LEY 8931
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA


 
Régimen de Cuidadores Domiciliarios.
Sanción: 09/12/2010; Boletín Oficial 18/03/2011


Artículo 1° - Impleméntase en el territorio de la provincia de La Rioja el Régimen de Cuidadores Domiciliarios, quienes se desempeñarán en domicilios particulares, residencias geriátricas o instituciones de salud públicas o privadas. El Régimen de Cuidadores Domiciliarios tendrá por finalidad brindar un servicio de asistencia de baja complejidad a personas que por razones biológicas, psicológicas y/o sociales no puedan realizar por sí solas tareas de la vida diaria o requieran apoyarse en personal técnico capacitado.
Art. 2° - Los objetivos generales del Régimen son:
a) La creación de un servicio de atención domiciliaria, que será prestado por Cuidadores Domiciliarios.
b) Legitimar y/o crear una fuente de trabajo para las personas capacitadas, en forma oficial y/o privadas.
Art. 3° - Los objetivos específicos del Régimen son:
a) Prevenir situaciones de marginación social, evitando aislamiento y repercusiones negativas en áreas biológicas, psicológicas o sociales que ocasionan la institucionalización de adultos mayores, discapacitados y/o enfermos terminales.
b) Mantener el bienestar físico, social y afectivo de los adultos mayores, discapacitados y/o enfermos terminales, a fin de que puedan permanecer en su hogar, con su gente y sus costumbres, mientras ello sea posible y conveniente, reintegrándose en los límites de su dolencia, a su vida habitual.
c) Mejorar la calidad de vida de las personas atendidas, conservando su rol en el seno de la comunidad, para evitar la pérdida de autoestima y sentimiento de desvalorización que favorece el aislamiento.
Art. 4° - Los beneficiarios del Régimen son los adultos mayores y toda persona que sufra algún tipo de discapacidad o que presente patologías crónicas invalidantes o terminales, que se encuentren con familia o sin ella, y que requieran asistencia para llevar adelante su vida habitual. Los beneficiarios indirectos serán los Cuidadores Domiciliarios y familiares de los pacientes.
Art. 5° - Reconózcase la labor del Cuidador Domiciliario la que podrán realizar aquellas personas que acrediten poseer formación específica por haber completado y aprobado los cursos avalados por el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación y dictados por la Subsecretaría de Desarrollo Humano y Familia de la Provincia asegurando la incorporación de los conocimientos bio-psico-sociales y funcionales requeridos.
Art. 6° - Entiéndase por Régimen de Cuidador Domiciliario, a los efectos de esta ley, el conjunto de servicios de apoyo de salud y asistencia social, incluidas aquellas acciones de apoyo solidario que tiendan a mejorar la calidad de vida de los adultos mayores, de las personas con discapacidad y de aquellas que presenten patologías crónicas invalidantes o terminales con alto riesgo social prestadas en el hogar o en instituciones de salud que contribuyan a conservar los roles familiares y sociales y a evitar la internación innecesaria de los pacientes.
Art. 7° - Cuidador Domiciliario es la persona mayor de 21 años, habilitada por autoridad competente, que presta el servicio de atención a una persona anciana discapacitada y/o enfermo terminal, con dependencia directa del mismo, de un familiar o persona a cargo.
Art. 8° - Serán requisitos para el ejercicio de la actividad de Cuidador Domiciliario:
a) Poseer documentación habilitante, expedida por la Autoridad Competente.
b) Poseer Educación Primaria completa.
c) Certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia Criminal sin resultado negativo respecto de antecedentes por delitos de carácter doloso.
d) Aptitudes psicofísicas para la tarea acreditada mediante certificado médico expedido por el Organismo Público de Salud.
Art. 9° - Son derechos de los Cuidadores Domiciliarios:
a) Asumir responsabilidad acorde con la capacitación recibida a las condiciones que determine la reglamentación.
b) Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de acciones que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que ello no resulte un daño mediato o inmediato al beneficiario.
Art. 10. - Son funciones esenciales del Cuidador Domiciliario:
a) Apoyar al personal que atienda la salud del paciente, según las indicaciones y/o prescripciones que aquellos determinen.
b) Brindar compañía aplicando técnicas para evitar la dependencia previniendo accidentes y facilitando las acciones de los pacientes.
c) Observar y atender todo indicio de alteración de la salud física o mental del paciente bajo su cuidado, informando a quien corresponda.
d) Ejecutar las medidas higiénicas, dietéticas y terapéuticas generales, para las que se hayan habilitado, incluyendo la administración de medicación vía oral o de uso externo prescripta.
e) Ejecutar o colaborar en la aplicación de técnicas recreativas, fisioterapéuticas y de laborterapia.
f) Fomentar, sostener y articular las redes solidarias de apoyo al paciente en la comunidad y su entorno familiar.
g) Participar en cursos de actualización profesional para la atención, prevención, asistencia y educación del paciente y su entorno familiar.
h) Acompañar y asesorar al paciente en la realización de todas las actividades de la vida diaria incluida la realización de trámites, a solicitud siempre que estén relacionados con las tareas antes señaladas.
i) Realizar toda otra actividad que contribuya al bienestar integral de los beneficiarios directos de esta ley, de acuerdo a los objetivos generales establecidos en el Artículo 3°.
Art. 11. - Son obligaciones del Cuidador Domiciliario:
a) Llevar un registro escrito por cada beneficiario atendido.
b) Rendir cuentas de los gastos efectuados cuando se realicen compras.
c) Concurrir a los cursos de capacitación permanente que se dicten en su jurisdicción.
d) Velar por la salud de la persona a su cargo, aplicando todo lo prescripto por el Profesional Médico.
El cumplimiento de las obligaciones establecidas precedentemente deberá adecuarse a los requisitos que establezca la reglamentación.
Art. 12. - Los Cuidadores Domiciliarios estarán obligados a efectuar las denuncias correspondientes en el marco de lo dispuesto por el Artículo 2° de la Ley N° 24.417, de Protección Contra la Violencia Familiar y su reglamentación.
Art. 13. - Para el ejercicio de actividad de Cuidador Domiciliario, se deberá inscribir previamente el Título, Diploma o Certificado Habilitante en el Ministerio de Desarrollo Social, quien dará la autorización otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente Credencial.
Art. 14. - La Matriculación en el Ministerio de Desarrollo Social, implicará para el mismo el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste a los deberes y obligaciones establecidos por esta ley y las normas reglamentarias que se dicten.
Art. 15. - El Ministerio de Desarrollo Social ejercerá el poder disciplinario al que se refiere el Artículo 14° independiente de la responsabilidad civil o penal que pueda imputársele a los matriculados.
Art. 16. - Las sanciones serán:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
c) Suspensión de la Matrícula.
d) Cancelación de la Matrícula.
Art. 17. - La remuneración mensual y horaria, las jornadas de trabajo, derechos y deberes de las partes, y todo lo relacionado con la relación laboral de los Cuidadores Domiciliarios, deberán ser convenidas entre el trabajador y el empleador, de acuerdo a los montos y categorías establecidas en la Leyes Laborales y los Convenios Colectivos de Trabajo celebrados al efecto.
Art. 18. - El Ministerio de Desarrollo Social, será la Autoridad de Aplicación de esta ley, y podrá suscribir convenios con ONGs o Universidades vinculadas a la actividad gerontológica, a fin de establecer los niveles de formación para una capacitación adecuada de los Cuidadores Domiciliarios.
Art. 19. - Comuníquese, etc.


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