LEY 7543
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Registro Provincial de Tumores.
Sanción: 18/11/2004

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I - DE LA CREACION DEL REGISTRO PROVINCIAL DE TUMORES
Artículo 1º.- Créase el Registro Provincial de Tumores en el ámbito de la División de Epidemiología de la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Provincia de San Juan, abarcando a los subsectores estatal, privado y obras sociales.-
CAPITULO II - DE LOS OBJETIVOS
Art. 2º.- Los objetivos del Registro son:
Conocer la magnitud del problema de los distintos tipos de cáncer y su evolución futura.
Conocer la incidencia en cuanto a edad, sexo, tipo de tumores, sitios de la provincia de mayor ocurrencia, eventuales factores predisponentes.
Implementar un Registro que permita la programación de políticas de prevención, concientización de la población, adopción de medidas de control del tumor maligno que contribuyan a la disminución de la mortalidad por cáncer en la provincia.
Prever medidas presupuestarias en cuanto al tipo de medicación y aparatología para diagnóstico y tratamiento que sea necesario adquirir.
Implementar todas las medidas necesarias para capacitar al personal profesional en cuanto a diagnóstico, tratamiento y apoyo psicosocial del paciente y su familia.
Evaluar la eficacia de las medidas preventivas y de los tratamientos instituidos.-
CAPITULO III - DE LA IMPLEMENTACION DEL REGISTRO
Art. 3º.- La Unidad de Registro, Análisis y Evaluaciones de Datos estará conformada por un coordinador médico responsable del Registro y una secretaria de Registro con personal auxiliar entrenado para tal fin.-
Art. 4º.- Las funciones del coordinador serán:
Coordinar el flujo de internación médica en todo el ámbito provincial tanto público como privado, detallando además de los totales, la incidencia por departamentos.
Elaboración de la información y datos estadísticos en una completa, ágil y práctica Base de Datos.
Presentar los datos obtenidos a la División de Promoción de la Salud para el diseño de políticas sanitarias de prevención y a la Secretaría Técnica de Salud Pública para que elabore las medidas necesarias para la respectiva adecuación presupuestaria en la materia.-
Art. 5º.- El personal que integra el Registro Provincial de Tumores, deberá realizar continuos programas de capacitación a fin de conocer los procedimientos de confección de fichas de registros, interpretación de códigos, conocimientos de anatomía, anatomopatología y bioestadística.-
Art. 6º.- La totalidad de estructura asistencial especializada de la provincia, tanto sea del sector estatal ó privado y de obras sociales, deberá aportar datos diagnósticos al Registro Provincial de Tumores; para lo cual se deberá implementar un programa de información a toda la comunidad médica, con instructivos claros, precisos y prácticos para aportar la información requerida.-
Art. 7º.- Los hospitales de la provincia implementarán un Registro Hospitalario de Tumores a cargo de un coordinador médico y, con personal especialmente capacitado, evaluará los casos nuevos detectados en los servicios de anatomía patológica, citología, hematología, oncología, dermatología, ginecología y en todos aquellos servicios donde eventualmente o rutinariamente se procesan y evalúan estudios diagnósticos de confirmación histológica. Deberá seguir el control evolutivo de los pacientes a fin de obtener datos de historia natural, respuesta terapéutica y sobrevida de los pacientes diagnosticados recurriendo para ello de la colaboración de Atención Primaria de la Salud.-
Art. 8º.- Cada Registro Hospitalario deberá elaborar un informe mensual sobre los informes obtenidos, el que será remitido a la División de Epidemiología de la Provincia.-
Art. 9º.- La Unidad de Registro, Análisis y Evaluación de Datos deberá elevar un informe anual con los resultados, el que será publicado en una edición especial del Boletín Epidemiológico de la Provincia.-
CAPITULO IV - DE LOS DATOS A ELABORAR
Art. 10º.- El Registro Hospitalario elaborará información sobre la distribución de casos de tumores malignos en el ámbito del hospital, según su localización, edad, sexo, demora entre el comienzo de los síntomas, el diagnóstico y el tratamiento instaurado. Estado de la enfermedad en el momento del diagnóstico, descripción del tratamiento, sobrevida de acuerdo a localización, edad y sexo, estado del paciente con seguimiento periódico.-
Art. 11º.- La Unidad de Registro, Análisis y Evaluación de Datos de la División de Epidemiología de la Provincia, elaborará información sobre la distribución de los casos de tumores malignos en el ámbito de la Provincia, según su localización patológica, edad, sexo y distribución territorial. Deberá cruzar información a otros métodos de registro como los Registros Hospitalarios y los certificados de defunción.-
CAPITULO V - DE LOS RECURSOS
Art. 12º.- Queda facultado el Poder Ejecutivo Provincial, para suscribir los convenios de cooperación científico-tecnológica con instituciones públicas, privadas, locales, nacionales o internacionales que sean necesarios, con el objeto de fortalecer, perfeccionar y asegurar la finalidad y la continuidad del registro.-
CAPITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Art. 13º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de ciento veinte (120) días a partir de su sanción.-
Art. 14º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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