LEY 8179
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Ejercicio de la profesión de Técnico en Prótesis Dental. Deroga las leyes 6771 y 7304.
Sanción: 25/11/2010

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º.- En todo el territorio de la Provincia de San Juan, el ejercicio de la profesión de Técnico en Prótesis Dental, estará sujeto a las disposiciones de la presente Ley.
Art. 2º.- A los efectos de esta ley considérase ejercicio de la profesión de Técnico en Prótesis Dental, a la actividad auxiliar de la odontología consistente en la confección de aparatos ortodónticos y prótesis dentales, siguiendo específicas indicaciones del profesional odontólogo.
Art. 3º.- Los Técnicos en Prótesis Dental, deberán desarrollar su actividad efectuando únicamente la parte de laboratorio de las prótesis dentales sobre modelos rígidos no pudiendo actuar o realizar maniobras en la boca, ni prestar asistencia o tener relación directa con el paciente ni entregar al paciente materiales o prótesis elaboradas.
Art. 4º.- La autoridad de aplicación es el Ministerio de Salud Pública de la Provincia.
Art. 5º.- Créase el Registro de Técnicos en Prótesis Dental.
Art. 6º.- Estarán habilitados para el ejercicio de la profesión de Técnico en Prótesis Dental:
a) Las personas que posean título o certificado de capacitación otorgado por universidad estatal o privada.
b) Las personas que posean títulos otorgados por universidad extranjera, siempre que hayan cumplido los requisitos exigidos por las universidades nacionales para dar validez al mismo.
Art. 7º.- Es requisito indispensable para ejercer la profesión de Técnico en Prótesis Dental, matricularse en el Registro habilitado por la autoridad de aplicación.
Art. 8º.- Los Técnicos en Prótesis Dental deberán llevar un registro en el cual consignarán los trabajos que reciban para su ejecución, así como un archivo de las correspondientes órdenes de trabajo suscritas por los odontólogos.
Art. 9º.- El local donde el Técnico en Prótesis Dental ejerce su actividad, se denominará Laboratorio y deberá ser habilitado por la autoridad de aplicación de esta Ley.
Art. 10º.- Por esta única vez, todos aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren realizando la actividad propia de la profesión de Técnico en Prótesis Dental sin titulo habilitante y certifiquen una antigüedad no menor de cinco (5) años en el ejercicio de la misma, tendrán un plazo de seis (6) meses para matricularse en los términos de la presente ley, previo examen de competencia rendido ante una mesa examinadora, conforme a las disposiciones de la autoridad de aplicación.
Art. 11º.- En los laboratorios de prótesis dental no podrá bajo ningún concepto poseer, sillón dental ni instrumental propio de un profesional odontólogo. La simple tenencia de estos elementos los hará pasibles de las sanciones previstas en el artículo 14º de la presente Ley.
Art. 12º.- Los Técnicos en Prótesis Dental podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales públicos y privados habilitados o en laboratorios habilitados y controlados por la autoridad de aplicación. Los Profesionales Odontólogos, solo podrán requerir los trabajos previstos en la presente Ley, a Técnicos en Prótesis Dental matriculados ante la autoridad de aplicación.
Art. 13º.- Los Técnicos en Prótesis Dental no podrán ofrecer sus servicios técnicos al público. Sólo podrán anunciar u ofrecerlos a odontólogos directamente o en revistas especializadas en odontología, no pudiendo utilizar otra denominación que la prevista en esta ley.
Art. 14º.- En caso de transgresiones a la presente Ley, la autoridad de aplicación determinará y aplicará las siguientes sanciones:
a) apercibimiento;
b) suspensión de su matrícula;
c) cierre de laboratorio;
d) exclusión de la matrícula.
Art. 15º.- El Poder Ejecutivo de la Provincia de San Juan, a través de la Autoridad de Aplicación de esta Ley, promoverá en forma unilateral o conjunta, con organizaciones colegios o instituciones vinculadas a la Odontología, la realización de cursos, talleres, seminarios, congresos y toda forma de actualización, que implique el perfeccionamiento del Técnico en Prótesis Dental, con el objetivo permanente de propender a la jerarquización de dicha tarea profesional.
Art. 16º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, en un plazo de noventa (90) días, a partir de su sanción.
Art. 17º.- Deróganse las Leyes Nos. 6771 y 7304, como así también toda otra norma que se oponga o regule el objeto de esta Ley.
Art. 18º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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