RESOLUCIÓN 25/2011
INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE (I.N.C.U.C.A.I.)


 
Apruébase el “REGLAMENTO PARA LA INVESTIGACION DE FALTAS ARTICULO 39 LEY Nº 24.193”.
Del: 02/06/2011; Boletín Oficial 16/06/2011.

VISTO el expediente Nº 1-2002-4638000223/11-6 del registro de este INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE ABLACION E IMPLANTE, las Leyes Nº 24.193 y Nº 19.549, los Decretos Nº 1759/72 y 722/96; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.193 establece las sanciones de las que serán pasibles quienes incurran en infracciones de carácter administrativo dentro del ordenamiento que establece la ley; facultando el artículo 39 a la autoridad sanitaria jurisdiccional a aplicar las sanciones previstas en la ley, previo sumario, con audiencia de prueba y defensa de los presuntos infractores.
Que el INCUCAI, en su carácter de autoridad de aplicación, ha dictado diversas normas técnicas que regulan la ablación e implante de órganos y tejidos, los métodos de tratamiento y selección previa de pacientes que requieran trasplantes de órganos, la habilitación de bancos de tejidos, establecimientos médicos y autorización de profesionales practiquen actos comprendidos en la temática.
Que la Procuración del Tesoro de la Nación, ha aceptado la facultad de la autoridad de aplicación de un determinado régimen para dictar normas de carácter general relativas a procedimientos, en tanto y en cuanto en modo alguno el acto emitido constituya una limitación de carácter general a facultades establecidas en la norma que reglamenta.
Que el Decreto Nº 722/96 ha establecido la aplicación irrestricta a los procedimientos administrativos del régimen establecido por la Ley Nº 19.549 y el reglamento aprobado por Decreto Nº 1759/72 (T.O. 1991), salvo en lo atinente a los recursos previstos en las disposiciones especiales.
Que en tal sentido, es necesario regular un sistema que, respetando las normas generales en materia de procedimiento, las estructure de un modo tal que sean idóneas para aplicar las sanciones.
Que aquella aplicación irrestricta releva de la obligación de regular circunstanciadamente las distintas etapas del procedimiento.
Que el Departamento Jurídico ha tomado la intervención de su competencia.
Que la medida que se adopta ha sido considerada y aprobada por el Directorio en sesión ordinaria de fecha 2 jun. 2011, conforme surge del texto del Acta Nº 02
Que se actúa en uso de las competencias otorgadas por el artículo 39 de la Ley 24.193.
Por ello,
El Directorio del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante resuelve:

Artículo 1º.- Apruébase el “REGLAMENTO PARA LA INVESTIGACION DE FALTAS ARTICULO 39 LEY Nº 24.193” que como ANEXO UNICO forma parte de la resolución, ello en atención a los argumentos vertidos en los considerandos de la presente.
Art. 2º.- Regístrese. Notifíquese al Departamento Jurídico. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido archívese.
Dr. Carlos A. Soratti, Presidente INCUCAI; Dr. Martín Torres, Vicepresidente INCUCAI.

ANEXO UNICO
ARTICULO 1º - La orden de iniciar sumario será dispuesta por Resolución del Directorio del INCUCAI, previa intervención del Departamento Jurídico.
ARTICULO 2º - Dicha orden deberá contener los hechos que serán objeto de investigación y será cabeza de sumario, el que podrá tramitar independientemente del expediente en el que se detectó la o las irregularidades.
ARTICULO 3º - La Resolución indicará el instructor del sumario, designado entre los integrantes del Departamento Jurídico.
ARTICULO 4º - Todo hecho nuevo que se pretenda investigar en el marco de un sumario iniciado, deberá serlo previa ampliación del objeto de la investigación dispuesta conforme al artículo 1º.
ARTICULO 5º - La investigación comienza con la notificación del acto que ordena la instrucción del sumario, que deberá contener:
a) Descripción del hecho que se considera irregular;
b) Expresión de la norma que se reputa violada;
c) Indicación de los elementos se estiman “prima facie” para tener acreditados los hechos.
ARTICULO 6º - Se instruirá sumario a todos los integrantes del equipo de profesionales implicado en los hechos que se investigan, conforme lo establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 24.193.
ARTICULO 7º - Los sujetos sumariados deberá presentar su descargo dentro del plazo de diez (10) días, prorrogables previa solicitud fundada.
ARTICULO 8º - En los escritos de descargo, se deberá dar cumplimiento a los artículos 15º y 16º del reglamento aprobado por Decreto Nº 1759/72 (en adelante RLNPA), en lo fuera aplicable.
ARTICULO 9º - Presentado el descargo o vencido el plazo prescripto en el artículo 7º, el procedimiento podrá abrirse a prueba en los términos del artículo 46º del RLNPA. El instructor determinará las pruebas conducentes para la sustanciación del sumario y ordenará su producción.
ARTICULO 10º - Producida la prueba, los sumariados podrán presentar su alegatos en los términos del artículo 60º del RLNPA.
ARTICULO 11º - Durante todo el trámite será de aplicación irrestricta el artículo 38º del RLNPA.
ARTICULO 12º - Sustanciadas las actuaciones, el Departamento Jurídico elevará al Directorio un dictamen, donde deberá indicar fundadamente si aconseja la aplicación de una sanción o la liberación de responsabilidad.
ARTICULO 13º - Las eventuales sanciones se aplicarán en forma individual, teniendo en cuenta el nivel de responsabilidad de cada sumariado, la gravedad de la falta cometida, su reincidencia y si se ha cesado en la conducta atribuida.
ARTICULO 14º - En todos los casos la sanción será aplicada por Resolución del Directorio.
ARTICULO 15º - El acto que disponga la aplicación de la sanción, podrá impugnarse mediante los recursos previstos en el RLNPA. A tales efectos, se dará cumplimiento al artículo 40º de dicha norma.
e. 16/06/2011 Nº 72292/11 v. 16/06/2011.

Copyright © BIREME  Contáctenos