LEY 8141
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Ejercicio profesional Agente de Propaganda Médica. Modificación ley 5844.
Sanción: 08/07/2010; Boletín Oficial 30/07/2010

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 2º de la Ley Nº 5844, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 2º.- El Agente de Propaganda Médica que ejerza la actividad a que se refiere el Artículo 1º, deberá inscribirse en el Ministerio de Salud Pública de la Provincia, quien organizará el correspondiente Registro”.
Art. 2º.- Modifíquese el Artículo 3º de la Ley Nº 5844 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 3º.- La matriculación y el ejercicio del Profesional de Agente de Propaganda Médica dentro del ámbito de la Provincia, estará sujeto a las siguientes condiciones:
Tener título o certificado habilitante expedido por escuela o instituto de capacitación reconocido por la autoridad de aplicación.
Para la matriculación deberá tener residencia continua y domicilio real en la Provincia de San Juan, previo a la misma, de dos (2) años. Tal recaudo se deberá acreditar mediante documento de identidad o información sumaria.
Estar obligatoriamente inscripto en la matrícula del Ministerio de Salud Pública de la Provincia o del organismo que la reemplace en el futuro.
Cumplidos los recaudos exigidos precedentemente podrán realizar las tareas de Agentes de Propaganda Médica, debiendo constar para ello con certificación de trabajo expedida por el laboratorio respectivo.
Art. 3º.- Agréguese como Artículo 4º bis de la Ley Nº 5844 el siguiente artículo:
“ARTICULO 4º BIS.- En caso de detectarse Agentes de Propaganda Médica en ejercicio de sus actividades propias e inherentes dentro del territorio de la Provincia de San Juan, carentes de matriculación en el Ministerio de Salud Pública de San Juan, en los términos y condiciones establecidas en el Artículo 3º serán pasibles:
De la aplicación de una multa económica equivalente a SETENTA Y CINCO MIL UT (75000 UT) que será soportado por el laboratorio responsable, mas el decomiso en forma inmediata y total de las especialidades medicinales que transporte.
En caso de reincidencia, el valor establecido precedentemente se elevará al doble.
El importe de las multas será destinado al presupuesto del Ministerio de Salud Pública y los productos decomisados, si se encuentran en condiciones de uso, serán destinados a los hospitales públicos de la Provincia.
El Ministerio de Salud Pública u organismo que lo reemplace, será el organismo de recepción de las denuncias que realizare cualquier persona física o jurídica, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública.
Cuando la autoridad de control y fiscalización de la actividad de Agente de Propaganda Médica, ya sea por denuncia de terceros o por actuar propio, detectase en persona alguna las acciones descriptas en la presente norma procederá a requerir, la identificación y exhibición de la acreditación de la Matrícula de Agente de Propaganda Médica expedida por el Ministerio de Salud Pública de la Provincia, labrándose acta de inspección y constatación que corresponda según el resultado de los requerimientos y tratará de establecer el laboratorio responsable del Agente de Propaganda Médica, procediendo en ese mismo momento a efectuar el decomiso.
Con la respectiva acta de inspección y constatación se procederá a la formación del expediente administrativo, que previa verificación de los registros existentes sobre Agentes de Propaganda Médica y normativa de rigor, culminará con la resolución que impone la multa establecida en la presente ley o en su caso se dispondrá del archivo de las actuaciones y en caso de aplicación de multa deberá notificarse al Agente de Propaganda Médica infractor y conjuntamente al laboratorio a que pertenezca.
El plazo para efectuar el pago de la multa dispuesta será de diez (10) días hábiles a partir de la fecha de la notificación de la resolución, debiendo el destinatario acreditar el pago mediante presentación de comprobante original del depósito en la cuenta que el órgano de aplicación fije a tales fines, caso contrario se lo tendrá por incumplido.
La falta de pago en tiempo y forma de la multa habilita su cobro vía judicial, para lo cual transcurrido el plazo dispuesto se remitirán las actuaciones a estos fines a Fiscalía de Estado para las actuaciones legales correspondientes.
Art. 4º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de treinta (30) días a partir de su sanción.
Art. 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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