y solidariamente responsables de las decisiones, salvo discrepancias fundadas y asentadas en actas.-
Art. 31.- La Dirección estará estructurada por tres (3) gerencias; para las áreas de Prestaciones, Médicas y Administrativas Contable. Los Gerentes tendrán una retribución del 80% (Ochenta por ciento) del total de la remuneración que perciba el Presidente del Directorio. Los Gerentes refrendarán las Resoluciones del Presidente y demás documentación relacionadas con sus áreas específicas. Por reglamentación interna se determinará la cantidad, jerarquía, denominación y funciones de las áreas específicas.-
Art. 32.- Son atribuciones y deberes del Directorio:
a)Planificar, organizar, dirigir y controlar las actividades de la entidad, dictando las disposiciones internas necesarias para el cumplimiento de objetivos y políticas.
b)Hacer observar esta ley, las leyes que sean de aplicación en razón de la actividad de la Dirección, los reglamentos y resoluciones que se dicten en tal sentido.
c)Celebrar contratos y convenios aprobando su instrumentación.
d) Establecer las coberturas y modalidades para cada una de las prestaciones que se atiendan.
e) Sancionar a los afiliados, profesionales y servicios convenidos previo el trámite que se establezca.
f) Proponer las designaciones, promociones y remociones del personal y aplicar las sanciones disciplinarias contempladas en el régimen legal correspondiente.
g) Nombrar apoderados generales y especiales como así revocarles los poderes conferidos.
h) Preparar el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos y practicar la Memoria y Balance.
i) Procurar el ingreso y disponer la inversión de los fondos, pudiendo asignar capitales específicos para explotaciones económicas.
j) Definir la organización interna del organismo.
k)Tendrá además todas las otras atribuciones y deberes que el buen desenvolvimiento de la entidad exija, inherente a su función de órgano volitivo de ella.-
Art. 33.- Son atribuciones y deberes del Presidente:
a) Conducir la administración de la entidad, ordenando y realizando los actos
necesarios para ello, pudiendo delegar parcialmente las funciones y representación en los funcionarios que autorice expresamente.
b) Actuar como responsables administrativos y superior jerárquico de la entidad, asignando las funciones al personal, y dictando los manuales de organización, de función y otros necesarios.
c) Ejercer la representación legal de la Dirección.
d) Presidir las reuniones del Directorio, en las que tendrá voz y voto el cual será doble en caso de empate.
e) Proponer al Directorio las medidas que éste deba adoptar para la administración del organismo.
f) Suscribir en nombre de la Dirección de Obra Social la instrumentación de contratos, convenios y demás efectos jurídicos.
g) Ejercer el control de todo servicio técnico administrativo, ordenando las auditorias, investigaciones, sumarios y procedimientos que estime conveniente realizar.
h) Efectivizar los ingresos, movimientos y egresos de fondos.
i) Adoptar las medidas de urgencia y actuar en los asuntos que siendo de competencia del Directorio no admitan dilación, sometiéndolos a su consideración en la sesión inmediata.
j) Todas las otras atribuciones y deberes inherentes a su función de máxima autoridad ejecutiva y que no estuvieran reservadas al Directorio.-
Art. 34.- Son funciones del Vice Presidente:
a) Asistir a las sesiones del Directorio, participando con voz y voto.
b) Reemplazar al Presidente en caso de ausencia temporaria o inhibición.
c) Proponer al Directorio las medidas que éste deba adoptar.
d) Concurrir a la Dirección en su horario habitual de trabajo para estudiar los asuntos y confeccionar los informes que el Directorio le fije.
e) Asumir tareas de conducción exclusivamente en los casos que el Directorio se las asigne y sólo en forma temporaria y por asuntos determinados.-
Art. 35.- Son funciones del Secretario:
a) Asistir a las reuniones del Directorio, participando con voz y voto.
b) Ejercer la Secretaría del Directorio y confeccionar las actas de sus reuniones.
c) Proponer al Directorio las medidas que éste deba adoptar.
d) Intervenir en la instrumentación de las decisiones del Directorio.
e) Concurrir a la Dirección en su horario habitual de trabajo para estudiar los asuntos y confeccionar los informes que el Directorio le fije.
f) Asumir las tareas de conducción exclusivamente en los casos que el Directorio se las asigne y sólo en forma temporaria y por asuntos determinados.-
Art. 36.- No podrán ser miembros del Directorio los concursados, los condenados por causa criminal dolosa y los exonerados de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal, mientras no sean previamente rehabilitados.-
Art. 37.- El total anual del Presupuesto de Funcionamiento en gastos de personal, bienes y servicios no podrá exceder del 15% (quince por ciento) del total anual de erogaciones del organismo.-
CAPITULO VII- DISPOSICIONES GENERALES
Art. 38.- En la celebración de los convenios a que se hacen referencia los Artículos 13 y 14, la Dirección de Obra Social está Exceptuada del régimen general de contratación de la Administración Pública Provincial. La Dirección autorizará el gasto, liquidará y pagará las prestaciones al cobro que se ajusten a las normas dictadas o convenidas".
