DECRETO 6180/1965
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


 
Reglamentación de la Ley Nº 15.766, lucha contra en cáncer.
Del: 02/08/1965; Boletín Oficial 06/08/1965.

VISTO lo establecido por la Ley Nº 15.766, mediante la cual se declaró de interés nacional la lucha contra el cáncer; y,
CONSIDERANDO:
Que, si bien posteriormente se dejó sin efecto - por Decreto-Ley Nº 1.718/63 - la creación del Instituto Nacional de Oncología, compete al Estado, por intermedio del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, la atención de las funciones y el ejercicio de las atribuciones previstas en ambas normas;
Que el Departamento de Estado aludido ha elaborado el proyecto de reglamentación referida a las acciones que en la materia debe desarrollar, en su carácter de organismo encargado de la conducción de la lucha contra el cáncer y enfermedades afines;
Que el aumento progresivo de las tasas de mortalidad han colocado al cáncer en el segundo lugar entre las causas de muerte, circunstancia que por sí sola define la trascendencia del problema;
Que, consecuentemente, resulta fundamental la organización de la acción que la sanidad nacional debe cumplir respecto de la lucha contra el cáncer.
El Presidente de la Nación Argentina, decreta:

Artículo 1º.- La acción nacional y la vigilancia del cumplimiento de la Ley Nº 15.766, modificada por el Decreto-Ley Nº 1.718/63, están a cargo del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, el que, a los fines expresados, contará con una dependencia especializada que se denominará “Oncología”.
Art. 2º.- El Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública organizará un “Registro Nacional de Cáncer” con el objeto de efectuar estudios epidemiológicos, evaluar las acciones médicas, los resultados de los tratamientos efectuados, seleccionar series específicas de casos para una investigación clínica detallada y conocer las actitudes de la población respecto del problema.
Art. 3º.- El Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública seleccionará las áreas o unidades donde se aplicará el sistema de Registro según las facilidades técnicas que reúnan para el logro de los objetivos propuestos. A estos fines se promoverán los acuerdos necesarios con las provincias, municipios, instituciones públicas o privadas para el mantenimiento de la centralización normativa, de asesoramiento y de supervisión así como para la compilación y publicación de la información obtenida.
Art. 4º.- Las estructuras que se incorporarán al “Registro Nacional de Cáncer” podrán afectar recursos propios o provenientes de contribuciones públicas o privadas para el sostenimiento de sus operaciones.
Art. 5º.- El Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública - por intermedio de su dependencia especializada - determinará la existencia de recursos y servicios disponibles para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades neoplásicas con la cooperación de los entes y personas que fuere menester para el suministro de la información.
Sobre la base de los elementos que surjan, se efectuarán los estudios necesarios para establecer:
a) las necesidades que se observen para áreas o regiones particulares y las posibilidades de promover la distribución de esos elementos con el objeto de cubrir la carencia o el déficit determinado;
b) una racionalización de los recursos y servicios dependientes del Ministerio con el propósito de aumentar la calidad y cantidad de las acciones empeñadas en la lucha contra el cáncer;
c) producir los informes correspondientes para procurar una mejor utilización de todos los recursos existentes en el país para la acción contra el cáncer.
Art. 6º.- El Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, promoverá una gestión efectiva tendiente al mejoramiento del nivel técnico-profesional en cuanto al diagnóstico y el tratamiento del cáncer, para lo cual se preocupará por:
a) organizar, apoyar, auspiciar y coordinar reuniones, jornadas, congresos y campañas de difusión de conocimientos técnicos en los medios profesionales, con la colaboración de las universidades, sociedades científicas e instituciones filantrópicas;
b) procurar la inclusión en los programas de enseñanza universitarios de aquellos conocimientos sobre el diagnóstico, tratamiento y epidemiología del cáncer que no figuren incluidos en la actualidad;
c) gestionar ante las autoridades nacionales, provinciales, municipales y privadas la inclusión de programas básicos de cancerología entre los conocimientos y prácticas a impartirse en las residencias hospitalarias. A estos efectos elaborará dicho programa y lo propondrá a las instituciones citadas;
d) reglamentar un régimen de becas internas para la capacitación y el perfeccionamiento de los profesionales y los técnicos que participen en actividades vinculadas a la investigación y a la lucha contra el cáncer y proceder a la selección del personal calificado para ese entrenamiento tomando en consideración las prioridades existentes en cuanto a la demanda de distintas especialidades, la distribución geográfica de los recursos y de las facilidades operativas, así como los requerimientos que establezca el programa nacional de lucha contra el cáncer. Los recursos afectados a estos gastos podrán proceder del área pública o privada;
e) fomentar, estimular, auspiciar y defender las actividades de formación técnica y profesional que tengan o puedan tener efecto en universidades, hospitales, fundaciones y sociedades científicas, atendiendo a las necesidades, prioridades y secuencia establecidas en el programa nacional de lucha contra el cáncer;
f) adoptar las medidas necesarias para incrementar la educación sanitaria de la población con respecto al cáncer, con participación de los organismos de difusión del Estado y con las instituciones y los medios que aceptaren o solicitaren su inclusión en campañas de divulgación permanentes o periódicas;
g) promover, fomentar y efectuar investigaciones y experimentos vinculados al estudio de la etiología, morbilidad, mortalidad, asistencia, rehabilitación y epidemiología del cáncer.
A estos efectos solicitará la cooperación de los organismos públicos y privados para la compilación de la información que sea necesaria para efectuar encuestas o para la experimentación en áreas de demostración;
h) mantener un registro actualizado de todas las instituciones, fundaciones y sociedades de carácter filantrópico, benéfico o voluntario cuyos objetivos estén relacionados con la prevención, el diagnóstico, el tratamiento, la investigación o la rehabilitación del cáncer. Dicho registro contará con toda la información que sea necesaria para la coordinación de los servicios y recursos de modo de evitar duplicaciones, defectos o carencias en el orden geográfico, disciplinario o económico.
El Ministerio orientará y favorecerá la acción de las instituciones dentro de las funciones que les asigne el programa nacional;
i) intervenir como asesor del Poder Ejecutivo Nacional en la adjudicación de subsidios a entidades que tengan por finalidad la lucha contra el cáncer, confeccionando informes técnicos que señalen su acción dentro de las previsiones y prioridades establecidas en el programa nacional de lucha contra el cáncer.
Art. 7º.- El cáncer y enfermedades afines serán de declaración obligatoria para los médicos que asistan, hayan asistido o tengan conocimiento de los casos.
La obligatoriedad de la denuncia regirá en las áreas que determine el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública para la aplicación progresiva del “Registro Nacional de Cáncer” y se implantará automáticamente en las incorporaciones sucesivas.
Art. 8º.- Créase en el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública el Consejo Asesor Honorario de Oncología, el que se integrará - mediante Resolución Ministerial de dicho Departamento de Estado - con expertos en los diversos aspectos de la lucha contra el cáncer.
El referido Consejo asesorará en la planificación y el establecimiento de prioridades en la materia de su competencia.
Art. 9º.- El Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública formulará un Programa Nacional de Lucha contra el Cáncer, cuyo plan operativo preverá la utilización de todos los recursos humanos y materiales actualmente dedicados a la investigación, la prevención, el diagnóstico, la terapéutica y la rehabilitación, cualquiera sea la jurisdicción en que se encuentren.
Art. 10.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Asistencia Social y Salud Pública.
Art. 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
Illia; Oñativia.


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