LEY 10016
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS


 
Registro Provincial de Datos Genéticos.
Sanción: 22/09/2010; Promulgación: 07/04/2011; Boletín Oficial 02/05/2011


Capítulo I - Disposiciones Generales
Artículo 1º - Créase el Registro Provincial de Datos Genéticos, -en adelante RPDG-, el que funcionará en el ámbito del Servicio de Genética Forense dependiente del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, constituido sobre la base de los patrones genéticos determinados por análisis de ADN (ácido desoxirribonucleico), obtenidos en el curso de la instrucción de un proceso criminal.
Art. 2º - A los efectos de la presente Ley, se entenderá por Patrón Genético al registro alfanumérico personal elaborado durante un análisis de ADN, exclusivamente sobre la base de genotipos que segreguen independientemente, posean alto grado de polimorfismo poblacional, carezcan de asociación directa en la expresión de genes, se encuentren ubicados en regiones no codificantes del ADN, y aporten sólo información con fines identificatorios, y que resulten aptos para ser sistematizados y codificados en una base de datos informatizada.
Art. 3º - El Registro Provincial de Datos Genéticos tendrá por objeto exclusivo obtener y almacenar información genética asociada a una muestra biológica para:
a) Facilitar la determinación y esclarecimiento de hechos sujetos a una investigación criminal, particularmente en lo relativo a la individualización de las personas responsables sobre la base de la identificación a través de patrones genéticos.
b) Identificar y contribuir al paradero de personas extraviadas, desaparecidas o fallecidas.
c) Elaborar estadísticas relativas al comportamiento de la delincuencia en la Provincia, tasas de reincidencia y otros datos significativos que pudieren desprenderse del análisis estadístico.
d) Contribuir, además a resolver conflictos suscitados en causas judiciales no penales, siempre que medie pedido expreso y fundado de la autoridad judicial interviniente y que aquél guarde conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Art. 4º - La información contenida en el Registro Provincial de Datos Genéticos tendrá carácter reservado, confidencial y secreto, y será de acceso restringido a las autoridades judiciales competentes. En ningún caso podrá solicitarse o consultarse la información contenida en éste para otros fines o instancias distintas a los expresamente establecidos. Bajo ningún supuesto, el Registro Provincial de Datos Genéticos podrá ser utilizado como base o fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.
Art. 5º - La información registrada en la base de datos del Registro Provincial de Datos Genéticos, se considerará dato personal no sensible sujeto a contraprueba, por lo que dicho Registro deberá a su vez, estar inscripto en el Registro creado a tal efecto por la Ley Nacional Nº 25.326 en la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales para su efectivo contralor.
Capítulo II - Del Registro
Art. 6º - El Registro Provincial de Datos Genéticos funcionará en el Servicio de Genética Forense del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, en el que se practicarán los respectivos exámenes de ADN -no codificante- que posibiliten la obtención de los patrones genéticos, bajo la responsabilidad y dirección técnica del director de dicho servicio.
Art. 7º.- El Registro Provincial de Datos Genéticos contendrá:
a) Patrones Genéticos asociados a evidencias que hubieran sido obtenidas en el curso de una investigación judicial o en un proceso penal, y que no se encontraren asociadas a una persona determinada;
b) Patrones Genéticos de víctimas de delitos obtenidos en un proceso penal o en el curso de una investigación judicial en la escena del crimen;
c) Patrones Genéticos asociados a la identificación de personas imputadas, procesadas o condenadas en un proceso judicial penal.
d) Patrones genéticos de restos humanos no identificados y de material biológico presumiblemente de personas extraviadas o desaparecidas.
Art. 8º - La obtención de las muestras que posibiliten la elaboración de los Patrones Genéticos referidos en el artículo anterior, se realizará por orden de autoridad competente en el curso de la investigación judicial o de un proceso penal.
Art. 9º - El Registro Provincial de Datos Genéticos, incorporará los patrones genéticos que se hayan elaborado en el curso de los procesos judiciales, cuando el tribunal interviniente o el Ministerio Público así lo dispusieren.
