LEY 6001
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Promoción de la Lactancia Materna.
Sanción: 18/08/2010; Boletín Oficial 09/09/2010

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto promover, proteger y apoyar la lactancia materna, exclusiva hasta los seis (6) meses de edad y continuada hasta el primer año de vida, con el agregado de alimentos complementarios, adecuados, oportunos y seguros, como el medio ideal para la adecuada alimentación de los niños y niñas, a los fines de garantizar su vida, salud y desarrollo integral.
Art. 2.- TODAS las personas, especialmente las mujeres embarazadas, madres y padres, tienen derecho a recibir información oportuna, veraz y comprensible, así como a ser educados, sobre el inicio, mantenimiento y beneficios de la lactancia materna.
Art. 3.- ADHIÉRASE la Provincia al Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna aprobado por Resolución 24.22 de la Asamblea Mundial de la Salud aprobada por nuestro país por la Resolución MSAS Nº 54/1997.
Art. 4.- LA autoridad de aplicación de la presente, es el Ministerio de Salud Pública de la Provincia, que tiene por función:
a) informar, concienciar y capacitar a los agentes de salud, promotores sociales, madres y cuidadores, acerca de los beneficios y ventajas de la lactancia natural, como así también sobre los inconvenientes y desventajas de la utilización de productos sucedáneos y complementarios.
b) incentivar a las instituciones públicas y privadas para que incorporen condiciones favorables a la lactancia materna.
c) realizar investigaciones y estudios interdisciplinarios sobre la alimentación infantil, la lactancia materna y sobre los factores socioculturales, legales y económicos que interfieren en ella.
d) vigilar la aplicación y difusión del Código de Sucedáneos de la Leche Materna.
e) promover la provisión de alimento sucedáneo y complementario de la leche materna cuando se presenten las circunstancias previstas en esta ley en el art. 9.
f) formular proyectos de normativas y recomendaciones a instituciones públicas y privadas respecto a la reunión de condiciones adecuadas que permitan la lactancia materna.
g) diseñar, articular, implementar y coordinar un Plan Integral de Promoción, Protección y Apoyo a la Lactancia a fin de cumplir con los objetivos de la presente ley. Este Plan incluirá objetivos específicos, acciones y metas, e indicadores cuantificables y mensurables para su monitoreo y evaluación.
h) propiciar la práctica de la lactancia materna en mérito a su reconocimiento como derecho de la mujer y el niño recién nacido.
i) relevar los indicadores significativos y actualizar las estadísticas oficiales relacionados con la temática.
j) promover la capacitación de los profesionales de los tres subsectores del sistema de salud, a fin de que se priorice y recomiende la lactancia materna.
Art. 5.- LOS efectores de salud públicos, privados y de la seguridad social, están obligados a publicar en lugares visibles los beneficios de la lactancia materna, y a promover la difusión de su importancia a través de campañas permanentes, por los medios que a tal fin determine la autoridad de aplicación.
Art. 6.- EN atención a su especialización sanitaria y su capacidad instalada de infraestructura, equipamiento y recursos humanos, créase el Banco Central de Leche Materna Humana, con dependencia directa del Ministerio de Salud Pública de la Provincia, ubicado en el servicio de Neonatología del Hospital "Juan Ramón Vidal" de esta Capital, debiendo las autoridades de dicho Ministerio arbitrar los mecanismos para su funcionamiento dentro de los 60 días de promulgada la presente.
Art. 7.- PROMUÉVASE la adhesión de los efectores de los tres subsistemas de salud a las iniciativas "Hospital Amigo de la Madre y el Niño", propuesta por OMS y UNICEF, en 1991, y "Centro de Salud Amigo de la Madre y del Niño", aprobado por el Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación por Resolución 660/2002.
Art. 8.- EL Ministerio de Salud de la Provincia, a través del área que determine, controla y fiscaliza el cumplimiento del Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, aprobado por Resolución 24.22 de la Asamblea Mundial de la Salud, adoptado en nuestro país por la Resolución MSAS Nº 54/1997, y toda otra normativa vigente en la materia, aplicando las sanciones previstas en la reglamentación de la presente, en caso de corresponder.
Art. 9.- A fin de asegurar el derecho de todo niño a una alimentación sana y saludable, el Estado proveerá alimento sucedáneo y complementario de la leche materna desde el nacimiento hasta los seis (6) meses cuando se trate de madres con HIV, enfermedades infecto contagiosas transmisibles por la leche materna o alguna patología con evidencia clínica comprobable que demuestre ser contradictoria con la lactancia y el amamantamiento.
En todos los casos debe presentarse la prescripción médica; y demostrar que se trata de personas carentes de recursos y sin cobertura de obra social.
Art. 10.- LA autoridad de aplicación debe establecer una estrategia multisectorial e interjurisdiccional para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
Art. 11.- EL Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de treinta (30) días a partir de su promulgación.
Art. 12.- EL gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley será imputado a las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia.
Art. 13.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.
Néstor Pedro Braillard Poccard; Pedro Gerardo Cassani; María Araceli Carmona; Evelyn Karsten


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