"También quedan exceptuadas del régimen general de contrataciones por adquisición de bienes de consumo necesario para otorgar las prestaciones en forma directa o indirecta con cargo al presupuesto operativo"."El Directorio tendrá facultad de autorizar y aprobar todos los gastos que por su importe excedan la facultad atribuida al Presidente por el régimen general de "contratación".-
Art. 39.- La Dirección de Obra Social podrá disponer la realización de verificaciones e inspecciones técnicas médicas, para médicas contables y administrativas, a empleadores, afiliados y prestadores. A estos últimos se hará por intermedio de la Secretaría de Estado de Salud Pública o mediante auditorias como partidas, según se trate de verificaciones e inspecciones técnicas, médicas y paramédicas, o contables y administrativas, en su caso, resguardándose en todas las situaciones el secreto profesional".-
Art. 40.- Los responsables de cualquier acción u omisión tendiente a obtener o brindar prestaciones y beneficios indebidos, o a dificultar la aplicación del presente régimen, serán sancionados por la Dirección de Obra Social con multas de hasta cincuenta veces el sueldo mínimo vigente en la Administración Pública Provincial y con suspensión, exclusión o desafiliación sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponderles por otras normas administrativas, civiles o penales que la Dirección deberá promover, comunicando los hechos a las otras autoridades de aplicación. "La graduación de las faltas y sus sanciones surgirán en virtud de las normas y el régimen disciplinario que al efecto establezcan la reglamentación y las resoluciones que adopte la Dirección de Obra Social en cada caso".-
Art. 41.- La Dirección de Obra Social está facultada para cobrar las deudas por aportes contribuciones, multas y demás obligaciones emergentes de esta ley, por el procedimiento del juicio ejecutivo, siendo título suficiente la liquidación que ella expida al efecto.-
Art. 42.- Los bienes de la entidad, sus operaciones y actos están exentos de todas carga, impuesto tasa o contribución provincial o municipal. Las tramitaciones que deben efectuar sus afiliados en cualquier dependencia del Estado Provincial y Municipalidades a los efectos de los beneficios que otorga la Dirección de Obra Social, están libres de pago de tasas, sellados y otros derechos. Las sumas o créditos que en concepto de beneficios otorga la entidad a sus afiliados son inembargables.-
CAPITULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 43.- Los funcionarios que hasta el presente podían incorporarse en forma optativa y no lo hubieren hecho pasarán a revistar como afiliados directos obligatorios al comienzo del mes siguiente al de promulgada esta ley.-
Art. 44.- Para los afiliados indirectos que revistaban como integrantes del grupo familiar primario y con motivo de esta ley pasarán a estar categorizados como afiliados indirectos voluntarios no serán de aplicación las exigencias del artículo 7, segundo párrafo y artículo 17, segundo párrafo, quedando incorporados al comienzo del mes siguiente de su promulgación.-
Art. 45.- Las reglamentaciones actuales sobre beneficiarios y prestaciones, continuarán aplicándose hasta el dictado de las nuevas y en la medida que sean compatibles con las disposiciones de esta ley.-
Art. 46.- Derógase la Ley N 2582 y 3410 (t.o.) y toda otra disposición que se oponga a la presente.-
Art. 47.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese y dése al Boletín Oficial.-
Zamboni; Romero

ANEXO A: DECRETO ACUERDO Nº 0037-BS.
CAPITULO I - REGIMEN - FINALIDAD
ARTICULO 1.- (Sin reglamentar).
ARTICULO 2.- Inc. a) El organismo de aplicación implementará y ejecutará planes de asistencia médica programada destinados a:
1) Protección de la salud; orientados básicamente a enfermedades de la madre y del niño, odontología preventiva, enfermedades endémicas, epidémicas, sociales, incurables y toda otra que el organismo de aplicación lo pueda considerar desde el punto de vista preventivo.
2) Educación para la salud;teniendo como objetivo trasmitir a los beneficiarios comprendidos en esta Ley conocimientos elementales sobre enfermedades y modos de evitarlas.
3) El organismo de aplicación planificará, organizará, brindará y controlará las prestaciones médico - asistenciales destinadas a la reparación de la salud física y psíquica de sus afiliados.
4) Rehabilitación orientada a lograr que el beneficiario se readapte psíquica y físicamente a su medio familiar y social.
Inc.b) El organismo de aplicación planificará y realizará servicios de asistencia económica destinados a concretar coberturas en las contingencias individuales,familiares o sociales del afiliados, referidas exclusivamente al tratamiento y recuperación de la salud, que requieran una contraprestación económica,tomando las medidas de control necesarias para que dichas prestaciones sean destinadas para el fin que fueron otorgadas.
Inc.c) El Organismo de Aplicación promoverá las actividades culturales y de recreación en forma directa o a través de convenios con instituciones oficiales y/o privadas. La promoción de las actividades contempladas en los incisos b) y c), no podrán comprometer la capacidad operativa o financiera del organismo de las que resulten perjudicadas las prestaciones de salud.
CAPITULO II - BENEFICIARIOS
ARTICULO 3.- (Sin reglamentar).
ARTICULO 4.- (Sin reglamentar).
ARTICULO 5.- Por grupo familiar se entiende aquel cuya subsistencia está económicamente a cargo del afiliado directo,sea en forma total o compartida con su cónyuge u otro miembro del grupo. Inc.a).En los casos que el cónyuge varón sea incapacitado,dicha incapacidad laboral deberá ser total ypermanente del sesenta y seis por ciento (66%) o más. En estos casos la incapacidad deberá acreditarse ante la Auditoría Médica del Organismo de Aplicación, que previo dictamen aconsejará o no la inclusión del postulante, como afiliado indirecto. La Auditoría Médico de la Repartición deberá establecer el estado de enfermedad y el grado de incapacidad, pudiendo solicitar : historia clínica, estudios auxiliares de diagnóstico y tratamiento, y toda otra documentación que sea necesaria.
El Organismo de Aplicación podrá verificar o revaluar en cualquier momento, la permanencia o grado de incapacidad que dio origen a la incorporación dentro de un período de cinco (5) años vencido el cual su incorporación será definitiva.Inc. b) En los casos que el hijo del afiliado directo mayor de veintiún años sea incapacitado, se le exigirá y deberá cumplir con los requisitos fijados en el Inc. a) precedente.
ARTICULO 6.- Se podrá incorporar como afiliados indirectos voluntarios bajo estas condiciones:
Inc. a) Padre o madre del afiliado directo:
1) Menor de 65 años.
2) Carecer de ingresos propios de cualquier monto y origen.
3) Pertenecer al grupo familiar conforme a lo que se establece en el Artículo 5 de la presente reglamentación;
4) No pertenecer a otro régimen de seguridad social.
Inc.b) Menores de 21 años en tenencia, guarda o tutela siempre y cuando haya sido otorgada por resolución judicial.
Inc.c) Hijos de afiliados directos mayores de 21 años y menores de 26 años
que cursen estudios secundarios o universitarios en las siguientes condiciones:
1) Solteros;
2) Integrar el grupo familiar;
3) Carezcan de ingresos propios, en relación de dependencia de cualquier monto y origen;
4) Cursen estudios en carácter de alumnos regulares bajo planes aprobados oficialmente en escuelas de enseñanza superior o universitaria,debiendo acreditarse dicha situación con la certificación trimestral expedida por el establecimiento donde cursen los estudios. El organismo de aplicación podrá verificar la situación estudiantil del afiliado.
