LEY 8164
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Prevención de la enfermedad de la Ludopatía.
Sanción: 07/10/2010

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º.- La presente ley tiene como objeto la prevención, en todo el territorio de la Provincia de San Juan, de la enfermedad de la Ludopatía, entendiendo por tal la adicción patológica a los juegos electrónicos o de azar.
Art. 2º.- La leyenda “JUGAR COMPULSIVAMENTE ES PERJUDICIAL PARA LA SALUD LEY Nº…”, deberá exhibirse en lugares claramente visibles en todo establecimiento de actividad de juego de azar, casinos, bingos, hipódromos, máquinas tragamonedas, juegos electrónicos, agencias hípicas, agencias o sub agencias de lotería y quiniela y en general en todos los lugares en los que se efectúan apuestas.
Art. 3º.- Todo tipo de entidad que publicite o promocione juegos de azar con apuestas en cualquier medio de difusión tiene la obligación de mencionar y exhibir en lugares claramente visibles carteles con la leyenda: “JUGAR COMPULSIVAMENTE ES PERJUDICIAL PARA LA SALUD LEY Nº...”.
Art. 4º.- La Caja de Acción Social dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas, es el organismo responsable de dar cumplimiento a la presente norma.
Art. 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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