Art. 10. - De conformidad al criterio de incorporación de Patrones Genéticos establecido en el Artículo 7º de la presente, el Registro Provincial de Datos Genéticos llevará a cabo una comparación de rutina de patrones genéticos entre la muestra de reciente ingreso y las muestras previamente incorporadas. De encontrarse alguna compatibilidad, el RPDG deberá elevar un informe a la Autoridad Judicial competente en las actuaciones judiciales donde se ordenó el estudio de ADN que dio ingreso a la muestra comparada.
Art. 11. - Es responsabilidad del Registro Provincial de Datos Genéticos:
a) Organizar y poner en funcionamiento un archivo de datos que registre los patrones genéticos sobre la base de lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º de la presente Ley.
b) Receptar y almacenar las muestras útiles para la determinación de los correspondientes patrones genéticos.
c) Proceder a la extracción de las muestras biológicas que fueren útiles para la determinación de los patrones genéticos.
d) Producir los exámenes de ADN no codificante sobre las muestras biológicas extraídas con el objeto de obtener los patrones genéticos, o hacerlos producir con el mismo objeto por organismos especializados con los cuales se tengan convenios, teniendo en cuenta las bases científico-técnicas indicadas al momento de la promulgación de la presente Ley y/o sobre las que en un futuro sean apropiadas para cumplir con los objetivos planteados en ésta.
e) Conservar las muestras y los resultados que de ellas se obtengan, mientras se realiza su procesamiento, velando en todo momento por que no sea violada ni interrumpida la cadena de custodia.
f) Conservar las muestras con el objeto de poder realizar contrapruebas.
g) Remitir los informes pertinentes a las Autoridades Judiciales o Ministerio Público que lo solicitaren.
h) Mantener estricta reserva respecto de la información comprendida en el Registro Provincial de Datos Genéticos, obligación que se extiende a todos aquellos que en razón de su función tomen conocimiento de su contenido.
Art. 12. - Toda persona que intervenga en la toma de muestras, obtención de evidencias y determinación de patrones genéticos, deberá mantener la reserva de los antecedentes y la integridad de la cadena de custodia, de acuerdo a las exigencias que imponga la reglamentación de la presente Ley.
Art. 13. - El incumplimiento de la obligación de reserva establecida en el artículo anterior conllevará las sanciones penales, administrativas y civiles que correspondan.
Art. 14. - Las personas que sin estar autorizadas accedan al Registro o extraigan datos contenidos en él, muestras o exámenes de ADN que se hayan obtenido, se le aplicarán sanciones administrativas, civiles o penales, según corresponda. Igual sanción se aplicará a quien utilice o divulgue indebidamente dichos antecedentes o informaciones.
Art. 15. - El Registro Provincial de Datos Genéticos deberá homologar criterios científicos en cuanto a la técnica de análisis de ADN que faciliten la interconsulta, el intercambio y el entrecruzamiento de datos e información con otros Registros genéticos provinciales, nacionales e internacionales, tales como el Registro de Huellas Digitales Genéticas de la Policía Federal Argentina.
Art. 16. - A los fines del cumplimiento del Artículo 11º inciso d), el Registro Provincial de Datos Genéticos podrá celebrar convenios con organismos públicos nacionales, provinciales o municipales.
Art. 17. - El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley en el plazo de sesenta (60) días contados a partir de su publicación. En ella se determinarán las características del Registro, las modalidades de su administración, las normas técnicas que regulen los procedimientos aplicables a la toma de muestras, conservación de evidencias, cadena de custodia y análisis de ADN.
Art. 18. - Facúltase al Servicio de Genética Forense a realizar y concretar para la entrada en vigencia de esta Ley, con la urgencia que el caso requiere, la contratación de equipamiento y servicios necesarios en el cumplimiento de las funciones asignadas en la presente.
Art. 19. - El gasto que irrogue la aplicación de la presente Ley, se financiará con las partidas asignadas al Poder Judicial de la Provincia de Entre Ríos, el que deberá detallar de manera específica en su presupuesto el monto asignado para el funcionamiento del Registro Provincial de Datos Genéticos.
Art. 20. - Comuníquese, etc.


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