Inc.d) Hermanos menores de 21 años, conforme a las siguientes condiciones.
1) Solteros;
2) Pertenezcan al grupo familiar;
3) Carezcan de ingresos propios, en relación de dependencia, de cualquier monto y origen;
4) No pertenecer a ningún régimen de seguridad social.
Inc. e) Hermanos mayores de 21 años,conforme a las siguientes condiciones: 1) Solteros;
2) Pertenezcan al grupo familiar;
3) Carezcan de ingresos propios,en relación de dependencia, de cualquier monto y origen;
4) No pertenezcan a otro régimen previsional o social;
5) Incapacidad total y permanente, que se deberá acreditar; de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 Inc. b) de la presente reglamentación.
Inc.f) Otros ascendientes y descendientes.Podrán ser incluidos en la categoría de indirectos voluntarios,además de los que la Ley nombra expresamente, los siguientes ascendientes y descendientes, o colaterales del afiliado directo: abuelo/a;bisabuelo/a; nieto/a;bisnieto/a; tío/a;sobrino/a.
Los mismos deberán cumplir los siguientes requisitos:
I) En caso de abuelo/a; bisabuelo/a y tío/a:
1) Menor de 65 años;
2) Carecer de ingresos propios de cualquier monto y origen;
3) Pertenecer al grupo familiar.
4) No pertenecer a otro régimen de seguridad social;
II) Para nieto/a; bisnieto/a; y sobrino/a. Menores de 21 años.
1)Solteros;
2) Pertenecer al grupo familiar por resolución o sentencia judicial;
3) Carecer de ingresos propios de cualquier monto y origen;
4) Que estén a cargo del afiliado directo;
5) No pertenecer a ningún otro régimen de seguridad social.Mayores de 21 años. Además de los requisitos anteriores tener incapacidad total y permanente,la que se acreditará de la misma forma y con los mismos requisitos que fija el Artículo 5 Inc.d) de la presente reglamentación.
ARTICULO 7.- Inc. a) Incorporación: Para la incorporación, los afiliados directos o indirectos obligatorios, salvo lo previsto en el Inc. c), de este artículo deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
1) Presentar la declaración jurada;
2) Decreto de designación o incorporación a la Administración Pública;
3) Todo otro requisito que a juicio del organismo de aplicación, sea necesario para su afiliación.El Sector del organismo de aplicación encargado de la incorporación,deberá confeccionar y mantener actualizada la nómina de los requisitos que se le exigirá a los afiliados tanto para directos o indirectos obligatorios como voluntarios.
Inc.b) Continuidad: La permanencia de los afiliados indirectos obligatorios y/o obligatorios dentro del régimen del presente Decreto Acuerdo, estará vigente siempre y cuando se mantengan las condiciones que dieron origen a la incorporación. Perderá la condición de afiliación, cuando exista dolo u omisión al cumplimiento de los requisitos establecidos.
Inc.c) Tiempo de afiliación: Cuando un agente sea contratado por un período inferior a los noventa (90) días, recibirá la asistencia de consulta, prestaciones bioquímicas, de farmacia y servicio de sepelio exclusivamente.
Inc.d) Reafiliación y permiso sin goce de sueldo:Para los casos de reafiliación se deberán cumplimentar los requisitos establecidos en el Inc.a), del presente artículo.Todo afiliado directo obligatorio que haga uso de licencia sin goce de haberes se les suspenderá la condición de afiliado, salvo que solicite dentro de los treinta (30) días de ser concedida la licencia, continuar como afiliado pagando el aporte personal y patronal que correspondiere.Dicho pago deberá efectuarse por mes adelantado,caso contrario producirá automáticamente el cese de su condición de afiliado. Queda expresamente prohibido hacer reintegros retroactivos de meses anteriores.
Inc.e) Cese: El carácter de afiliado indirecto cesa por:
1) Cuando el afiliado directo ha perdido su condición de tal;
2) Cuando han desaparecido las causas que dieron origen a su incorporación; 3) Por renuncia;
4) A solicitud del afiliado directo;cuando el afiliado indirecto sea voluntario;
5) Falta de pago de aportes por dos (2) meses consecutivos;
6) Aplicación de sanciones dispuestas por el organismo de aplicación;
7) Por fallecimiento.
ARTICULO 8.- (Sin reglamentar)
ARTICULO 9.- Afiliados adherentes: Sólo podrán adherirse aquellas entidades, organismos o empresas que estén legalmente constituidas debiendo incorporar la totalidad de sus asociados matriculados. Quedan excluidas todas las entidades cuyo número de afiliados directos sea inferior a cincuenta (50). El organismo de aplicación, cuando los afiliados directos adherentes, se reduzcan a treinta (30) o menos automáticamente extinguirá la adhesión. En los convenios que se celebren se establecerán las prestaciones y coberturas a que tendrán derechos los afiliados adherentes. El aporte personal y la contribución patronal será en proporción a las remuneraciones, rentas o entradas mensuales de nivel colectivo debidamente acreditadas; no pudiendo ser menor en ningún caso a la que corresponda a la categoría 15 del Escalafón General de la Administración Pública, con más los incrementos por los afiliados indirectos que en cada caso corresponda.
El organismo de aplicación definirá la modalidad en el otorgamiento de las estaciones. La organización o entidad adherida será solicitada e ilimitadamente responsable de la conducta de los afiliados incorporados por su intermedio.
ARTICULO 10.- Responsabilidad de los afiliados.
Los afiliados están obligados a dar estricto cumplimiento a las normas contenidas en la Ley 4680, a esta reglamentación, a las disposiciones vigentes y a las que en el futuro se dicten. Exhibir la credencial para ser atendido en cualquiera de los servicios o beneficios de la Obra Social. Reintegrar la credencial y la de su grupo familiar, en un término no mayor de siete (7) días, cuando cese en su carácter de afiliado o le sean suspendidos los servicios.
ARTICULO 11.- La Dirección de Obra Social no se responsabilizará por los perjuicios que le ocasionen al afiliado el incumplimiento de esta disposición, siempre y cuando las causas que lo originen sean ajenas a la Dirección.
ARTICULO 12.- (Sin reglamento).
