LEY 10018
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS


 
Prevención, tratamiento y lucha contra la toxoplasmosis congénita.
Sanción: 16/03/2011; Promulgación: 20/04/2011; Boletín Oficial 02/05/2011


Artículo 1° - Declárase de interés provincial y asígnase carácter prioritario como política sanitaria en la Provincia de Entre Ríos a la prevención, tratamiento y lucha contra la toxoplasmosis congénita.
Art. 2° - Será de carácter obligatorio, el diagnóstico serológico de la enfermedad toxoplasmosis congénita en el examen prenupcial y al ingreso en el nivel de educación secundario.
En ambos casos, el examen será gratuito.
Podrá eximirse de su realización, quien acredite mediante certificado haberse realizado el diagnóstico de la enfermedad con una antelación no superior a tres (3) meses de la fecha de las nupcias o del ingreso referido.
Art. 3° - Establécese con carácter obligatorio y gratuito, el examen serológico de la toxoplasmosis congénita para toda mujer en edad de gestar. El número de exámenes a realizar serádeterminado en la reglamentación, no pudiendo ser inferior a tres (3) la cantidad de diagnósticos en el período que comprenda la edad de gestar, en tanto sean negativos los exámenes anteriores.
Art. 4° - Las pruebas serológicas indicadas anteriormente se realizarán en todos los hospitales y centros de salud dependientes de la Provincia y de los municipios, quienes deberán registrar los resultados en la correspondiente libreta sanitaria o escolar o bien emitir el certificado correspondiente.
Art. 5° - De los resultados de las pruebas realizadas se entregará constancia certificada a la interesada. Dicha certificación será exigida para la celebración del matrimonio, para el ingreso a las escuelas de nivel medio, para ser acreedora de la asignación prenatal y por nacimiento, según lo establezca la reglamentación.
Art. 6° - Las libretas matrimoniales que se expidan en el territorio provincial, contendrán impresas referencias concernientes a la toxoplasmosis congénita y adquirida, su prevención, origen, desarrollo y consecuencias.
Art. 7° - El Poder Ejecutivo provincial reglamentará la presente ley, en un plazo no superior a noventa (90) días desde su promulgación y acordará con el Estado Nacional y los municipios las medidas conducentes a la mejor observancia y eficacia de la ley y a la celeridad en la erradicación de la toxoplasmosis congénita.
Art. 8° - Los recursos que demande la presente ley se imputarán a rentas generales.
Art. 9° - La presente ley comenzará a regir a los ciento veinte (120) días de su publicación.
Art. 10. - Comuníquese, etc. -
Busto; Gamal Taleb; Lauritto; Basso


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