LEY 1358
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Medidas destinadas al control y erradicación de la hidatidosis.
Sanción: 13/04/1982


Artículo 1º - Declárese obligatoria la adopción de todos las medidas dispuestas por medio de la presente Ley y sus reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, destinadas al control y erradicación de la hidatidosis en todo el ámbito del territorio provincial.-
Art. 2º - Declárese obligatoria la notificación de los casos de hidatidosis humana y animal, como así también los de equinocorosis de los canidos en todo el territorio de la Provincia.-
Art. 3º - Quedan sometidos a la presente Ley y sus reglamentaciones todos los propietarios, tenedores o guardadores de canes, a los efectos de mantenerse a estos libres de infección por “tenia equinococus”.-
Art. 4º - Declárese obligatorio, en forma solidaria e indistinta para todos los propietarios, tenedores o guardadores de canes, la inscripción en el Registro provincial, cuyo tramite gratuito estará a cargo de la autoridad de aplicación, como así mismo el uso del carnet de propiedad canina.-
Art. 5º - Queda prohibido la alimentación de canes con vísceras crudas y resto de la matanza.-
Art. 6º - Los propietarios de establecimientos ganaderos y los crianceros deberán capturar a los canes extraños que ambulen por sus predios, y entregarlos a la autoridad sanitaria.-
Art. 7º - Se prohíbe el ingreso de canes con destino al territorio provincial sin la presentación del certificado de dosificación antihalmintica, la que deberá haberse efectuado dentro de los diez (10) días anteriores al ingreso. Este solo se podrá hacer efectivo tres (3) días después de la fecha de la dosificación.-
Art. 8º - Se prohíbe la permanencia de animales bovinos, ovinos, caprinos y suidos, dentro de las zonas urbanas.-
Art. 9º - Se prohíbe el faenamiento de animales bovinos, ovinos, caprinos y suidos en mataderos y colgaderos que no estén habilitados por la autoridad sanitaria.-
Art. 10º - Los propietarios de establecimientos ganaderos, los crianceros y los transportistas, deberán cremar o enterrar en forma inmediata a los animales muertos en sus predios o durante el transporte.-
Art. 11º - Las instituciones y asociaciones tales como Educación, Recursos Naturales, Sociedad Rural y otros que tienen relación con el tema, deberán desarrollar acciones educativas tendientes a la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud.-
Art. 12º - El Poder Ejecutivo asegurara la financiación de esta Ley de Lucha contra la Hidatidosis, contemplando para ello los recursos humanos y presupuestarios, como así también la conveniencia y oportunidad de establecer tasas destinadas a la retribución de servicios que han de prestar a la comunidad.-
Art. 13º - Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentario, serán sancionadas con:
a) Multa de pesos… (los valores no se transcriben por su perentoriedad), que serán actualizados semestralmente por la autoridad sanitaria de acuerdo a los índices de variación de precios al consumidor, nivel general, suministrados por el INDEC.-
b) Clausura parcial o total, temporal o definitiva, del establecimiento en que se haya cometido la infracción, en caso de reincidencia.-
Art. 14º - Las acciones derivadas de esta Ley y su reglamentación prescribirán a los cinco (5) años de cometida la infracción, interrumpiéndose dicho lapso por la comisión de cualquier otra infracción.-
Art. 15º - La autoridad de aplicación propondrá al Poder Ejecutivo las normas reglamentarias que fueran necesarias para la aplicación de la presente Ley.-
Art. 16º - Téngase por Ley, etc.-


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