CAPITULO I - REGIMEN - FINALIDAD
ARTICULO 13.- El organismo de aplicación mantendrá en vigencia su régimen de prestaciones teniendo en cuenta que la igualdad,accesibilidad, universalidad,calidad y moralidad sean los principios que informen a todas ellas. El otorgamiento de las prestaciones se continuará brindando a través de las siguientes áreas:
Area de Asistencia Sanitaria, que comprende: consultas, internaciones,análisis clínicos, atención odontológica, servicio de protección materno infantil,servicio de protección infanto juvenil, servicio de protección de adultos,farmacias,podología,enfermería, convenio de atención médica con centros especializados de la Capital Federal y toda otra prestación que se instrumentare.
Area de Asistencia Económica, que comprende: préstamos, servicios de sepelio, óptica, pasajes, servicios de co-seguros, prótesis y ortesis y toda otra prestación que se instrumentare.
Area de Recreación y Cultura, que comprende:turismo provincial, interprovincial,internacional, exposiciones, conferencias, certámenes,concursos, actos culturales y deportivos, festivales y toda otra prestación que se instrumentare. El organismo de aplicación establecerá los requisitos mínimos que deberán reunir los prestadores de servicios en lo que se refiere a equipamiento, recursos físicos, recursos humanos,infraestructura y todo otro elemento que sea necesario para la mejor atención de los afiliados. En los casos en que se firmen convenios en forma individual se deberá evaluar los antecedentes personales y profesionales del prestador de servicios y la calidad de atención ofrecida.
ARTICULO 14.- El organismo de aplicación fijará las normas por las que se regirá el otorgamiento, control y pago de los servicios que emanen de los convenios de reciprocidad con las Obras Sociales provinciales del país. Se considerarán:- Afiliados Radicados. Aquel que tuviere su domicilio habitual o fijare su residencia fuera de la provincia de origen por un período superior a los seis (6) meses.
- Afiliados en Tránsito.Es aquél que accidentalmente se encuentra en jurisdicción de cualquiera de las Obras Sociales signatarias,extraña a la suya de origen en períodos inferiores a los seis (6) meses.Solo se reconocerá a esta categoría de afiliado, tratamiento que correspondan a las urgencias médicas o quirúrgicas.
- Afiliados Derivados. Es aquél a quien la Obra Social envía a otra Entidad de diferente provincia para su atención.La Dirección de Obra Social,a través de sus departamentos técnicos, autorizará las derivaciones en aquellos casos en que por el tipo de patología o complejidad de los recursos médicos no se pueda realizar el tratamiento en la provincia. Promoverá la realización de convenios con cualquier tipo de entidad sanitaria, que tenga como objetivo el brindar prestaciones básicamente del área sanitaria y de una complejidad tal, que no se realice en nuestra provincia.
ARTICULO 15.- Los agentes de la Dirección de Obra Social y los prestadores, bajo ningún concepto podrán derivar manifiestamente a los beneficiarios hacia determinados profesionales.No se reconocerán gastos de asistencia sanitaria, al afiliado por atenciones recibidas por profesionales del arte de curar de la provincia, que no estén convenidos con este organismo. El organismo de aplicación no reconocerá prestaciones que se otorguen en la provincia, ni hará reintegros por servicios no derivados, y que hayan sido utilizados por determinación, negligencia o desconocimiento del afiliado. Asimismo no reconocerá las prestaciones que demande la atención de los afiliados, como consecuencia de accidentes de trabajo.
ARTICULO 16.- En la elaboración, confección y aplicación de normas que definan la cobertura, alcance, modalidad de la contratación, utilización y control de las prestaciones, deberán participar los sectores del organismo de aplicación que intervienen en el otorgamiento control y pago de las mismas.
ARTICULO 17.- Los afiliados obligatorios y voluntarios gozarán de los servicios a partir del momento en que se le otorgue la credencial que los acredites como afiliados, según lo establecido en el Artículo 7 Inc. a) de la presente reglamentación. No se reconocerá por ningún concepto servicios ni beneficios anteriores al cumplimiento de la norma citada precedentemente.
CAPITULO IV - FINANCIAMIENTO
ARTICULO 18.- Inc. e) En lo referente al Impuesto a los Espectáculos Públicos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 326 del título III, Capítulo I,del Código Tributario se estará a lo dispuesto en el Artículo 23, Inc. c) de la Ley 4551 y sus modificatorias.
ARTICULO 19.- (sin reglamentar)
ARTICULO 20.- (sin reglamentar)
ARTICULO 21.- (sin reglamentar)
ARTICULO 22.- (sin reglamentar)
ARTICULO 23.- (sin reglamentar)
ARTICULO 24.- (sin reglamentar)
ARTICULO 25.- (sin reglamentar)
ARTICULO 26.- (Sin reglamentar)
CAPITULO V - ORGANISMO DE APLICACION - COMPETENCIA
ARTICULO 27.- (sin reglamentar)
ARTICULO 28.- Al crear las delegaciones,agencias y bocas de expendio,se deberá tener en cuenta la distancia en relación a la Casa Central, universo de beneficiarios, índice de utilización de prestaciones,cantidad de prestadores y la estricta necesidad de las mismas y por resolución se establecerá el carácter de delegación, agencia o simple boca de expendio. Se tratará de convenir con otras reparticiones la utilización de los recursos físicos y humanos para la Delegación.Las personas que estén a cargo de las delegaciones deberán cumplir estrictamente las funciones establecidas en el Manual de Funciones de la Dirección de Obra Social.
CAPITULO VI - GOBIERNO Y ADMINISTRACION
ARTICULO 29.- El Directorio se integrará indistintamente, por Profesionales Universitarios, graduados en Ciencias Médicas,Económicas o Sociales."
ARTICULO 30.- (sin reglamentar)
ARTICULO 31.- Los Jefes de Departamentos,deberán ser Profesionales en Ciencias Médicas, Económicas o Sociales,debiendo ser compatibles los mismos,con la función que desarrolla cada Departamento.
Deberán cumplir con los objetivos y funciones reglados en el Manual de
Funciones de la Dirección de Obra Social, estableciendo un mecanismo de
actualización en sus normas que emita una adecuada modernización en los
trámites y procedimientos dentro del área de atribuciones.
