LEY 7988
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Ejercicio profesional Acompañantes Terapéuticos. Modificación ley 7697.
Sanción: 21/05/2009

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 1º de la Ley Nº 7697, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 1º.- Regúlase en el ámbito de la Provincia de San Juan por las disposiciones de la presente Ley, la actividad técnica de los Acompañantes Terapéuticos graduados con título universitario.
El acompañante terapéutico podrá desempeñar sus funciones con niños, adolescentes, adultos, personas de la tercera edad, que padecen enfermedades mentales y personas con discapacidades múltiples, cuidados paliativos. Sin perjuicio de las funciones que se establezcan a través de la reglamentación que corresponda.
Exclúyese de la presente Ley a la actividad de “atención domiciliaria”, cuyo sistema de preparación y prestación se encuentra regulado por el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y ejecutado por el Ministerio de Desarrollo Humano de la Provincia de San Juan, manteniéndose su ejecución y desarrollo dentro del marco de los programas pertinentes”.-
Art. 2º.- Modifícase el Artículo 2º de la Ley Nº 7697, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 2º.- El Acompañante Terapéutico es un colaborador de la salud que integra equipos interdisciplinarios. Su función es brindar una atención personalizada al paciente como a su familia, para que pueda lograr su recuperación, el mejoramiento de su calidad de vida y su reinserción social.-“
Art. 3º.- Modifícase el Artículo 3º de la Ley Nº 7697, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 3º.- Será Autoridad de Aplicación de la presente ley, el Ministerio de Salud Pública o el Organismo que lo reemplace en el futuro.-“
Art. 4º.- Modifícase el Artículo 4º de la Ley Nº 7697, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 4º.- A los efectos de su matriculación le corresponde:
A las personas que posean título universitario otorgado por universidades argentinas estatales o privadas, legalmente habilitadas;
A las personas que posean títulos otorgados por universidades extranjeras, reconocidas por la ley argentina, en virtud de tratados internacionales vigentes o que hayan cumplimentado los requisitos exigidos por universidades argentinas para su validación.-“
Art. 5º.- Modifícase el Artículo 5º de la Ley Nº 7697, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 5º.- Créase en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, el Registro de Acompañantes Terapéuticos, en el que deberán matricularse.-“
Art. 6º.- Modifícase el Artículo 7º de la Ley Nº 7697, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 7º.- Los Acompañantes Terapéuticos, en el ejercicio de su actividad, están obligados a:
Guardar el más riguroso secreto profesional sobre cualquier acto que realizaren en cumplimiento de sus tareas específicas, así como de los datos o hechos que se le comunicaren en razón de su actividad de acompañamiento. Serán exceptuados del secreto los casos de presunción de maltrato o abuso cometido en perjuicio de una persona y aquellos en que exista una obligación legal de expresarse;
Cumplir con las normas vigentes sobre el uso de placas y avisos profesionales.-“
Art. 7º.- Modifícase el Artículo 8º de la Ley Nº 7697, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 8º.- Los Acompañantes Terapéuticos pueden prestar su asistencia:
Únicamente por indicación escrita y bajo supervisión de un profesional de la salud con título universitario de grado, dentro de los límites de su autorización;
Por indicación de institución responsable que interviniendo en el caso, cuente con el aval indicado en el Inciso anterior.-“
Art. 8º.- Derógase el Artículo 9º de la Ley Nº 7697.-
Art. 9º.- Modifícase el Inciso b) del Artículo 10º de la Ley N.º 7697, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 10º.- Los Acompañantes Terapéuticos, en ejercicio de su actividad, no pueden:
b) Realizar terapéutica fuera de los límites de su autorización.-“
Art. 10º.- Modifícase el Artículo 11 de la Ley Nº 7697, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 11.- Los Acompañantes Terapéuticos que violen la disposiciones de la presente ley o su reglamentación, son pasibles de las sanciones que la Autoridad de Aplicación determine, con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere imputárseles.-“
Art. 11.- Modifícase el Artículo 12 de la Ley Nº 7697, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 12.- A los efectos de la presente Ley las sanciones podrán consistir en:
Llamado de atención;
Apercibimiento;
Suspensión de la matrícula por un término no mayor a noventa (90) días, teniendo en cuenta los antecedentes, la gravedad de la falta y su proyección desde el punto de vista de la salud;
Cancelación de la matrícula.-“
Las sanciones previstas en los incisos c y d, sólo serán aplicables previa instrucción de sumario administrativo”.-
Art. 12.- Modifícase el Artículo 13 de la Ley Nº 7697, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 13.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley en un plazo de sesenta (60) días a partir de su sanción.-“
Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


Copyright © BIREME  Contáctenos