LEY 7573
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Centros de detección del cáncer ginecológico.
Sanción: 12/09/1975; Boletín Oficial 20/10/1975

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1. Créanse dos centros de Detección del Cáncer Ginecológico con el objeto de promover la detección del cáncer femenino en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe.
Art. 2. Uno de los Centros tendrá su sede en la ciudad de Santa Fe, con jurisdicción en el área sanitaria de la Primera Circunscripción. El centro restante en la ciudad de Rosario y tendrá jurisdicción en el área de la Segunda Circunscripción, y ambos funcionarán en Servicios de Ginecología de los Hospitales Provinciales.
Art. 3. Cada Centro estará integrado de acuerdo a la Ley Nacional Nº 20.748 del Sistema Nacional Integrado de Salud, Carrera Sanitaria Nacional y la Ley Provincial Nº 6401 que reglamenta el Estatuto y Escalafón para los Profesionales Universitarios de la Sanidad.
Art. 4. El Centro formará delegaciones en las ciudades de acuerdo al número de habitantes de éstas y funcionarán en los establecimientos asistenciales oficiales adecuados previamente.
Art. 5. El Centro deberá contar con los instrumentos más modernos y éstos se irán renovando cuando la técnica y la investigación médica se supere.
Art. 6. El Centro dispondrá de unidades móviles para realizar exámenes en lugares donde no existan establecimientos oficiales asistenciales.
Art. 7. Los exámenes y los tratamientos curativos, cuando lo dispongan los profesionales del Centro, serán totalmente gratuitos y podrán realizarse en cualquier establecimiento asistencial oficial adecuado al efecto.
Art. 8. El Director de cada centro deberá realizar campañas anuales de detección, autorizándoselo a requerir para el mejor éxito de la misma la colaboración de los organismos del Estado Provincial.
Art. 9. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa días de sancionada estableciendo las normas de control para obligar al estricto cumplimiento del mismo.
Art. 10. El gasto originado por la aplicación de la presente ley se atenderá con fondos de Rentas Generales con imputación a la misma.
Art. 11. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sylvestre Begnis; Quilici; Galaretto


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