Art. 32.- Inc. j): El Directorio podrá dispones que la Auditoría Médica de la Repartición, se encargue de la verificación asistencia y contralor del estado de salud de los agentes del organismo.
ARTICULO 33.- (sin reglamentar).
ARTICULO 34.- (sin reglamentar).
ARTICULO 35.- (sin reglamentar).
ARTICULO 36.- (sin reglamentar).
ARTICULO 37.- (sin reglamentar).
CAPITULO VII - DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 38.- Cuando el Directorio autorice, apruebe o rechace todos los gastos que por su importe exceden la facultad atribuída al Presidente por el régimen general de contratación,ese acto deberá quedar instrumentado por Acta y Resolución respectiva. No obstante,lo que determina el párrafo tercero del Artículo 38 de la Ley, se deberá contar con el asesoramiento de la Comisión de Adjudicación, cuyos componentes serán los Jefes de Departamentos.
ARTICULO 39.- Los responsables a que se refiere el presente artículo (empleadores, afiliados y prestadores) quedan obligados a adjuntar y exhibir toda la documentación vinculante con la Dirección de Obra Social que le sea exigida por los Inspectores sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial.Comunicar cualquier cambio que afecte su relación con la Dirección de Obra Social.Responder cualquier pedido de informes o aclaraciones con respecto a las prestaciones y facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de verificación y fiscalización y auditoría que la Dirección de Obra Social disponga realizar.
En las siguientes circunstancias se podrá requerir la exhibición de documentación médica:
1. Justificación de honorarios;
2. Verificación y fiscalización de prestaciones;
3. Denuncia de afiliados, prestadores y agentes del organismo de aplicación; 4. Observación de los organismos de control;
5. Otorgamiento, control y pago de prestaciones;
6. En cualquier otro caso que la Dirección de Obra Social considere necesario.
ARTICULO 40.- El organismo de aplicación graduará las faltas y sanciones de acuerdo a lo que establezca el Régimen Disciplinario y a las resoluciones que adopte la Dirección de Obra Social en cada caso. REGIMEN DISCIPLINARIO Inc. 1) La Dirección de Obra Social, previo sumario o gestión administrativa, según sea la gravedad del hecho producido y el perjuicio causado, aplicará a los prestadores de servicios y afiliados de la Dirección de Obra Social,las siguiente sanciones:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
c) Multa Hasta 50 sueldos (según Art. 40 Ley N. 4680);
d) Suspensión de hasta dos años;
e) Exclusión.
Las sanciones serán aplicadas por la autoridad superior de la Dirección de Obra Social, previa instruccióndel sumario administrativo, con excepción de las sanciones por faltas leves (llamado de atención,
apercibimiento, suspensión por un término que no exceda de diez días, y multa de hasta ocho sueldos), previa vista al inculpado.
Inc. 2) De todas las sanciones que pueden ser aplicadas,proceden los recursos previstos en la legislación vigente en la Administración Pública Provincial.
Inc.3) Se considera faltas leves de los prestadores contratados:
a) Prestar asistencia al afiliado sin exigir la exhibición de su credencial.
b) No consignar en el talón del recetario pertinente los requisitos exigidos en las normas debidamente notificadas.
c) No hacer suscribir en el recetario pertinente en el mismo acto del servicio profesional.
d) No comunicar a la Dirección de Obra Social todo acto de inconducta del afiliado en ocasión o después de la asistencia profesional.
e) Derivar sin motivo al paciente a otro prestadores de servicios.
f) Negarse a otorgar o a exhibir la documentación que se le requiera en cumplimiento de esta reglamentación, conforme a lo expresado en el Artículo 39, in fine, de la Ley n. 4680.
g) No realizar las prestaciones con claros conceptos de responsabilidad y ética profesional.
Inc. 4) Se considera falta grave para los prestadores adheridos o contratados: a) Sustitución de firmas;
b) Incluir en las liquidaciones contratadas una mayor cantidad de servicios que los realmente prestados;
c) Hacer suscribir al afiliado mayor número de visitas que las realizadas; d) Liquidar visitas sin el exámen del enfermo, o por simple repetición de la receta;
e) Cobrar más de lo que establece el arancel;
f) Pedir la liquidación de visitas a domicilio cuando éstas hubieren sido prestadas en consultorio.
g) La sustitución o inclusión de medicamentos o servicios no prescriptos por el profesional.
h) Exigir más de una orden asistencial por cada servicio prestado.
i) No comparecer ante la instrucción sumarial habiendo sido previamente citado.
j) Impedir u obstaculizar a la Dirección de Obra Social el ejercicio de las facultades acordadas por su Ley;
k) La cuarta reincidencia en falta leve, en los últimos doce 12) meses;
Inc. 5) Las sanciones de multas, suspensión y exclusión, se graduarán de la siguiente manera:
a) Sanciones suspensivas y/o expulsivas: Las faltas contempladas en los apartados a), b), y c) del Inc. 3), serán sancionadas desde el llamado de atención hasta seis (6) días de suspensión. Las faltas contempladas en los apartados d), y e), del Inc. 3), serán sancionadas desde cuatro (4) a diez (10) días de suspensión. En caso de reincidencia los topes máximos se aumentarán en las siguientes proporciones:
Primera vez: 1/3
Segunda vez: 1/2
Tercera vez: 1 (una vez más)
Cuarta vez:
Se considerará falta grave. Las faltas contempladas en los apartados a), hasta k), del Inc. 4), serán sancionadas desde uno a doce meses de suspensión. En
caso de reincidencia los topes máximo se aumentarán en las siguientes proporciones:
Primera vez: 1/3
Segunda vez: 1/2
Tercera vez. 1
Cuarta vez: Exclusión.
b) Sanciones de Multa: (que deberán aplicarse a partir de la primera reincidencia y en forma conjunta con las sanciones suspensivas y/o expulsivas.
Faltas leyes:
Primera vez: de uno a ocho sueldos.
Segunda vez: de cinco a quince sueldos.
Tercera vez: de ocho a a veinte sueldos.
Cuarta vez: de diez a treinta sueldos.
Faltas graves:
Primera vez: de ocho a veinte sueldos.
Segunda vez: de diez a treinta sueldos.
Tercera vez: de quince a cuarenta sueldos.
Cuarta vez: de veinte a cincuenta sueldos.
A los efectos de las sanciones agravadas por reincidencia, se tendrán en cuenta las faltas cometidas dentro de los últimos doce (12) meses, para el caso de las faltas leves, y las cometidas dentro de los últimos diez y ocho (18) meses para el caso de las faltas graves. Los plazos indicados comenzarán a contarse a partir de la comisión de la última falta.
Inc. 6) Las prestaciones que dieran lugar a sumarios en que haya recaído posteriormente sanción punitoria no serán abonadas.
Inc.7) Se considera falta leve para los afiliados de la Dirección de Obra Social, las siguientes:
a) No abonar la parte proporcional que le correspondiere por prestación recibida;
b) Cualquier acto irregular o de inconducta en consultorio particular, establecimiento asistencial o en cualquiera de las delegaciones y/o sedes sociales de la Dirección de Obra Social.
Inc.8) Se considerarán faltas graves para los afiliados:
a) Facilitar la credencial a terceras personas con o sin vinculación alguna con la Dirección de Obra Social.
b) Prestar su conformidad o firmar prestaciones totales o parciales no realizadas.
c) La connivencia con los prestadores de servicios en perjuicio de la Dirección de Obra Social.
d) La falsedad, la declaración, la alteración dolosa en la denuncia de los familiares a cargo.
e) El ocultamiento de irregularidades cometidas o propuestas por los prestadores y los actos ejecutados con daño al patrimonio de la Dirección de Obra Social.
f) No comparecer ante la instrucción habiendo sido previamente citado.
Inc. 9) A los efectos de la graduación de las sanciones a aplicar se deberá tener en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes de cada caso. Inc. 10) El afiliado sancionado con suspensión de los servicios continuará efectuando los aportes de la Ley durante el lapso de la misma.
Inc.11) Las sanciones aplicadas a los afiliados podrán extenderse a todos los integrantes del núcleo familiar, cuando incurra en falta grave o rescida en falta leve.
Inc.12) El afiliado o el prestador que hubiere sido sancionado con exclusión de la Dirección de Obra Social, podrá solicitar su readmisión después de dos años de la fecha de su separación y si le fuere denegada su solicitud podrá insistir anualmente.
Inc.13) La Dirección de Obra Social comunicará a las distintas entidades estatales las medidas aplicadas a sus afiliados, como así también a las entidades respectivas, las sanciones que se apliquen a sus integrantes. Inc.14) La negativa a las inspecciones o verificaciones que pueda realizar la Dirección de Obra Social en cumplimiento de su carácter fiscalizador, será considerada falta grave y podrá motivar el rechazo del contrato de adhesión o solicitud de afiliación voluntaria. PROCEDIMIENTO SUMARIAL
Inc.15) La Dirección de Obra Social por resolución dispondrá la sustanciación del sumario si como resultado de una investigación, surge la compobación de haberse cometido una falta grave o ante la evidencia de ella, aún sin investigación previa. Dicha resolución será notificada a la entidad representativa del prestador, quien no será parte del sumario.
Inc.16) Dispuesta la formación del sumario, éste será instruído por el funcionario letrado que se designe y un secretario de actuaciones.
Inc.17) La instrucción será secreta hasta que se dé por finalizada la prueba de cargo.
Inc.18) La isntrucción sumarial tendrá facultades para requerir directamente los informes que resulten necesarios sin necesidad de seguir la vía jerárquica. Inc.19) Las notificaciones a los sumariados y testigos, se practicarán personalmente; por cédula,telegrama colacionado y/o copiado, o por pieza postal certificada con aviso de recepción.
Inc.20) Los afiliados, prestadores y representantes legales están ligados a comparecer a requerimiento de la instrucción.
Inc. 21) El Código de Procedimiento en lo Penal de la Provincia, será de aplicación supletoria debiendo especialmente regir el procedimeinto en lo que hace a denuncia, testimoniales, peritajes y careos.
Inc.22) Ordenado el sumario y abocado quien fuera designado sumariamente y cumplimentadas las diligencias previas, el instructor, en los tres (3) días siguientes fijará fecha y hora de audiencia para recibir declaración del sumariado a quien citará adjuntando copia de la resolución que ordena la sustanciación del sumario y bajo los apercibimientos de tenerlo por rebelde en caso de incomparencia. En la audiencia respectiva se informará al sumariado de los hechos que motivan el sumario y se le advertirá que tiene derecho a asistencia letrada.
Inc.23) Recibida la declaración del sumariado o decretada su rebeldía y acumulados los antecedentes del caso, la instrucción,formulará los cargos pertinentes en forma concreta y correrá traslado de ellos al imputado, para que en el término de cinco (5) días, éste formule los descargos que crea pertinente, y ofrezca la prueba que considere procedentes a su defensa.
La prueba deberá producirse, dentro del término de diez (10) días a contar de la fecha en que se presentó el escrito de descargo. La instrucción deberá hacer lugar a aquella que sea pertinente y útil rechazando a la que tenga por fin de vetar o entorpecer el proceso. La instrucción, de oficio, antes de clausurar el término de prueba, podrá ordenar medidas que estime hagan al esclarecimiento de los hechos que se investigan.
Inc.24) Vencido el término probatorio, se correrá traslado al imputado por el término de tres (3) días, a fin de que se presente el alegato que crea pertinente. Cumplido el término para alegar,se clausurará el sumario y previa redacción de un informe y conclusiones finales, se elevará a la autoridad a los fines de su resolución final. Serán elementos idóneos y de convicción a los fines del procedimiento sumarial y ulterior resolución, las actas de inspección y demás comprobaciones efectuadas por funcionarios de la Dirección de Obra Social debidamente instrumentadas, las que darán plena fe, mientras no se demuestre fehacientemente su falsedad o error. La prueba de falsedad o error estará a cargo de quien alega a cuyo fin sólo podrá solicitar la ampliación del término de prueba,la que en ningún caso podrá exceder de diez (10) días y deberá ser solicitado antes de la clausura del término de prueba.
Inc. 25) Si la prueba ofrecida fuera testimonial, la misma deberá ser rendida y recepcionada en el domicilio de la Dirección de Obra Social, siendo a cargo del oferante los costos del procedimiento. La sola incomparecencia del testigo hará que se le tenga por no ofrecida y se continúe el trámite.En caso de acreditarse fuerza mayor o caso fortuito la prueba se receptará en el término, lugar y modalidad que la instrucción establezca.
Inc. 26) El vencimiento de los plazos que se acuerdan en el procedimiento hará decaer el derecho de efectuar las presentaciones con posterioridad, debiendo continuarse con el trámite según el estado sin retrotraer etapas.
Inc. 27) Todos los términos se cuentan por días hábiles y se computan a partir del día siguiente al de la notificación y son improrrogables, salvo expresa excepción contenida en el presente régimen.
Inc. 28) En cualquier estado de la investigación y de la instrucción, las autoridades de la Dirección de Obra Social, por sí o por solicitud del sumariante podrá disponer la suspensión preventiva del sumariado (prestadores, o afiliados) por el término que dure la causa. Dicho término en ningún caso podrá ser superior a los setenta (70) días, salvo que el entorpecimiento en la sustanciación del sumario sea imputable al sumariante o cuando circunstancias especiales lo justifiquen, el instructor podrá requerir a las autoridades que se le autoricen a la ampliación del plazo original en noventa (90) días. Transcurridos los plazos mencionados, el o los sumariados podrán solicitar la preclusión de la instancia sumarial, debiendo en tal caso el instructor dentro del término de quince (15) días diligenciar, la prueba pendiente y emitir conclusiones.
Inc. 29) La suspensión del prestador traerá aparejada la retención del pago mientras dure la misma, hasta su rehabilitación y oportuna liquidación si así correspondiere, sin que dicha retención haga devengar intereses ni compensación alguna a favor del sumariado.
Inc. 30) Las resoluciones por las que el Organismo de Aplicación disponga la suspensión por un término mayor de seis (6) meses o exclusión de los prestadores, una vez pasada en autoridad de cosa juzgada las mismas serán publicadas por un día en diarios locales de mayor difusión designados por la Dirección de Obra Social.
Inc. 31) La sustanciación de la causa administrativa, por hechos que pudieren configurar delitos, y la aplicación de las sanciones pertinentes en esferas administrativas, será independiente de la causa criminal y civil y la resolución que en virtud de ésta se dictare, no influirá necesariamente en las disposiciones que adopte la Dirección de Obra Social.
Sin embargo, pendiente de la causa criminal, no podrá dictarse resolución absolutoria en la esfera administrativa.
Inc.32) La Dirección de Obra Social notificará a la entidad representativa de los prestadores, las sanciones que aplique a sus miembros, y a la autoridad administrativa que corresponda, las sanciones que aplique a sus afiliados.
ARTICULO 41.- (Sin reglamentar).
ARTICULO 42.- (Sin reglamentar).
CAPITULO VIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 43.- (Sin reglamentar).
ARTICULO 44.- (Sin reglamentar).
ARTICULO 45.- Los acuerdos que la Dirección de Obra Social tiene vigentes y los que en el futuro celebrare con sus prestadores, deberán ser actualizados y conformados dentro de las disposiciones del presente Decreto Acuerdo.
ARTICULO 46.- (Sin reglamentar).
ARTICULO 47.- (Sin reglamentar).
ARTICULO 48.- El presente Decreto Acuerdo está referido a la Estrategia 9.2.2.
ARTICULO 49.- Comuníquese y dése al Boletín Oficial para su publicación.-
Zamboni; Romero
ANEXO B: DECRETO N. 0577
ANEXO:
.......CONTINUA DE SANCION
Que, por su parte el Artículo 1 fija las bases y objetivos sobre los que se asienta la emergencia pública, estableciéndose en su Inciso 3:"Encaminar un reordenamiento funcional y administrativo en orden a una mejor ejecución de las políticas públicas, a fin de que el Estado cumpla con sus funciones básicas, propias e indelegables".
Que asimismo en virtud del Artículo 11 de la Ley 7668 se prorroga la vigencia de la Ley 7571 por la que se declara el estado de emergencia los servicios que se prestan en distintas dependencias del Estado entre las que está la Dirección de Obra Social de la Provincia (Art. 1).
Que por el Artículo 2 de la citada Ley 7571 se fijan los objetivos de la referida emergencia, entre los que están: "Transformar la estructura de Asesoría Letrada de Gobierno, de Fiscalía de Estado y de la Dirección de Obra Social de la Provincia, creando, modificando, extinguiendo o suprimiendo total o parcialmente funciones, asignando o reasignando las mismas en los términos que ellas determinen, a fin de dotarlas de la eficacia debida para atender sus misiones fundamentales. (Inc. a)... Optimizar los recursos humanos y materiales y los servicios que se presten. (Inc. b)... Transformar sus estructuras orgánicas. (Inc. c)... Implementar, a partir de la reasignación de los recursos humanos y materiales, el fortalecimiento institucional de Asesoría Letrada de Gobierno, de Fiscalía de Estado y de la Dirección de Obra Social de la Provincia. (Inc. d).
Que se impone extremar las diligencias en orden al cumplimiento de estos objetivos en el seno de la Dirección de Obra Social de la Provincia (DOS), dadas las serias dificultades funcionales, administrativas y financieras por las que atraviesa la dependencia y que deviene recurrente desde antigua data, agudizadas por la interrupción reiterada de la prestación de servicios por parte de la gran mayoría de sus dependientes.
Que el incumplimiento reiterado de la prestación del débito laboral por parte de los empleados agrava seriamente la situación de la DOS, haciendo más patentes los praoblemas endémicos y crónicos de este organismo autárquico.
Que la herencia recibida por la actual gestión de gobierno relativa a los serios problemas financieros y administrativos, de público conocimiento, ha sido paliada en buena medida desde diciembre de 2003, con un gran esfuerzo, continuándose en forma permanente.
Que, no obstante, es necesario profundizar los esfuerzos y las medidas de ordenamiento, pues en pleno camino al saneamiento que de por si es tortuoso, un estado de huelga del personal, que se manifiesta en interrupciones a repetición de la prestación laboral, desde hace un prolongado tiempo, ha obstruido y por momentos anulado la dación de un servicio esencial como es el que presta la DOS, directamente vinculado al servicio fundamental de salud.
Que la DOS como prestadora del servicio social de acceso a la salud, lo brinda a favor de enormes sectores de población: 145.000 afiliados ordinarios provinciales y 37.000 afiliados de PAMI.
Que por lo demás cabe resaltar que el nivel de demanda de distintos conceptos por parte de los afiliados y adherentes es superlativo, destacándose algunos de ellos, como: el número promedio de atención a afiliados por día solicitando: prácticas médicas, 700; prácticas de alta complejidad, 100; compra de órdenes de consulta y farmacia 1.500; prácticas de odontologías 260; prácticas oncológicas 20; derivación fuera del ámbito provincial, 10; prótesis y órtesis 50; prácticas de laboratorio, 700; atención en el sector de afiliaciones, 550 personas.
Que el Estado y su Gobierno no pueden permanecer pasivos e indiferentes ante esta situación, pues: se trata el afectado de un servicio esencial que facilita el acceso a la salud de la población; los afiliados sostienen el sistema con sus aportes compulsivos demamdando con toda justicia la consiguiente contraprestración; que también lo hace el Estado con su constribución patronal; y como correlato se paga a los prestadores privados en todo el espectro de la atención de la salud.
Que no se puede permitir el despropósito de que quien paga no goce de un servicio esencial que hace al derecho básico de la atención de la salud.
Y que pagándose elevadas sumas de dinero a los prestadores, con gran esfuerzo para hacerlo en término, la población vea interrumpida, obstruida, cuando no anulada la atención por interferencias de tipo funcionales y administrativas, que nada tienen que ver con la esencia y fundamento moral del servicio.
Que a fin de superar el déficit financiero de la DOS se ha remitido recientemente al Poder Legislativo, un proyecto de ley incrementando la constribución del Estado del 5,5% al 7,5%, lo que demanda a las finanzas públicas un esfuerzo adicional del orden de los Ochocientos Mil Pesos ( $ 800,000) mensuales, a fin de romper la inercia de dificultades que de antigua data arrastra la DOS.
Que los esfuerzos realizados y que se realizan de parte del Estado y de parte de los afiliados, no pueden caer en saco roto y frustrarse por interrupciones en el cumplimiento de las obligaciones de quienes deben garantizar la mejor atención posible a las personas afiliadas.
Que el derecho de huelga de raigambre constitucional merece ser respetado, pero el derecho a la salud como derecho humano elemental y de valor axiológico superior a aquel, debe ser garantizado en forma imprescindible y en tiempo justo.
Que por lo demás, es objetivo de esta Administración, producir el necesario y definitivo ordenamiento general de la DOS con miras a su normalización, rompiendo también la larguísima zaga de intervenciones, lo que nos proponemos alcanzar.
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
ARTICULO 1: En virtud a la declaración del Estado de Emergencia Pública establecida por los Artículos 1 y 2 de la Ley N. 7459, prorrogada por la Ley N. 7668, pónese en ejercicio el Poder de Policía de Emergencia del Estado con el fin de superar las dificultades económicas, financieras y administrativas por las que atraviesa la Dirección de Obra Social de la Provincia, con el objeto de:
1) Lograr el equilibrio financiero, eliminando su déficit.
2) Garantizar el óptimo funcionamiento de todos sus estamentos, gerencias y dependencias, a fin que los afiliados ordinarios provinciales, y los afiliados de PAMI sean atendidos en sus demandas en tiempo oportuno y en debida forma.
3) Encaminar y consumar su reordenamiento funcional y administrativo en orden a una óptima atención de la población demandante de sus servicios.
4) Lograr el total ordenamiento que permita su normalización institucional en los términos de la Ley 6.020 o su similar que la sustituya.
ARTICULO 2.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la Intervención de la Dirección de Obra Social queda facultada para:
1) Incorporar nuevos prestadores, dar de baja a preexistentes y habilitar nuevos registros de prestadores locales y foráneos, privados, sindicales y estatales.
2) Celebrar cuantos convenios fueren necesarios con los prestadores de salud, locales y foráneos, privados, sindicales y estatales, y en su caso dejar sin efecto los preexistentes que resulten inconvenientes.
3) Tomar medida de racionalización de erogaciones y gastos, sin comprometer las prestaciones.
4) Adoptar medidas sobre la aplicación eficiente de los recursos, en orden a la optimización de las prestaciones y el correcto y completo funcionamiento de la Dirección.
5) Implementar los actos necesarios para eliminar definitivamente el déficit operativo y alcanzar el equilibrio financiero permanente de la Dirección.
6) Disponer y consecuentemente solicitar la afectación, comisión de servicios y transferencia de personal a otras áreas del Estado y solicitar la afectación, adscripción o comisión de servicios, sin afectar sus remuneraciones de origen, y transferencia de personas de otras dependencias estatales.
7) Establecer métodos, horarios y formas de atención, en orden a la óptima prestación del servicio a los afiliados y adherentes.
8) Disponer lo necesario para garantizar la prestación del servicio en forma continua en los días y horarios que fije, con personal de planta permanente del organismo, comisionado, adscripto, afectado, contratado y pasante.
9) Formalizar convenios con organismos y personas jurídicas públicas y privadas, provinciales, nacionales y extranjeras con vista a la implementación de programas de optimización y racionalización administrativa, capacitación de recursos humanos, adquisición de material y programas informáticos, y afectación y formación de pasantes.
10) Proponer adicionales por prestaciones extraordinarias por la materia, por el horario o por el lugar de los servicios, o dejarlos sin efecto y otorgar o dejar de otorgar tales adicionales al personal que se determine, según su desempeño. En ningún caso se fijarán adicionales al personal que no preste efectivamente el servicio en la modalidad que motiva el concepto.
ARTICULO 3.- Déjase establecido que la enumeración del artículo anterior no es taxativa, quedando facultada la Intervención de la Obra Social de la Provincia a realizar cuantos actos fueren menester, con apego al derecho administrativo, el orden legal en general y a la doctrina de la emergencia, para garantizar la óptima prestación de los servicios a los afiliados y lograr su total ordenamiento administrativo, económico y financiero a fin de normalizarla institucionalmente.
ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo podrá disponer el cese del estado de emergencia de la Dirección de Obra Social de la Provincia, en los términos del artículo 15 de la Ley N. 7668.
ARTICULO 5.- Comuníquese y dese al Boletín Oficial para su publicación.-
Gioja; Fernández; Correa

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